Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC465-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03447-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la tutela promovida por Jorge Alejandro Acosta Sánchez en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Julia María Botero Larrarte y María Patricia Cruz Miranda, con ocasión del juicio de “regulación de contrato de arrendamiento” iniciado por Luis Jesús Caicedo Torres respecto de Álvaro Nova Reyes y el aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Jorge Alejandro Acosta Sánchez sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Dentro del decurso materia de esta salvaguarda, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 1° de noviembre de 2016, fijando “(…) una nueva renta mensual del contrato de arrendamiento [suscrito entre las partes] en la suma de $13.476.601 por el período comprendido entre el 1° de junio de 2015 y el 31 de enero de 2016, y en $15.188.130 a partir del 1° de febrero de 2016 (…)”, determinación apelada por los extremos litigiosos.
2.2. El tribunal acusado asumió conocimiento de la alzada y oficiosamente decretó un dictamen para determinar el valor del canon de arrendamiento.
2.3. El peritaje se rindió en audiencia llevada a cabo el 4 de octubre de 2016, en la cual la corporación judicial “(…) rechazó (…) todos los cuestionamientos que se hicieron al auxiliar de la justicia, respecto a las irregularidades que se le evidenciaron a su experticia (…)”, así como una “(…) prueba documental (…) mediante la cual [se] demostraba fehacientemente la falsedad (…)” de lo dicho por el señalado profesional.
2.4. A pesar de lo antelado, en ese mismo acto, el querellado dictó fallo modificando lo resuelto por el a quo, en el sentido de “(…) regular el canon [mensual] (…) entre el 1° de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016 en la suma de $15.000.118 (…)”.
2.5. El 25 de octubre anterior, la colegiatura negó la solicitud de adición efectuada por Acosta Sánchez.
2.6. Concretamente, achaca a la autoridad jurisdiccional el desconocimiento del
“(…) artículo 232 del Código General del Proceso, que ordena al juzgador apreciar la experticia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia (…)”.
3. Implora invalidar el anotado pronunciamiento.
1.1. Respuesta de la accionada
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Jorge Alejandro Acosta Sánchez critica la sentencia definitoria del comentado subexámine en segunda instancia, precisando que se apreció equivocadamente un peritaje practicado en esa sede y se omitió estudiar adecuadamente los demás elementos demostrativos recaudados en el asunto.
2. En la providencia refutada, en lo tocante a los criterios esbozados para determinar el valor de la mensualidad que por concepto de arrendamiento debía cancelar el hoy quejoso, el tribunal, como primera medida, expuso los motivos por los cuales desestimaba las experticias recopiladas por el a quo. En palabras de la corporación:
“(…) [C]on la demanda se trajo un avalúo comercial (…) efectuado por la empresa Profesional Outsourcing, miembro activo de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, (…) el cual, de entrada, se advierte no puede ser acogido, en razón a que procedió a determinar el quántum de la renta mensual de un inmueble que no hace parte de esta litis –calle 14 N° 12-34-, es decir, estableció el canon sobre una propiedad raíz con un área de 681,542 m2, cuando en realidad el bien objeto del asunto tan sólo cuenta con 370,00 m2”.
“Ahora bien, la parte demandada junto con la contestación del libelo introductor aportó dictamen pericial emitido por la firma Tecniavalúo & Cía. Ltda., (…) fijando como renta mensual la suma de $15.633.176 y al descorrer los medios exceptivos (…) introdujo la pericia elaborada por la firma Lonprocol, dictámenes que tampoco podrán ser tenidos en cuenta por las siguientes razones:
“El primero –Tecniavalúo & Cía. Ltda.- en razón a que en la cuantificación tomó como área arrendada un metraje de 681,452 m2, sin advertir que el contrato objeto de regulación se contrae a dos locales cuya mensura son 370 m2; además, fue elaborado con (…) el método de comparación y para ello tomó como referencia inmuebles que no son próximos al examinado, como quiera que están ubicados a más de tres cuadras; (…) asimismo, se tiene que, si bien es cierto, dicho bien se encuentra localizado en pleno centro de la ciudad, en donde hay un mayor índice de inseguridad, no es menos cierto, que en esa zona está concentrada en buena medida la comercialización de artículos electrónicos al mayor y al detal, de modo que ello, en cambio de ser una desventaja se convierte en un valor agregado (…)”.
“(…) En lo tocante al segundo -Lonprocol-, nótese de una parte que fue realizado tiempo atrás -16 de octubre de 2014- a la presentación de la demanda, y de otra, que no tuvo como propósito hacer un estudio del valor del arrendamiento, todo lo contrario, (…) se confeccionó con miras a la adquisición de todo el inmueble de propiedad de la actora, (…) es decir, se elaboró para una finalidad muy distinta (…)”.
También descartó la probanza que con similar finalidad fue obtenida por juez del circuito cognoscente, tras constatar yerros en su realización pues se
“(…) entremezclaron los métodos de renta y comparación, procediendo a sumar el promedio de valor de la renta por metro cuadrado de aquéllos, luego se dividió ese resultado en dos y el obtenido determinó el valor del metro cuadrado en el caso de marras, sin atender de manera estricta el inciso 10° del artículo 9 de la Resolución 00620 de 2008, que establece; “Los valores obtenidos por encuesta no se podrán incluir como parte de la definición del precio y, por lo tanto, no podrán incluirse o promediarse con los valores encontrados en el mercado. Esta prohibición se aplica tanto a las valoraciones puntuales como a las técnicas masivas de valoración”, y es la regulación vigente. (…) La circunstancia que viene de relievarse conduce al decaimiento de la pericia: haber promediado tomando dos métodos para establecer el valor comercial del bien, pues al haber así procedido, violó de manera frontal la prohibición que viene de mencionarse (…)”.
A renglón seguido, explicó las razones por las cuales estimaba acertado el trabajo efectuado por el auxiliar de la justicia designado en segunda instancia, quien estableció “que el canon [mensual] para el año 2015 es de $15.000.118”, a través de
“(…) un detallado análisis del bien dado en tenencia por arrendamiento: localización y acceso al mismo, tipo de inmueble y destinación, características, áreas, servicios, detalles de la construcción generales y especiales, sector, aspecto económico del mercado y avalúo comercial de la renta, que se muestra suficiente (…)”.
Finalmente, restó mérito a la “descalificación frontal del trabajo” alegada por los extremos procesales, por cuanto
“(…) la situación [discutida] no radica en un cambio del bien materia de la experticia o desnaturalización de los hechos en que se funda, sino es discrepar, en no compartir el criterio, en apartarse de lo conceptuado por el especialista. Al amparo de lo anterior, no alcanzan prosperidad o no son de acogida los cuestionamientos formulados, provenientes de ambas partes (…)”.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; la colegiatura efectuó una valoración adecuada que le llevó a la determinación reprochada. En efecto, expresó razonadamente los motivos por los cuales descalificó unas experticias y acogió integralmente la decretada en segundo grado.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Además, la regla 93 ejúsdem, preceptúa:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.
5. Por lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jorge Alejandro Acosta Sánchez en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Julia María Botero Larrarte y María Patricia Cruz Miranda, con ocasión del juicio de “regulación de contrato de arrendamiento” iniciado por Luis Jesús Caicedo Torres respecto de Álvaro Nova Reyes y el aquí gestor.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC465-2018
Radicación número 11001-02-03-000-2017-03447-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03447-00
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»5, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»6; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
6 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.