STC16355-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16355-2018
Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00170-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por EMGESA S. A. E. S. P. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad petente reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados al interior de los juicios de responsabilidad civil extracontractual que, separadamente, le entablaron Ruber Cufino Hernández y otros (2018-0003), Rosario Flórez Angarita y otros (2018-0012), y, Adolfo Trujillo Escalante y otros (2018-0056).

2.- Arguyó como descontento1, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Otrora, en su contra y en la de la Nación – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), se formularon sendas demandas de reparación directa por los supuestos daños ocasionados con la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva.

2.3.- Por ende, el aludido despacho administrativo judicial, tras aceptar el desistimiento hecho en punto de las pretensiones elevadas en frente de la ANLA, declaró que «carecía de jurisdicción» para seguir conociendo de las demandas, remitiéndolas a la jurisdicción ordinaria.

2.4.- Los asuntos fueron asignados a la célula judicial encartada. Trabadas las litis, contestó las reformas de las demandas, propuso excepciones de mérito y llamó en garantía a la ANLA, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Minas y Energía.

2.5.- El juzgado recriminado, por determinaciones de 5 y 10 de julio de 2018, aceptó los «llamamientos en garantía».

2.6.- Dentro del término de ejecutoria de los autos ut supra, solicitó su «complementación y/o adición», en el sentido de que se determinara la pérdida de jurisdicción y competencia para continuar conociendo de los pleitos, al haberse admitido aquellos en punto de entidades de orden público.

2.7.- Mediante pronunciamientos de 10 de agosto del año que avanza, el despacho accionado denegó, en cada sub judice, las peticiones anteriores.

2.8.- En cada litigio interpuso recursos de reposición y subsidio de apelación frente a las resoluciones de 5 y 10 de julio de 2018, esgrimiendo la falta de jurisdicción y competencia para conocer de los procesos sub examine, dado que tales han de ser avocados por los Juzgados Administrativos de Neiva.

2.9.- Por pronunciamientos de 11 de septiembre de hogaño, el juzgado querellado le resolvió adversamente los medios impugnativos horizontales y denegó las alzadas.

3.- Insta, conforme a lo relatado, que se ordene a la célula judicial encartada revocar las decisiones proferidas dentro de cada uno de los procesos sub lite y, en su lugar, decrete la falta de jurisdicción y competencia para seguir conociendo de dichos asuntos, remitiéndolos para su reparto ante los Jueces Administrativos de Neiva.

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 18 de octubre de 2018 (fol. 222, cdno. 1) y fue resuelto por providencia del día 30 del mismo mes y año (fls. 301 a 306, idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El despacho acusado, en suma, sostuvo que el amparo rogado deviene improcedente, toda vez que las decisiones adoptadas en cada uno de los procesos materia de reparo son acordes al ordenamiento legal y tienen sustento en que una vez desvinculadas las entidades oficiales como demandadas, las litis se tornaron eminentemente de responsabilidad civil extracontractual (fls. 270 y 271, idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la protección pedida afirmando, esencialmente, que en «el presente caso, el [extremo] accionante indicó que el despacho judicial accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por no haber declarado la pérdida de jurisdicción y competencia al llamar en garantía al ANLA, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Ministerio de Minas y Energía», ante lo cual determinó que «[c]onforme se evidencia de lo señalado por el artículo 66 del Código General del Proceso, el llamamiento en garantía cumple su finalidad una vez se ha efectuado la vinculación efectiva de los convocados, la cual se surte a través de un procedimiento expresamente reglado por la normativa procesal general, y es en ese instante en el cual el juez debe examinar la pérdida o conservación de la competencia, en virtud de la naturaleza jurídica de las partes vinculadas».

Agregó que «[d]el análisis del expediente contentivo de los procesos cuyas decisiones son objeto de reproche se infiere que estos están en una etapa incipiente respecto del trámite del llamamiento en garantía aceptado por el despacho accionado, a tal punto que no se han notificado, ni hecho parte del proceso las llamadas en garantía, ante lo cual, la parte accionante no ha desplegado o ha hecho uso de las herramientas jurídico procesales que la normatividad especial procedimental le otorga en aras de la solución de la cuestión problemática puesta a consideración de la jurisdicción constitucional, vía acción de tutela, lo que torna en improcedente la acción ante la ausencia del requisito de subsidiariedad de la misma» (fls. 301 a 306, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la parte gestora anunciando, en compendio, a más de los argumentos expuestos en el libelo genitor, que la salvaguardia fue «ciegamente nega[da…] fundamentándose tan escuetamente que pareciera que ni siquiera se revisó en contenido de los autos que se adjuntaron con la solicitud», siendo que el despacho repudiado «negó tajantemente, en todos sus pronunciamientos analizar si quiera si una vez vinculados los llamados en garantía examinaría la p[é]rdida de la competencia, en virtud de la naturaleza jurídica de las partes vinculadas, pues ya se atribuyó la competencia que a todas luces no le corresponde, y por ende este es el momento procesal, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales» (fol. 167, idem).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada deviene evidente que la parte reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por presuntamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y fáctico, reclama que por virtud del llamamiento en garantía que realizó en punto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía, dentro de cada uno de los procesos sub lite (2018-0003, 2018-0012, y, 2018-0056) se decrete la falta de jurisdicción y competencia para seguir conociendo de dichos asuntos, remitiéndolos para su reparto ante los Jueces Administrativos de Neiva.

3.- Obran como cardinales acreditaciones allegadas que atañen con los precisos asuntos que ahora concitan la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Sendas demandas de «llamamiento en garantía» formuladas por la empresa censora al interior de los diversos juicios sub examine (fls. 34 a 56; 92 a 113; y, 142 a 165, cdno. 1).

3.2.- Autos de 52 y 103 de julio de 2018, con que, respectivamente, en cada proceso, se aceptaron los aludidos llamamientos, disponiéndose la notificación personal conforme al artículo 291 del Código General del Proceso (fls. 58 y 59; 115 y 116; y, 167 y 168, idem).

3.3.- Solicitudes de aclaración y/o complementación planteadas por la parte promotora en punto de los proveídos de marras, a fin de que se determinase la pérdida de jurisdicción y/o competencia (fls. 60 a 70; 117 a 121; y, 169 a 171, idem).

3.4.- Resoluciones adiadas 10 de agosto del año que avanza, con que el despacho recriminado negó las peticiones de «aclaración y/o adición» ut supra (fls. 72 y 73; 122 y 123; y, 172 y 173, idem).

3.5.- Recursos de reposición y apelación subsidiaria interpuestos contra los pronunciamientos aludidos en el numeral inmediatamente anterior (fls. 75 a 84; 125 a 134; y, 175 a 184, idem).

3.6.- Proveídos calendados 11 de septiembre de la presente anualidad, mediante los cuales se desataron adversamente los medios impugnativos horizontales y se denegaron los verticales (fls. 86 a 89; 136 a 139; y, 185 a 188, idem).

4.- Auscultados transversalmente el libelo tutelar, las acreditaciones compiladas y la impugnación interpuesta, ha de ponerse de presente que la procedencia de la acción tutelar que ahora ocupa la atención está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección, habida cuenta que su temperamento es eminentemente subsidiario y residual.

4.1.- Por supuesto, el juez de amparo no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario de conocimiento, en tanto que «la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC, 4 oct. 2011, rad. 2011-00095-01).

4.2.- Así las cosas, ya que el ente quejoso persigue que, por orden impartida en este excepcional escenario, se revoquen las decisiones proferidas por el juzgado accionado dentro de cada uno de los procesos objeto de reparo y, anejamente, decrete su falta de jurisdicción y competencia para que aquel no pueda seguir conociendo de dichos asuntos, remitiéndolos para su reparto ante los Jueces Administrativos de Neiva, por cuanto, aduce, los litigios 2018-0003, 2018-0012, y, 2018-0056 no están siendo conocidos por el juez competente, sobre el particular ha de precisarse que la tutela resulta del todo prematura.

4.2.1.- Lo propio, en la medida en que, primeramente, las demandas que originan los llamamientos en garantía realizados hasta ahora únicamente han sido admitidas, es decir, se hallan en curso de trámite, siendo que, de acuerdo al precepto 66 del Código General del Proceso, en caso de que no se lleguen a notificar tales «dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz» (véase), de donde surge que hoy día la circunstancia de que realmente se puedan verificar los anotados llamamientos es una eventualidad que puede o no llegar a darse, por lo cual no es dable que el fallador de tutela se manifieste acerca de un aspecto procesal relativamente al cual a estas cotas nada se puede vaticinar.

4.2.2.- Asimismo, señálase que de llegarse a adelantar a completitud del trámite referente a los «llamamientos en garantía» realizados, lo cierto es que, a foriori, la aserción de marras se fortalece por cuanto que, también bajo ese contingente escenario, existen otras etapas procesales en que precisamente cumple tocar los tópicos ut supra, razón por la que deben verificarse y agotarse al interior de las actuaciones en disputa y, en consecuencia, la solicitud de amparo deviene improcedente pues aquellos mecanismos de defensa judicial están pendientes de ser resueltos.

4.2.2.1.- Recuérdese que el artículo 372 del Código General del Proceso, que trata acerca de la «audiencia inicial», precisa en su numeral octavo (8º), atañedero con el «control de legalidad», que «[e]l juez ejercerá el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Además deberá verificar la integración del litisconsorcio necesario».

Por ende, en ese preciso instalamento procedimental la célula judicial entutelada habrá de reparar en torno a si es o no la autoridad que detenta «jurisdicción y competencia» para adelantar y definir los trámites judiciales objeto de cuestionamiento, que es la temática que se expone en la presente acción constitucional, misma que, según se entenderá, corresponde definir al juzgador ordinario.

4.2.2.2.- Además, no puede olvidarse que, según pregonó esta Corporación en CSJ STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017-01593-00, «comoquiera que el tópico de la jurisdicción y competencia funcional se trata de unos de los denominados «presupuestos procesales», tal es aspecto nodular que todo juzgador debe verificar de necesidad a la hora de proferir sentencia, por lo que ese ítem será otro aspecto que habrá de ser auscultado por parte del despacho encartado cuando vaya a definir de fondo el sub examine, a la par que de llegarse a apelar eventualmente tal decisión lo propio corresponderá a la colegiatura querellada en su función de ad quem, todo lo cual redunda en el aserto de que obran garantías al interior del pleito […] objeto de pronunciamiento y, concretamente, en torno a los puntuales reclamos que aquí anticipadamente se elevan» (se relievó).

4.3.- De ese modo, no resulta de recibo que el extremo quejoso, en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin permitir que al interior de cada uno de los procesos materia de descontento se hayan agotado las etapas procesales correspondientes para que, una vez ello, el examinador natural, cuando contingentemente las entidades llamadas en garantía se presenten a los litigios y se manifiesten acerca de los mismos, pueda tener una panorámica más completa de la situación para poder definir el tema, lo cual, itérase, habrá de hacerlo en la audiencia inicial (artículo 372 del Código General del Proceso) y/o, en últimas, a la hora de dictar sentencia, siendo que, valga apuntarlo, «la definición del tópico planteado en la presente vía constitucional se habrá de dirimir dentro del proceso materia de reproche, por parte del juez natural y a través de la providencia que defina lo concerniente a la relación sustancial allí debatida, determinación que bien puede ser favorable o adversa, y en este último caso acudir al superior, de ser admisible ello, a efecto de intentar modificarla, con lo cual, de todas maneras, se estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas» (CSJ STC11568-2015, 31 ago. 2015, rad. 2015-00060-01), móvil por el cual no es dable soslayar «el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).

5.- Según lo discurrido, se reafirmará la determinación materia de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Se hace claridad que, el relato fáctico que pasa a realizarse, lo es para todos y cada uno de los pleitos objeto de descontento, esto es, los procesos de responsabilidad extracontractual con radicados, 2018-0003, 2018-0012, y, 2018-0056, habida cuenta que las varias actuaciones procedimentales y las diversas providencias dictadas al interior de todos estos son semejantes en cuanto a diacronía y fechas de emisión.
2 Dictado en el juicio 2018-0056.
3 Emitidos en los litigios 2018-0003 y 2018-0012.