STC465-2018

2018

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC465-2018  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2017-03447-00  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese la  tutela promovida por Jorge Alejandro Acosta Sánchez en contra  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira  Vargas, Julia María Botero Larrarte y María Patricia  Cruz Miranda, con ocasión del juicio de “regulación  de contrato de arrendamiento”  iniciado  por Luis Jesús Caicedo Torres respecto de Álvaro Nova  Reyes y el aquí gestor.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1. El  promotor  suplica la protección de los derechos al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Jorge  Alejandro Acosta Sánchez  sostiene  como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1.  Dentro del decurso materia de esta salvaguarda, el Juzgado Treinta y  Dos Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 1°  de noviembre de 2016, fijando “(…) una  nueva renta mensual del contrato de arrendamiento  [suscrito entre las partes] en  la suma de $13.476.601 por el período comprendido entre el 1°  de junio de 2015 y el 31 de enero de 2016, y en $15.188.130 a partir  del 1° de febrero de 2016 (…)”,  determinación apelada por los extremos litigiosos.  

  

2.2.  El tribunal acusado asumió conocimiento de la alzada y  oficiosamente decretó un dictamen para determinar el valor del  canon de arrendamiento.  

  

2.3.  El peritaje se rindió en audiencia llevada a cabo el 4 de  octubre de 2016, en la cual la corporación judicial “(…)  rechazó  (…)  todos  los cuestionamientos que se hicieron al auxiliar de la justicia,  respecto a las irregularidades que se le evidenciaron a su experticia  (…)”,  así como una “(…) prueba  documental (…)  mediante  la cual [se]  demostraba  fehacientemente la falsedad (…)”  de lo dicho por el señalado profesional.  

  

2.4.  A pesar de lo antelado, en ese mismo acto, el querellado dictó  fallo modificando lo resuelto por el a  quo,  en el sentido de “(…) regular  el canon [mensual]  (…)  entre  el 1° de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016 en la suma de  $15.000.118 (…)”.  

  

2.5.  El 25 de octubre anterior, la colegiatura negó la solicitud de  adición efectuada por Acosta Sánchez.  

  

2.6.  Concretamente, achaca a la autoridad jurisdiccional el  desconocimiento del  

  

“(…)  artículo  232 del Código General del Proceso, que ordena al juzgador  apreciar la experticia de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión  y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su  comportamiento en la audiencia (…)”.  

  

3.  Implora invalidar el anotado pronunciamiento.  

  

  

1.1. Respuesta  de la accionada  

  

Guardó  silencio.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Jorge  Alejandro Acosta Sánchez critica la sentencia definitoria del  comentado subexámine  en  segunda instancia, precisando que se apreció equivocadamente  un peritaje practicado en esa sede y se omitió estudiar  adecuadamente los demás elementos demostrativos recaudados en  el asunto.  

  

2. En la  providencia refutada, en lo tocante a los criterios esbozados para  determinar el valor de la mensualidad que por concepto de  arrendamiento debía cancelar el hoy quejoso, el tribunal, como  primera medida, expuso los motivos por los cuales desestimaba las  experticias recopiladas por el a  quo.  En palabras de la corporación:  

  

“(…)  [C]on  la demanda se trajo un avalúo comercial (…)  efectuado  por la empresa Profesional Outsourcing, miembro activo de la Lonja de  Propiedad Raíz de Bogotá, (…)  el  cual, de entrada, se advierte no puede ser acogido, en razón a  que procedió a determinar el quántum de la renta  mensual de un inmueble que no hace parte de esta litis –calle  14 N° 12-34-, es decir, estableció el canon sobre una  propiedad raíz con un área  de 681,542 m2, cuando en  realidad el bien objeto del asunto tan sólo cuenta con 370,00  m2”.  

  

“Ahora  bien, la parte demandada junto con la contestación del libelo  introductor aportó dictamen pericial emitido por la firma  Tecniavalúo & Cía. Ltda., (…)  fijando  como renta mensual la suma de $15.633.176 y al descorrer los medios  exceptivos (…)  introdujo  la pericia elaborada por la firma Lonprocol, dictámenes que  tampoco podrán ser tenidos en cuenta por las siguientes  razones:  

  

“El  primero –Tecniavalúo & Cía. Ltda.- en razón  a que en la cuantificación tomó como área  arrendada un metraje de 681,452 m2, sin advertir que el contrato  objeto de regulación se contrae a dos locales cuya mensura son  370 m2; además, fue elaborado con (…)  el método de comparación y para ello tomó como  referencia inmuebles que no son próximos al examinado, como  quiera que están ubicados a más de tres cuadras; (…)  asimismo,  se tiene que, si bien es cierto, dicho bien se encuentra localizado  en pleno centro de la ciudad, en donde hay un mayor índice de  inseguridad, no es menos cierto, que en esa zona está  concentrada en buena medida la comercialización de artículos  electrónicos al mayor y al detal, de modo que ello, en cambio  de ser una desventaja se convierte en un valor agregado (…)”.  

  

“(…)  En  lo tocante al segundo -Lonprocol-, nótese de una parte que fue  realizado tiempo atrás -16 de octubre de 2014- a la  presentación de la demanda, y de otra, que no tuvo como  propósito hacer un estudio del valor del arrendamiento, todo  lo contrario, (…)  se  confeccionó con miras a la adquisición de todo el  inmueble de propiedad de la actora, (…)  es  decir, se elaboró para una finalidad muy distinta (…)”.  

  

También  descartó la probanza que con similar finalidad fue obtenida  por juez del circuito cognoscente, tras constatar yerros en su  realización pues se  

  

“(…)  entremezclaron  los métodos de renta y comparación, procediendo a sumar  el promedio de valor de la renta por metro cuadrado de aquéllos,  luego se dividió ese resultado en dos y el obtenido determinó  el valor del metro cuadrado en el caso de marras, sin atender de  manera estricta el inciso 10° del artículo 9 de la  Resolución 00620 de 2008, que establece; “Los valores  obtenidos por encuesta no se podrán incluir como parte de la  definición del precio y, por lo tanto, no podrán  incluirse o promediarse con los valores encontrados en el mercado.  Esta prohibición se aplica tanto a las valoraciones puntuales  como a las técnicas masivas de valoración”, y es  la regulación vigente. (…)  La  circunstancia que viene de relievarse conduce al decaimiento de la  pericia: haber promediado tomando dos métodos para establecer  el valor comercial del bien, pues al haber así procedido,  violó de manera frontal la prohibición que viene de  mencionarse (…)”.  

  

A renglón  seguido, explicó las razones por las cuales estimaba acertado  el trabajo efectuado por el auxiliar de la justicia designado en  segunda instancia, quien estableció “que  el canon [mensual]  para  el año 2015 es de $15.000.118”,  a través de  

  

“(…)  un  detallado análisis del bien dado en tenencia por  arrendamiento: localización y acceso al mismo, tipo de  inmueble y destinación, características, áreas,  servicios, detalles de la construcción generales y especiales,  sector, aspecto económico del mercado y avalúo  comercial de la renta, que se muestra suficiente (…)”.  

  

Finalmente, restó  mérito a la “descalificación  frontal del trabajo”  alegada por los extremos procesales, por cuanto  

  

“(…)  la  situación [discutida]  no radica en un cambio del bien materia de la experticia o  desnaturalización de los hechos en que se funda, sino es  discrepar, en no compartir el criterio, en apartarse de lo  conceptuado por el especialista. Al amparo de lo anterior, no  alcanzan prosperidad o no son de acogida los cuestionamientos  formulados, provenientes de ambas partes (…)”.  

  

3. Las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge vía de hecho; la colegiatura efectuó una  valoración adecuada que le llevó a la determinación  reprochada. En efecto, expresó razonadamente los motivos por  los cuales descalificó unas experticias y acogió  integralmente la decretada en segundo grado.  

  

  

Téngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

  

4.  Resta  señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Además,  la regla 93 ejúsdem,  preceptúa:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y, del mismo modo,  el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de  los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.  

  

5. Por  lo discurrido, el amparo deprecado será negado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Jorge  Alejandro Acosta Sánchez en contra de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada  por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Julia María  Botero Larrarte y María Patricia Cruz Miranda, con ocasión  del juicio de “regulación  de contrato de arrendamiento”  iniciado  por Luis Jesús Caicedo Torres respecto de Álvaro Nova  Reyes y el aquí gestor.  

  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con  aclaración de voto  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con  aclaración de voto  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con  aclaración de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC465-2018  

  

Radicación  número 11001-02-03-000-2017-03447-00  

  

  

ACLARACIÓN DE VOTO  

  

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la  decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia,  por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia,  considero innecesario que en todos los casos, se  incluya un  párrafo  genérico, hablando del control de convencionalidad y del  derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger  o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el  bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo  93 de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración en nada se dirige a que se  desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas  superiores y más eficaces para la defensa de los derechos  fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción  de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación  práctica y verificación efectiva, puede tener los  efectos contrarios y conducir a la trivialización de una  herramienta importante en la protección de los derechos  constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de  enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de  aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no  es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que  pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya  sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta  hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen  tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano  demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además, porque esa  trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar  efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o  casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no  se hace el control.  

  

No desconozco el esfuerzo y  el interés del ponente por los temas del derecho internacional  de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto, pero si lo  limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores  frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que existen  tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las  constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia,  pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección  como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones  advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden  existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección  como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso  aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no  le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad  y del control de convencionalidad.  Es una herramienta válida  y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o  diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue la  Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el párrafo  cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema.  Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias  internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho  internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera  certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el  bloque de constitucionalidad”, que permitió una  incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos  humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo,  dando poder vinculante a la teoría internacional de los  derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo  el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de  normas.  

  

Por eso mi aclaración  no es una oposición a que se haga control de convencionalidad  que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se  incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto y  acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

    

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-03447-00  

  

  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el ejercicio del  denominado «control  de convencionalidad».  

  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

  

De  esta manera, el «control  de convencionalidad»  comporta una actitud de consideración continua que deberá  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»5,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»6;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En los anteriores  términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con  comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de  Casación Civil.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

  

  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

6          CIDH. Caso          Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de          2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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