STC16908-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente

STC16908-2018
Radicación nº 13001-22-13-00-2018-00298-011
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gestión S.A.S. y el Centro de Investigaciones Oncológicas del Caribe Clínica de la Mujer S.A.S., contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, trámite al cual se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

En los libelos que diera origen a las presentes acciones acumuladas, las sociedades accionantes, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Arbitral porque: (i) al proferir el laudo se extralimitó en sus funciones, pues las condenó a pagar sumas de dinero a favor de las demandas, las que no fueron pedidas por éstas que se limitaron a presentar excepciones y no demanda de reconvención, dineros por los que le iniciaron un ejecutivo; y (ii) además incurrió en indebida valoración probatoria y un defecto sustantivo, pues la concedió intereses moratorios y remuneratorios en un mismo periodo.

Pretende, en consecuencia, en la primera tutela, se disponga como mecanismo transitorio la suspensión de los efectos del laudo arbitral y la acción de cobro iniciada por éste, mientras se resuelve la anulación; y en la segunda, se dejen sin efectos, determinación y las decisiones que de ella dependan. [Folios 2, c.3 y folio 42, c.1]

B. Los hechos

1. El 1º de noviembre de 2014, las accionantes celebraron con Lilia María Ambrad Ghisays y José Alberto Soto, un contrato de compraventa de acciones de la sociedad «Centro Radio Oncológico del Caribe S.A.S y su establecimiento de comercio», cuyo precio se pactó en 12.000’000.000, de los cuales $2.000’000.000, serían destinados a la constitución de un encargo fiduciario, dentro de los seis meses posteriores a la suscripción del convenio, así: (i) mil millones debían permanecer en dicha figura por un año y (ii) los otros mil por dos años, ambos para asegurar el pago de posibles contingencias que surjan por hechos que ocurrieron anteriores a la firma del contrato y una vez vencido el término del fideicomiso, sin que se hubiesen presentado reclamaciones los dineros serían entregados en su totalidad a los vendedores.

2. El 4 de mayo de 2015, se suscribió un otrosí, en el que las partes pactaron que los compradores depositarían los $2.000’000.000, en dos cuentas ahorros rentapremium del Banco Colpatria Cartagena, así como se estableció que dicha suma era garantía por las contingencias antes referidas, pero para generar cualquier pago se requería el visto bueno de ambos extremos de la negociación, sumas que se podrían retirar si no existían eventualidades, seis meses después respecto de los primeros mil millones y dieciocho meses, en relación a los restantes.

3. Sin embargo, los accionantes no hicieron el depositó, porque los enajenantes tenían control sobre las mismas y lo razonable era que la entrega de tales sumas, se produjera luego del pago de todas las acreencias garantizadas, por lo que retuvieron los $2.000’000.000 y resolvieron cancelar la suma de $9’304.280 mensual como rendimiento a sus vendedores, valores que dejaron de cancelar en el mes de enero de 2017.

4. En virtud de lo anterior, los vendedores llenaron un pagaré entregado en blanco por las adquirentes, e iniciaron proceso ejecutivo por la suma antes citada, más la cláusula penal y honorarios de abogados, para un total de $4.000’000.000.

5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito, que profirió sentencia, en la que dispuso seguir adelante la ejecución, únicamente por los $2.000’000.000, negó la penalidad y demás. Decisión que está pendiente de resolverse apelación.

6. El 16 de mayo de 2017, las compradoras, acá accionantes, convocaron a arbitraje a sus enajenantes a fin de que se declarara que éstos incumplieron el contrato por cuanto no cancelaron todas las contingencias surgidas por hechos anteriores a la celebración del negocio y en consecuencia, se dispusiera que ellas no estaban en la obligación de consignar los $2.000’000.000, pues los utilizaron para cancelar tales eventualidades, por el contrario, se condenara a la pasiva a reembolsarles $2.397’059.776, por gastos efectuados y sumas dejadas de percibir en virtud de la insuficiencia de la garantía, más los intereses moratorios que se causaran.

7. Notificados los convocados, se opusieron a la totalidad de las pretensiones a través de las excepciones de «sustracción al cumplimiento de las obligaciones contractuales», «incumplimiento de la obligación de pago de $2.000’000.000», «incumplimiento de la obligación de pago de $60’000.000 mensuales» «incumplimiento de obligaciones de liberar garantías», e «incumplimiento a la obligación contenida en el parágrafo segundo del otrosí», todas fundadas en que las convocantes nunca consignaron los dineros de garantías y el valor de los intereses pactados, menos aún liberaron las sumas culminado el término acordado. Sumado a que habían realizado unos presuntos pagos de contingencias sin su aprobación y sin verificar si existía obligación.

8. En laudo de 26 de julio de 2018, el Tribunal declaró probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda, así como condenó a las convocantes a depositar a las demandas la suma de $2.000’000.000, junto con los intereses a la tasa del 0,465%, más $60’000.000 mensuales causados desde el mes de mayo de 2015 y hasta que se verificara el pago total de la obligación.

Dicha determinación se sustentó, en que las accionantes no cumplieron a cabalidad su obligación de consignar los $2.000’000.000 de garantía y liberar dicha suma vencido el plazo establecido por las partes, así como no dieron continuidad a los pagos de $60’000.000 correspondientes a los intereses. Además que para descontar las contingencias de la mencionada suma no solicitaron el consentimiento de las vendedoras, por lo que no estaban autorizadas para deducirlas y menos cancelar otras sumas sin presentarlas a la pasiva.

9. Inconforme las convocantes, interpusieron el recurso extraordinario de anulación, en virtud de la causal 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es «haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas a arbitramento», pues ordenó un pago a favor de las convocadas, que éstas no habían reclamado, como quiera que sólo propusieron excepciones y no contrademandaron para que se les reconocieran pretensiones o valores, en especial, cuando por dicho valores tal extremo había iniciado proceso ejecutivo.

10. Los vendedores iniciaron acción ejecutiva para lograr las sumas ordenadas en el laudo, el que está en trámite.

11. En criterio de las sociedades peticionarias del amparo, la autoridad arbitral vulneró sus derechos invocados, con la anterior determinación, pues se extralimitó en sus funciones al condenarlas a pagar sumas de dinero a favor de las demandadas, cuando éstas se limitaron a presentar excepciones y no demanda de reconvención. Dineros por los que les iniciaron proceso ejecutivo.

Aunado a que su determinación, incurrió en indebida valoración probatoria, en tanto que no tuvo en cuenta que las partes habían modificado el contrato en relación a la disposición de la consignación del dinero y acordado que se pagarían sólo los intereses, como varios medios de convicción daban cuenta; así como cometió un defecto sustantivo, pues concedió el pago de intereses moratorios y remuneratorios en un mismo periodo.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de 19 de octubre de 2018, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 3, c.1]

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, indicó que ante dicho despacho cursa proceso ejecutivo iniciado por las convocadas contra las tutelantes por el incumplimiento en el pago de la suma de $2.000’000.000, en la que el 10 de agosto de 2018, profirió sentencia que fue apelada por la parte ejecutada, recurso que se encuentra pendiente de resolver y las decisiones emitidas en tal litigio se ajustan a derecho. [Folios 17 y 18, c.3]

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, luego de hacer referencia a que en esa oficina judicial se inició juicio de cobro de las sumas ordenadas en la determinación emitida por el juez arbitral accionado, en el cual aún no se había resuelto sobre la viabilidad o no del mandamiento de pago.

El Tribunal de Arbitramento, pidió que se declarara la improcedencia de la protección, porque las tutelantes tienen otros mecanismos para discutir la providencia que considera lesiva y también puede defenderse en la ejecución de la misma. Así como expone que su decisión obedece a una legitima interpretación de las normas aplicables al caso y una cuidadosa valoración probatoria.

3. En sentencia de 31 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo tras considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque estaba pendiente de resolverse el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral y la suspensión de su ejecución debía solicitarla en dicho trámite. De igual forma, indicó que en relación a los procesos ejecutivos debía ejercer la defensa dentro de dichos litigios, además que en el último ni siquiera se ha librado mandamiento de pago.

4. Inconformes las accionantes impugnaron la anterior determinación, con sustentó en que si bien está pendiente la anulación, lo cierto es que éste no era un mecanismo eficaz para controvertir la valoración probatoria o defectos sustantivos, pues por su naturaleza «no permite cuestionar de fondo el laudo arbitral».

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. La solicitud de amparo, en el presente caso, es improcedente, pues no atiende el comentado principio de subsidiariedad, lo anterior, toda vez que la parte actora acudió directamente a la acción de tutela sin aguardar a que la autoridad competente para resolver sobre el recurso de anulación contra la decisión que dirimió el conflicto presentado entre las partes, se haya pronunciado de fondo sobre dicho asunto.

En efecto, tal y como se refirió en el escrito de tutela, la controversia existente entre las partes fue definido mediante el laudo proferido el 26 de julio de 2018, decisión contra la que la tutelantes interpusieron el recurso extraordinario de anulación, medio de impugnación que, en la actualidad, está siendo tramitado.

Sin embargo, la parte actora, sin esperar que dicha censura fuera resuelta, procedió a interponer la acción de tutela, lo que permite vislumbrar un comportamiento presuroso, que desconoce el carácter residual de este mecanismo especial.

Y es que si bien las accionantes afirman que es factible promover de manera simultánea ambas herramientas, porque la anulación, por su naturaleza formal no es idónea para la defensa de los derechos fundamentales, al punto que a través de ella no pueden cuestionarse ciertas irregularidades como la valoración probatoria y los defectos sustantivos, es lo cierto que la decisión del Tribunal Superior acerca de aquel medio defensivo, una vez emitida, formará una unidad inescindible con el laudo.

Quiere decir lo anterior, que emitir un pronunciamiento en sede constitucional cuando la autoridad competente para desatar el recurso interpuesto, no lo ha hecho, implica una decisión prematura frente a una eventual anulación del laudo por cualquiera de las causales consagradas en la normatividad que regula la materia, anticipación que no le está permitida al Juez de tutela.

Vale resaltar, que en relación con el agotamiento de los mecanismos judiciales contra laudos arbitrales, previo a acudir a esta vía, esta Corporación ha sostenido:

(…) Así las cosas, nada congruente sería que la justicia constitucional resuelva desfavorablemente la acción de tutela y el Juez ordinario al desatar el recurso extraordinario de anulación concluya que la causal alegada sale avante por haberse demostrado cualquiera de los razonamientos alegados [o viceversa].

Recuérdese que una vez se ha resuelto el recurso de anulación de un laudo arbitral, el laudo adquiere firmeza y puede ser ejecutable como lo señala el artículo 43, inciso 5º de la Ley 1563 de 2012. Por ello, en estricto sentido, la acción de tutela se dirige contra el laudo arbitral y la sentencia de anulación como unidad inescindible. (…)
 
En caso de que la sentencia de anulación convalide el laudo arbitral pese a constituir éste una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de anulación. Esto porque la justicia civil habría errado gravemente en el control que sobre el laudo había debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que derechos fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de su exequibilidad declarada por la sentencia de anulación.

En dicho evento, la sentencia de anulación que omitió proteger los derechos constitucionales fundamentales desconocidos, por los árbitros o el laudo, es inválida por consecuencia. En esas circunstancias, la acción de tutela debe dirigirse contra ambas decisiones y debe demostrarse que ambas, por razones semejantes o diferentes, constituyen vías de hecho que vulneran derechos fundamentales.
 
Por último, se podría presentar la hipótesis extrema e inusual en la cual el laudo arbitral sea plenamente conforme con la Constitución, pero la sentencia de anulación constituya una causal de procedencia del amparo. En este evento, la protección se dirigiría exclusivamente contra la providencia que anuló el laudo, y no contra el laudo mismo. (CSJ STC, 9 abr. 2015, rad. 2015-00416-01).

De modo que, esta Sala no puede anticipar una decisión como la que aquí se invoca, pues la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.

3. Por otra parte, aun cuando, de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar un perjuicio irremediable, el tutelante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»2, pues lo alegado no cumple con las señaladas características, y que la sociedad deba pagar una sanción, no basta por sí sola para autorizar la intervención del juez de tutela.

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Acumulada la acción 13001-22-13-000-2018-00306-00
2 Sentencias de -01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.