Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16920-2018
Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00194-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por David Restrepo Álvarez contra el Juzgado Primero de Familia del mismo Distrito Judicial, La Comisaria de Familia Catorce “El Poblado” de la citada ciudad, el Defensor de Familia Centro Zonal No. 4 Suroriental, Regional Antioquia y la señora Carolina Gómez Henao.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «unidad familiar, a tener una familia y no ser separada de ella y en especial, al interés superior de los menores de edad», que considera conculcados por las autoridades accionadas, (ii) al no decretar la medida provisional de ampliar las horas de visita a su favor; (ii) establecer que no existía vulneración a las garantías del niño; y (iii) no resolver de fondo sus solicitudes de proteger a su hijo.
Por tal motivo, pretende que se deje sin efectos la primera de las providencias, para en su lugar, ordenar al juez emitir otra decisión, en la que acceda a aumentar provisionalmente el tiempo que puede pasar con su descendiente y requerir a la madre del niño, para que cumpla con esa determinación de reemplazo; así como se disponga que el Defensor de Familia active sus competencias para hacer un adecuado seguimiento al presente asunto y a la Comisaria Catorce de Familia, consume el trámite que él inició respecto a poder ver al infante con más frecuencia. [Folio 11, c. 1]
B. Los hechos
1. El accionante tuvo una relación amorosa con la señora Carolina Gómez por un lapso de un año, de la cual nació Martín Restrepo Gómez, el 8 de noviembre de 2018.
2. El 2 de febrero de 2018, la pareja suscribió acta de conciliación en el Centro de Conciliación y Arbitraje y Amable Composición del Colegio de Abogados de Medellín, en la que acordaron que la custodia del bebé sería compartida por ambos, la tenencia estaría a cargo de la madre y el padre «recogerá al menor dos veces por semana y permanecerá con él por dos horas; adicionalmente, lo recogerá una vez sábado o domingo para estar con él 4 horas».
4. El 15 de mayo de 2018, por los mismos hechos, presentó a la Comisaria Catorce de Familia Del Poblado, Medellín, solicitud de restablecimiento de derechos de su hijo.
5. Al día siguiente, radicó igual petición ante el Defensor de Familia del Centro Zonal Integral No. 4º Suroriental, Regional Antioquia del ICBF, quien le dio trámite y dispuso se realizaran los estudios necesarios con el equipo sicosocial, para verificar el estado del niño.
6. El 22 de mayo de 2018, el promotor del amparó convocó a conciliación a la señora, a fin de que se aumentara el tiempo que él podía pasar con el niño, diligencia a la que no acudió la citada.
7. El 8 de junio de 2018, el progenitor presentó acción de tutela, con sustentó en que la mamá no cumplía el acuerdo de visitas al que llegaron en conciliación del 2 de febrero de dicho año; así como que las autoridades administrativas antes citadas no habían dado trámite a sus denuncias.
8. De la queja constitucional conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de 22 de junio de 2018, concedió el amparo en relación a la Comisaria de Familia Catorce de “El Poblado”, para que diera trámite a la queja presentada por el tutelante y respecto de la señora Carolina María Gómez Henao, a fin de que ésta diera «cumplimiento al acuerdo conciliatorio Nº 245, suscrito… el 2 de febrero de 2018» y se abstuviera de «obstaculizar el contacto del señor David Restrepo Álvarez con su hijo», en lo demás negó las pretensiones. Determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín.
9. El 9 de julio de 2018, la Defensoría del Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia, dio por cerrada la petición del accionante y ordenó archivar las diligencias, tras encontrar que de acuerdo a las valoraciones del equipo sicosocial, se podía concluir que existían garantías de los derechos en favor del niño.
10. Por su parte, la Comisaria de Familia Catorce de la citada ciudad, rechazó por competencia la denuncia presentada en su despacho, tras considerar que como no se trataba de un asunto de restablecimiento de derecho del menor en contexto de violencia intrafamiliar, sino por desavenencias de los padres, la misma correspondía era el Defensor.
11. El progenitor, presentó demanda de regulación de visitas, para que se modificara el anterior y se aumentara el tiempo para compartir con su hijo, en la que pidió como medida provisional mientras se ventilaba el litigio, se accediera a la reforma de las horas y días en las que podía ver al niño.
12. Por auto de 12 de julio de 2018, se admitió el litigio, pero no se accedió a «la solicitud de visitas provisionales» porque «Despacho no cuenta con suficientes elementos de juicio para tomar una decisión».
13. El tutelante, interpuso recurso reposición contra el proveído que denegó el cambió de las visitas de manera provisional, con sustento en que era claro el entorpecimiento en el que la madre había incurrido.
14. En decisión de 10 de septiembre de 2018, la Fiscalía archivó la investigación seguida contra la madre, porque la conducta denunciada era atípica.
15. En providencia de 1º de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento, mantuvo la negativa de disponer la medida provisional, tras considerar que «no obstante el objeto de la regulación de visitas es el de estrechar las relaciones familiares, su fijación debe tener como directriz el interés superior de los niños, niñas y adolescentes… y es precisamente en atención a ello, que se abstiene este Despacho de fijar las visitas provisionales solicitadas…, teniendo en cuenta que es de suma importancia contar con más elementos de juicio que permitan determinar la periodicidad, el horario y la intensidad de dichas visitas… aunado a que debe tenerse en cuenta la corta edad de del niño por quien se reclaman las visitas».
Aunado a lo anterior, señaló, que «la regulación de visitas es precisamente el fondo del asunto a resolver y que además ya se encuentra establecido un régimen de visitas por conciliación entre las partes… acuerdo que además por vía de tutela, se ordenó a la aquí demandada, le diera cumplimiento, quedándole al demandante el adelantar un proceso con pretensión ejecutiva por obligación de hacer para que se materialicen las visitas».
16. En criterio del peticionario del amparo, las anteriores determinaciones vulneraron sus derechos, porque el juez al denegar la medida provisional prejuzgó y no valoró todas las pruebas que daban cuenta de la necesidad de la fijación de la misma; y las entidades administrativas no realizaron todas las actividades necesarias para lograr el restablecimiento de los derechos de su menor hijo, quien se ha visto afectado con la actuación de la madre que impide sus visitas.
C. El trámite de la primera instancia
2. El Fiscal 53 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, hizo un recuento del trámite que se le otorgó a la denuncia del accionante e informó que mediante determinación de 10 de septiembre de 2018, se archivó la misma luego de establecer que la conducta descrita era atípica. [Folio 124, c.1]
Carolina María Gómez Henao, madre del menor, se opuso a las pretensiones del accionante, porque ella ha cumplido a cabalidad con las visitas programadas en el acuerdo conciliatorio.
La Defensora de Familia, del Centro Zonal Suroriental de la Regional de Antioquia del ICBF, pidió que se le desvinculara del trámite de tutela, pues dicha entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para garantizar los derechos del menor, además que se ha demostrado que la progenitora ha cumplido con sus obligaciones parentales y establecidas en la conciliación.
El Procurador Delegado 17, Judicial II de Familia, pidió que el amparo se declarara improcedente, pues no existía ningún tipo de vulneración a las garantías constitucionales.
La Comisaria de Familia Catorce “El Poblado” de Medellín, luego de exponer de manera breve el trámite otorgado a la denuncia que interpuso el tutelante sobre la restitución señaló que la misma había sido remitida a la autoridad competente y que lo actuado por dicha autoridad se ajustaba a derecho, por lo que la protección rogada debía negarse.
Finalmente, el Juzgado Primero de Familia de la citada ciudad, manifestó que sus determinaciones obedecieron a lo establecido en la Ley y sin ningún prejuicio, como lo aseveraba el actor.
3. En sentencia de 23 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Medellín, denegó el amparo deprecado porque la determinación del Juzgado no era arbitraria ni irrazonable; sumado a que, las decisiones de la Comisaria de Familia Catorce y de la Defensoría eran una legitima interpretación de la normas aplicables al caso y de los supuestos de hecho que rodeaban el asunto.
Finalmente, respecto a la madre del menor, que se indicó no cumplía con el acuerdo conciliatorio, se señaló que existía temeridad, pues eso ya había sido un punto resuelto en una acción de tutela anterior.
4. El gestor de la súplica impugnó la decisión, para lo cual reiteró argumentos de su escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar a los impugnantes que aquellos reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están llamados a su protección por la familia, la sociedad y el Estado, «para garantizar su desarrollo armónico e intelectual», de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su «satisfacción integral y simultánea».
Dentro de ese conjunto de garantías, se halla el derecho de los hijos de tener contacto con sus progenitores cuando viven separados en atención a que por su naturaleza y finalidad la visita es un «derecho familiar» del cual son titulares conjuntos tanto los padres como los hijos y cuyo ejercicio ha de estar encaminado a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares, por cuanto de allí depende en muy alto grado la recuperación y fortalecimiento de la unidad familiar o su desaparición total, en menoscabo de los intereses de la prole, la institución misma y la sociedad civil, haciéndose por tanto imperioso para las autoridades administrativas y judiciales el propender porque los derechos de los menores no queden supeditados a los conflictos y problemas suscitados entre sus ascendientes, en atención a que gozan de prelación sobre todos los demás.
3. Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al despacho accionado para negar la medida provisional y no reponer el auto que así lo dispuso, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto esas determinaciones no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.
En efecto, el juzgador tras considerar que era necesario tener más elementos de juicio para tomar una determinación en relación al aumento del tiempo de visitas y que dicho asunto era el fondo de la controversia, así como que entre las partes existía ya una conciliación que regulaba las visitas al menor y que incluso la misma había sido objeto de una acción de tutela en la que se había ordenado a la madre de la niña cumplir el mismo, negó la fijación provisional de una extensión en los horarios de visitas.
Para sustentar su determinación en el proveído que resolvió el recurso indicó: «No obstante el objeto de la regulación de visitas es el de estrechar las relaciones familiares, su fijación debe tener como directriz el interés superior de los niños, niñas y adolescentes… y es precisamente en atención a ello, que se abstiene este Despacho de fijar las visitas provisionales solicitadas…, teniendo en cuenta que es de suma importancia contar con más elementos de juicio que permitan determinar la periodicidad, el horario y la intensidad de dichas visitas… aunado a que debe tenerse en cuenta la corta edad de del niño por quien se reclaman las visitas».
Aunado a lo anterior, señaló, que «la regulación de visitas es precisamente el fondo del asunto a resolver y que además ya se encuentra establecido un régimen de visitas por conciliación entre las partes… acuerdo que además por vía de tutela, se ordenó a la aquí demandada, le diera cumplimiento, quedándole al demandante el adelantar un proceso con pretensión ejecutiva por obligación de hacer para que se materialicen las visitas».
Argumentos, que independiente de que se comparta, no son producto de una motivación que puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de la actuación procesal, sobre el decreto de medidas provisionales.
4. De igual forma ocurre, en relación a las determinaciones de la Defensoría de Familia Centro Zonal No. 4 Suroriental, Regional Antioquia y de la Comisaría de Familia Catorce “El Poblado” de Medellín, que resolvieron, respectivamente cerrar la petición de restablecimiento del menor la primera y rechazar dicha denuncia por falta de competencia, pues las mismas se fundaron en normas aplicables al caso y a las circunstancias de hecho del asunto.
Es así, que la primera de las autoridades, luego de revisar el informe de su equipo sicosocial, el cual examinó el entorno del niño y el comportamiento de la familia, así como conceptuó que ellos eran garantes de los derechos del infante, indicó «se observa por parte de la autoridad administrativa, que existe garantía de derechos en favor de NNA… lo cual no amerita una medida de intervención estatal»
Por su parte, la Comisaría resolvió rechazar por competencia, luego de encontrar que dicha entidad puede conocer de los trámites de restablecimiento del derechos de los menores, pero cuando ellos provienen de la violencia intrafamiliar, la que no se encontraba en el caso, pues «el origen de la protección, está relacionada con las disputas que se presentan entre los padres los primeros obligados a brindarle protección y garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales de sus hijos; los asuntos relacionados con la custodia, cuidado personal visitas y cuota alimentaria, el ejercicio de la autoridad y el derecho de corrección de los hijos… en este caso en virtud de las disposiciones legales antes citadas, la comparecencia para adelantar el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos, recaen en el señor Defensor de Familia de Bienestar Familiar».
Consideraciones que se observan son razonables, pues la Ley 1098 de 2006, indica que el mencionado procedimiento debe prosperar cuando se advierte está en riesgo o se vulneran los derechos del menor, lo que no encontró la primera de las autoridades; así como que la competencia en relación a los Comisarios, en este tipo de trámites tiene ocurrencia cuando se dan en el marco de violencia intrafamiliar de acuerdo a los numerales 4 y 5 del artículo 86 de la misma normatividad.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la persona solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a su conclusión, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Así que no existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto sustantivo o procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
5. Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para concluir que la impugnación formulada está destinada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA