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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC464-2018
Radicación n.° 19001-22-13-000-2017-00264-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por Fabio Javier Montenegro Popo contra el Ministerio de Trabajo, trámite al que fueron vinculados el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria «SINTRAINAGRO», Central Unitaria de Trabajadores «CUT», Incauca Cosecha S.A.S., la Caja de Compensación Familiar del Cauca «COMFACAUCA», Incauca S.A., la Superintendencia de Subsidio Familiar y César Augusto Domínguez.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a «ser elegido» y a la «participación», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, se ordene «dejar sin efectos la Resolución nº 3680 del 22 de septiembre de 2017 y dar cumplimiento irrestricto a la Resolución nº 1416 del 07 de abril de 2017, permitiendo que… inicie labores de manera inmediata en el cargo de representante de los trabajadores en el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar del Cauca (COMFACAUCA) periodo 2017-2021»; o, en su defecto, se suspenda la ejecución del aludido acto administrativo hasta que sea demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de evitar un perjuicio irremediable (folios 2 a 13, cuaderno 1).
2. De lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se observa que la situación fáctica que soporta la solicitud de amparo es la que así se sintetiza:
2.1. Indicó el actor que es trabajador de Incauca Cosechas S.A.S., que desempeña el cargo de cortero de caña en el municipio de Miranda – Cauca, a más que pertenecía al sindicato «SINTRAINAGRO», en calidad de Fiscal, al tiempo que se encontraba afiliado a la Central Unitaria de Trabajadores «CUT».
2.2. Sostuvo que previa postulación, el Ministerio de Trabajo profirió la resolución nº 1416 de 7 de abril de 2017, mediante la cual lo designó como representante principal de los trabajadores ante la Caja de Compensación Familiar del Cauca –COMFACAUCA-.
2.4. Refirió que, en consecuencia, el Ministerio de Trabajo profirió la resolución nº 3680 de 22 de septiembre de 2017, «revocando», en su sentir, «arbitraria e ilegalmente», la designación realizada mediante el acto nº 1416 de 7 de abril anterior.
2.5. Manifestó que la autoridad accionada con la determinación referida a espacio vulneró las prerrogativas invocadas, pues configuró «una revocatoria parcial de la resolución nº 1416 de 7 de abril de 2017, pese a disfrazarla de modificación para obviar el trámite de la Revocatoria Directa, entre el cual… se enc[ontraba] solicitar el consentimiento expreso y escrito del particular al que el acto administrativo creo derechos», situación que, para el caso concreto, no ocurrió; destacó que la cartera ministerial avisó que la decisión criticada no era susceptible de recursos de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma aplicable para la prenombrada revocatoria directa.
2.6. Señaló que la jurisprudencia constitucional ha precisado que los aludidos actos de revocatoria deben contar con el consentimiento del particular a quien se le había reconocido derechos, y para el caso concreto, el Ministerio no tenía su aprobación.
2.7. Agregó que la salvaguarda era procedente ante la configuración de un perjuicio irremediable y la inexistencia de otro mecanismo eficaz, pues si bien procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto era que con la congestión que presentaba la Rama Judicial «se materializaría en segunda instancia cuando ya esté por terminar o haya terminado el periodo del consejo directivo al cual [había] sido designado»; relievó que la resolución nº 3680 de 22 de septiembre de 2017, ahora criticada, no le había sido notificada para el momento de la presentación del resguardo, «pues se envió comunicación a todos los afectados menos a [él]».
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. César Augusto Domínguez Gómez, en nombre propio y como apoderado de Inacauca S.A. y de Incauca Cosechas S.A.S., se refirió a los hechos de la acción tuitiva; sostuvo que existían otros mecanismos de defensa judicial para ventilar el asunto ahora expuesto por el gestor, a más que no se evidenciaba un perjuicio irremediable (folio 55 a 78, cuaderno 1).
2. El Ministerio de Trabajo manifestó que expidió la resolución nº 1416 de 7 de abril de 2017 designando al gestor, en primer renglón principal, como representante de los trabajadores en el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar del Cauca, sin embargo, el 23 de julio siguiente, dicha entidad le informó de la causal de impedimento en la que incurría aquél, esta es, la de «comunidad de oficina», por lo que el acto por ellos expedido iría en contravía del Decreto 2463 de 1981, situación que llevó a modificar la primera decisión; destacó que el nombramiento de César Augusto Domínguez se encontraba debidamente autorizado por la aludida Caja y la Superintendencia de Subsidio Familiar; que no se evidenciaba un perjuicio irremediable, a más que la salvaguarda era improcedente contra actos administrativos, habida cuenta de que el promotor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la determinación de la que ahora se dolía (folios 105 a 109, cuaderno 1).
3. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria «SINTRAINAGRO» informó que el accionante era directivo sindical, desempeñando el cargo de Fiscal, por lo que tenía derecho a ser elegido para el consejo directo de COMFACAUCA (folio 142, cuaderno 1).
4. La Caja de Compensación Familiar del Cauca «COMFACAUCA», extemporáneamente, indicó que conforme a la información contenida en su base de datos, el actor era empleado de Incauca Cosechas S.A.S.; que respecto al concepto de «comunidad de oficina» la Superintendencia de Subsidio Familiar ha sostenido que «no pueden hacer parte de un mismo consejo directo trabajadores de una misma empresa o de sus subordinados», que, para el caso concreto, César Domínguez era empleador del gestor (folios 155 a 158, cuaderno 1).
5. La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia «CUT», tardíamente, coadyuvó la acción tuitiva, al considerar que el Ministerio de Trabajo vulneró las garantías del actor, al modificar una resolución que se encontraba en firme (folios 202 y 203, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la petición incumplía con el requisito de subsidiaridad, pues la resolución n° 3680 de 22 de septiembre de 2017, que modificó la nº 1416 de 7 de abril anterior, última en la cual el actor había sido designado en primer renglón principal, como representante de los trabajadores en el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar del Cauca, podía ser controvertida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; destacó que el gestor no acreditó ningún tipo de daño que implicara la procedencia del resguardo como mecanismo transitorio (folios 150 a 154, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos traídos en el libelo introductor, a los que adicionó que el a quo constitucional se ocupó de un aspecto formal y no de fondo para denegar el resguardo; destacó que demostró un perjuicio irremediable, razón por la cual, de manera subsidiaria, había solicitado la suspensión de la resolución nº 3680 de 22 de septiembre de 2017.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, comoquiera que Fabio Javier Montenegro Popo cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar la resolución n° 3680 de 22 de septiembre de 2017, mediante la cual el Ministerio de Trabajo modificó la nº 1416 de 7 de abril anterior, en la que aquél había sido designado en primer renglón principal, como representante de los trabajadores en el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar del Cauca, nombramiento que, con el acto ahora criticado fue removido, tras advertir que el gestor se encontraba incurso en la causal de «comunidad de oficina», razón por la cual no podía ejercer tal cargo.
En efecto, esta acción excepcional no es la vía adecuada para censurar la determinación referida a espacio, pues el gestor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para deprecar la nulidad del acto administrativo que aquí critica, conforme al artículo 1381 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo ese el escenario idóneo para discutir la legalidad de la decisión contenida en la mentada resolución, su motivación, así como las circunstancias que alude fueron desatendidas con dicha determinación, esto es, el procedimiento de la revocatoria directa; situación que configura, entonces, la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En un asunto con alguna simetría al de ahora, dejó dicho la Sala que:
En el presente caso, de los hechos expuestos en la tutela, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, porque la parte accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para atacar la decisión que considera lesiva a sus garantías.
Tal determinación comporta un acto administrativo susceptible de contradicción en sede jurisdiccional, escenario judicial establecido por el legislador a fin de que la interesada, mediante el trámite correspondiente, fundamente sus razones de inconformidad contra la misma. Incluso, de ser el caso, dicha parte puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera lesivo a sus derechos.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias originadas en las decisiones de la administración, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Además, aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, si tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en este caso no se colige la existencia de dicho presupuesto, más aun cuando no se demostró la existencia del mismo. (CSJ STC16499-2014, 4 dic. 2014, rad. 2014-00349-01)
3. Por otro lado, en cuanto a los argumentos traídos en la impugnación y la pretensión subsidiaria, contando el actor con la acción atrás referida, la salvaguarda tampoco se abriría paso como mecanismo transitorio, pues es indiscutible que en ese escenario tiene la oportunidad de reclamar, en cualquier tiempo, el decreto de medidas provisionales encaminadas a mitigar el hipotético agravió que se le cause, en los términos de los artículos 229 a 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso la suspensión del acto administrativo aquí criticado.
En cuanto a ello ha sostenido la Corte que:
…dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que “de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado”. (Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras.) (CSJ STC, 13 sep. 2013, rad. 2013-00057-01).
Aunado a lo anterior, reiteradamente ha dicho la Corte que «la alegación de[l] inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).
4. Baste lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.