STC16589-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16589-2018
Radicación n.° 70001-22-14-000-2018-00118-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela promovida por José Ángel Serna Álzate contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, vinculándose al despacho Primero Promiscuo Municipal de Tolú y a las partes e intervinientes en el proceso que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que les inició junto a José Jesús Serna Alzate, Orleida de Jesús Betin Monterroza, la señora Soraya Vera González (rad. No. 2017-00087).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del juicio de marras, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tolú, el 20 de octubre de 2017, «presentó, por intermedio de apoderado, solicitud de nulidad por indebida notificación contra el auto admisorio de la demanda», siendo rechazada en providencia del 3 de abril de 2018, aduciendo que «las irregularidades presentadas en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda no violaron el derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia», por lo que interpuso recurso de apelación.

2.2.- Manifestó, que en providencia de 10 de abril de este año, se «declaró improcedente el recurso», al considerar que el sub lite es un «proceso verbal de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago del canon de arrendamiento, por ende de única instancia», determinación frente a la cual formuló recurso de reposición, «toda vez que la causal de terminación del contrato de arrendamiento no es la mora en el pago del canon de arrendamiento, sino la cesión del contrato y el cambio de destinación de local comercial arrendado».

2.3.- Sostuvo, que en interlocutorio de 17 de mayo de hogaño, el a-quo convocado «repuso el auto de 10 de abril de 2018 y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación», acogiendo los argumentos expuestos a través del medio impugnativo.

2.4.- Puntualizó, que la alzada le correspondió al despacho recriminado, y «el día 27 de agosto de 2018, declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de fecha 3 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tolú,… por considerar que el proceso es de única instancia de conformidad con lo reglado por el artículo 26 N° 6 del Código General del Proceso».

2.5.- Señaló, que el fallador acusado, no hace efectivo lo previsto en el artículo 10 del Código Civil, toda vez que existe incompatibilidad entre los artículos 26 numeral 6º y 384 aparte 9º del Código General del Proceso, por cuanto, «la primera de ellas estableció que el proceso [de restitución de bien inmueble arrendado] es de única instancia por ser de mínima cuantía, la segunda norma, que es posterior a la primera, indicó que sólo es de única instancia el proceso de restitución de bien inmueble arrendado cuando la causal sea la mora en el pago del canon por arrendamiento».

2.6.- Relievó, que en el sub judice, las causales de terminación del contrato fueron la cesión del contrato de arrendamiento y cambio de destinación del inmueble, por tanto se está en presencia de un trámite de doble instancia.

3.- Pidió, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto la providencia de 27 de agosto de 2018 y en su lugar se le ordene resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto» (fls. 1-12, C.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El despacho acusado, aseveró que «las razones por las cuales […] no concedió el recurso de apelación, y que es el punto por el cual se interpone la presente acción, está suficientemente explicadas en el auto de fecha 27 de agosto de 2018, que reposa en el expediente, aclarando que contra el mismo no se interpuso recurso» (fl. 141, Ibidem).

El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal convocado, acotó que «es evidente que las decisiones estuvieron sustentadas con argumentos sólidos y ajustados a lo dispuesto en el Código General del Proceso», y que «en dicha valoración, se argumentó razonadamente el porqué de casa una de las conclusiones y que no se presentó ninguna de las causales de procedibilidad desarrolladas por la Honorable Corte Constitucional para la procedencia de las vía de hecho frente a las decisiones judiciales» (fl. 143, Idem).

La señora Soraya Margarita Vera González, quien funge como demandante en el juicio de marras, manifestó que «la incompatibilidad que alega la parte accionante no existe, debido a que la norma consagrada en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, hace alusión exclusivamente de la causal de restitución del bien inmueble relativa al no pago de los cánones de arrendamiento, mientras que lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 26 del mismo código se refiere a la determinación de la competencia en función de la cuantía», por tanto, «es independiente la disposición legal en la que se establecen los parámetros de la cuantía de los procesos de restitución de bien inmueble dado en arrendamiento, de la disposición que contempla, específicamente para el proceso de restitución de bien inmueble dado en arrendamiento por motivo de mora o no pago de los cánones de arrendamiento, que se tramitarán en única instancia» (fl. 139, Ibid.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «no incurre el Despacho accionado en el defecto sustantivo aducido por el gestor constitucional, en tanto, que la decisión fue sustentada, interpretada y fundamentada bajo los preceptos de las normas que determinan el asunto, toda vez, que en auto de 27 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, determinó que, de acuerdo a lo establecido, en el artículo 25 y 26 del C.G.P, y analizado el expediente, se evidenció por parte de ese Despacho que el contrato de arrendamiento aportado determinó que la cuantía del proceso en el momento de la presentación de la demanda era de un monto de $7.500.000; lo que concluye que el proceso debía tramitarse en única instancia por ser de mínima cuantía, según lo señalado en el artículo 17 del C.G.P, por cuanto depende de la cuantía del proceso, siguiendo la norma general aunque las causales invocadas sean otras, a la mora en el pago del canon de arrendamiento».

Puntualizó, que «no existe incompatibilidad en las normas citadas por el actor, por cuanto se reitera, que aunque las causales en el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en contra del accionante fueron la venta o cesión del establecimiento de comercio y destinación del inmueble, éste debe tramitarse como proceso de mínima cuantía como arrojó el resultado de la operación aritmética realizada al contrato de arrendamiento aportado, fuente de la controversia; de esta manera, el defecto alegado por la accionante no se configura», y por tanto, «el proceso objeto de la acción de tutela es de única instancia, no por la naturaleza del proceso o la causal de terminación invocada sino por la cuantía establecida, que lo fue $7.500.000; es así que es de mínima cuantía, al no sobrepasar el límite determinado para ésta, en el artículo 25 del C.G.P.» (fls. 258-265, Ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, sin manifestar argumento adicional (fl. 165 anverso Id.).

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, enfila su reproche, contra la providencia de 27 de agosto de 2018, que declaró improcedente el recurso de apelación.

3.- De las pruebas aportadas al expediente, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:

3.1.- Demanda radicada por Soraya Margarita Vera González contra el aquí tutelista y José Jesús Serna Alzate, Orleida de Jesús Betin Monterroza, en la que pretendió se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de julio de 2015, por las causales de «cesión del contrato» y «cambio de destinación del inmueble», estableciendo como cuantía de menos de 40 S. M. L. M. V. (fls. 13-16, C. 1).

3.2.- Auto admisorio proferido el 14 de julio de 2017 por el a-quo convocado (fl. 42, Ibidem).

3.3.- Memorial radicado el 20 de octubre de ese año, a través del cual el aquí accionante, a través de apoderado judicial, solicitó «se sirva declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda» (fls. 53-60, Idem).

3.4.- Proveído de 3 de abril de 2018, por medio del cual se dispuso «rechácese la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada», determinación que fue recurrida en apelación por el aquí gestor (fl. 88, Ibid.).

3.5.- Interlocutorio de 10 de abril de esta anualidad, que «declar[ó] improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada», al considerar que «nos encontramos frente a un proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado por mora en el pago del canon de arrendamiento, por ende es de única instancia», decisión contra la que el allí demandado formuló recurso horizontal (fl. 93, Ib.).

3.6.- Resolución de 17 de mayo de esta calenda, en la que se repuso el auto recurrido, y se «conced[ió] en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada a través de su apoderado judicial contra el auto de calenda 3 de abril de 2018», tras señalar que «observa el despacho que efectivamente en las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicita la terminación del contrato de arrendamiento, por incumplimiento de lo establecido en las cláusulas octava y novena de aquel acuerdo y no por mora en el pago de los cánones» (fls. 101 y 102, Id.).

3.7.- Determinación dictada el 27 de agosto del año que avanza, por el ad-quem enjuiciado, en el que resolvió «declárese inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de fecha 3 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tolú», al aseverar que «[s]egún lo normado en el Art. 26 del CGP, la cuantía de los procesos de restitución se determinaba por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido, por el valor de la renta del último».

Puntualizó, que «[a]nalizando el expediente, se evidencia en el contrato de arrendamiento aportado, que el termino de duración inicialmente pactado es de doce (12) meses, y según lo manifestado por el demandante, el valor de la renta actual es de $650.000, por lo que en consecuencia la cuantía del proceso, la cual se determina en el momento de presentación de la demanda, es de $7.500.0000», y en ese orden de ideas «no[s] encontramos ante un proceso de mínima cuantía, a las luces del artículo 25 del CGP, que indica que son de mínima los procesos cuyas pretensiones no exceden los 40 SLMMLV, que para el año que se presentó la demanda (2017), equivalían a la suma de $29.508.680».

Relievo, que «[a]l ser el proceso de mínima cuantía, es competencia de los Jueces Civiles Municipales en única, según lo ordena el 17 del CGP, que dispone: "Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: I. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa», por tanto, «al hacer el proceso única instancia, contra ninguna de las providencias que dentro de él se profieran, procede el recurso de apelación, y así se confirma por el Art. 321 del CGP, que a su tenor enseña: "Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)».

4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito del amparo invocado, toda vez que, a pesar de que el accionante quedó debidamente enterado de la determinación reprochada, guardó silencio, cejando recurrir la decisión adoptada por el ad-quem acusado concerniente con la inadmisión del recurso de apelación contra el auto de 3 de abril de este año; por lo tanto, el censor, pudo ventilar ante la autoridad competente las anomalías aquí planteadas, sin embargo, pretermitió hacerlo, lo que no lo habilita para intentar por la salvaguarda constitucional la protección de los mecanismos dilapidados.

4.1.- En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la improcedencia de la acción de tutela, ya que si el ordenamiento legal dispone los instrumentos jurídicos para el resguardo de esos derechos al interior del juicio cuestionado, es aquellos a los que debió acudir y no a este medio constitucional, que no ha sido consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona la protección inmediata de prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce.

4.2.- La Sala, en supuestos similares ha indicado que:

(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.).

En un asunto de similares aristas, esta Corporación señaló que:

«En el presente asunto se torna improcedente la protección reclamada, en atención a que la empresa censora soslayó el medio impugnativo ordinario que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo, consistente en que había de ser resuelta de fondo la alzada que formuló contra la sentencia de primer grado dictada por la superintendencia querellada, y ello comoquiera que el trámite emprendido fue adelantado bajo los parámetros legales del Decreto 3466 de 1982, esto es, conforme al proceso verbal y en doble instancia.

Claro, contra la providencia que, en últimas, tilda de irregular en este ámbito excepcional, dictada el 4 de octubre de 2013 y mediante la cual el juzgado enjuiciado invalidó sus actuaciones adelantadas en el litigio verbal reseñado en los antecedentes y se abstuvo de desatar ese recurso, la impugnante, conforme se desprende del tenor literal del acta al efecto levantada (fls. 23 a 25, cdno. 1), cejó la interposición de la reposición que tuvo a su mano para conjurar la determinación que hoy repudia, en tanto que el señalamiento efectuado por su abogado junto a la firma de no “compartir” la decisión allí adoptada en manera alguna suple la efectiva instauración de esa herramienta de defensa, no obstante que “de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria» (CSJ STC 13 dic. 2013, REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2013-00449-01).

5.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación, pero por las razones expuestas con antelación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA