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Magistrado ponente
STC2286-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00358-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Natalia Andrea Madero Muñoz contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los Magistrados Javier Enrique Castillo Cadena, Puno Alirio Correa Beltrán y Benjamín de J. Yepes Puerta, trámite al que fueron citados Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, Dirección Territorial Antioquia y las partes e intervinientes en el proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas No. 2015-00015-00.
ANTECEDENTES
1. La interesada obrando a través de apoderado, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al reconocimiento como víctima, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la sentencia de 1º de diciembre de 2017.
Solicita con el fin de reestablecerle las prerrogativas que reclama, se revoque el fallo referido y se ordene al Tribunal convocado que profiera una nueva decisión «en consonancia con las pruebas que reposan en el expediente», y reconozca a la señora Madero Muñoz la calidad de víctima y la buena fe exenta de culpa (f. 23).
2. En sustento de la inconformidad se aduce, en síntesis, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Regional Antioquia, promovió en diciembre 18 de 2014, demanda de restitución de tierras a nombre de Héctor Darío Puerta Ruiz en relación con el predio urbano ubicado en la calle 102C No. 76-20 del barrio Policarpa Salavarrieta de Apartadó, de la que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó que la admitió el 18 de marzo de 2015.
Sostiene que ordenada la citación de los posibles opositores compareció Natalia Andrea Madero Muñoz quien contestó enfrentando las pretensiones, oposición que se admitió el 13 de febrero de 2017; decretadas y practicadas las pruebas, el expediente se remitió el 4 de mayo siguiente al Tribunal accionado para que profiriera el respectivo fallo.
Manifiesta que la Corporación el 1º de diciembre 2017 ordenó en la sentencia la restitución del predio a favor del reclamante, dispuso «que los actos administrativos de reconocimiento del derecho a la señora NATALIA ANDREA MADERO MUÑOZ, fueran anulados y negando el derecho a mi poderdante a ser reconocida como poseedora de buena fe exenta de culpa» pese a que el inmueble lo adquirió legítimamente, con lo que incurrió en defecto fáctico en tanto que, «toma una decisión que no está fundamentada en las pruebas que reposan en el expediente» y en el material o sustantivo «POR EVIDENTE Y GROSERA CONTRADICCIÓN ENTRE LOS FUNDAMENTOS Y LA DECISIÓN JUDICIAL POR QUE LA VICTIMA QUE RECLAMA, DEBE TENER EL RECONOCIMIENTO DE ESA CALIDAD POR EL HECHO QUE ORIGINA LA RECLAMACIÓN Y ESE PRESUPUESTO NO SE DA EN EL PRESENTE CASO», (sic) y además, porque desconocíó como víctima a la opositora Madero Muñoz así como su buena fe exenta de culpa.
Señala que como las autoridades judiciales y administrativas en Apartado han señalado fecha para la entrega del predio, la acción de tutela «es la única salida que se tiene», al no existir recurso frente a la decisión atacada (ff. 62 a 77, mayúscula fija y negrilla en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, manifestaron remitirse a la posición asumida en los considerandos de la providencia acusada de 1º de diciembre de 2017, en la que se reconoció y protegió el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de Héctor Darío Puerta Ruíz y de su cónyuge, fallo en el que también se declaró impróspera la oposición planteada por Natalia Andrea Madero Muñoz, y en consecuencia, no se reconoció compensación, por no acreditar obrar de buena fe exenta de culpa (f. 100).
2. Tanto el Comandante Departamental de Policía de Urabá, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, solicitaron negar por improcedente el amparo y la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva (ff. 104 y 107ª 108).
3. El Procurador 21 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras, manifestó que el amparo carece de prosperidad, porque no puede atribuírsele defecto fáctico a la sentencia atacada (ff. 111 a 117).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional de la Sala ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad», y además, ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, de ahí que ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo (CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC507-2016, 27 ene. rad. 00026-00 y STC1851-2016, 18 feb, rad. 00282-00).
2. De cara a los argumentos planteados por el apoderado de Natalia Andrea Madero Muñoz, observa la Sala que la queja está directamente encaminada contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2017, a través de la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, resolvió declarar impróspera la oposición planteada por el procurador judicial de la señora Madero Muñoz, no reconocer la calidad de segundo ocupante ni la compensación, por no acreditar «obrar de buena fe exenta de culpa», y dispuso, proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras invocado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor del reclamante Héctor Darío Puerta Ruiz y su cónyuge, ordenando en consecuencia, la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la calle 102C No. 76-20 del barrio Policarpa Salavarrieta de Apartadó.
Además declaró la nulidad «de la Resolución 0291 del 9 de abril de 2013, expedida por el municipio de Apartado, por la cual cedió a título gratuito a favor de NATALIA ANDREA MADERO MUÑOZ, el "Lote Nro. 6 manzana P sector # uno del barrio Policarpa Salavarrieta" y que ahora se identifica como predio urbano ubicado en la calle 102C No. 76-20 del barrio Policarpa Salavarrieta de Apartado (Antioquia), así como «la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa de vivienda urbana, formato proforma CA – 16557926, celebrado entre EDWIN RAUL JARAMILLO PEÑATES y MARÍA ELIANA MUÑOZ RAMBAY del 7 de marzo de 2008, que fue presentado para su reconocimiento en la misma fecha en la Notaría Única del Círculo de Apartado (Ant.), sobre el "lote N° 6 Manzana P. sector (Uno) ubicado en el Barrio Policarpa del municipio de Apartado del Departamento de Antioquia» (ff. 2 a 59).
En efecto, una vez los integrantes de la Corporación criticada estudiaron cada uno de los hechos expuestos por el solicitante, identificaron el predio en disputa, validaron el hecho victimizante, la calidad de víctima, la relación sobre la tierra y el despojo padecido por el actor, e igualmente analizaron la situación jurídica de la opositora Natalia Andrea Madero Muñoz así como el material probatorio sobre la adquisición del inmueble, llegaron a la conclusión, que no había lugar a reconocer la buena fe exenta de culpa invocada que tenía como apoyo «que se hizo a la propiedad del inmueble urbano solicitado en restitución de manera legítima, pacífica y de buena fe, por cesión a título gratuito que le hiciera a su favor el municipio de Apartadó», por lo siguiente:
«Del material probatorio aducido que fue analizado en acápites anteriores, no se puede señalar que la opositora actuará bajo los supuestos de la buena fe exenta de culpa, por cuanto emerge que NATALIA ANDREA MADERO MUÑOZ al ser oriunda de la región, era conocedora de primera mano de la situación de violencia que aquejaba el barrio Policarpa Salavarrieta del municipio de Apartado, en la época que se ha reseñado, en claras violaciones a los derechos humanos, amén que era un hecho notorio, que exime de mayor análisis la situación», además que, «la opositora tenía conocimiento de lo irregular de la situación de orden público, tanto así que en escrito de oposición afirmó que la situación de violencia en Apartado en el año 1996 "no era nuevo", y que sobre la zozobra y el miedo que generaba "es cierto que era latente, pero que eso llevó a que de un momento a otro y sin amenazas directas ni peligros inminentes se abandone lodo, eso no puede ser creíble". Amén de lo anterior, conviene recordar que las circunstancias de violencia fueron convalidadas por NATALIA ANDREA MADERO MUÑOZ en el interrogatorio de parte practicado por el juez instructor, donde afirmó que se decía que para la década de los años noventa del anterior siglo, se vivió en el barrio Policarpa Salavarrieta de Apartado la guerra por cuenta de grupos armados, pero que "gracias a Dios a mí no me tocó viviría", y que, en razón de ello, el barrio fue conocido como "Poli-plomo".
Agregando a lo anterior,
«No deja de llamar la atención la serie de inconsistencias en que incurre la opositora, al solicitar la cesión del inmueble al municipio de Apartado. Luz Amparo Muñoz Rambay (folio 48 C-2) certificó que conoce personalmente a NATALIA ANDREA MADERO MUÑOZ (hija y opositora), por la vecindad y dado el hecho que ella "ocupa" el lote 6 manzana P del Barrio Policarpa "desde hace (10) años"; cuando lo sostenido es que el inmueble fue adquirido por la primera MUÑOZ RAMBAY, el 7 de marzo de 2008 por compra que hizo a EDWIN RAÚL JARAMILLO PEÑATES, por lo que a este momento no han transcurrido sino 9 años; situación que se repite frente a la constancia expedida por LUZ MARINA MOSQUERA MOSQUERA (folio 48 v C-2); para de esta forma acreditar falazmente la duración de su propia ocupación».
Seguidamente en desarrollo de lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el auto 373 del 23 de agosto del 2016, el Tribunal accionado procedió al estudio de la calidad de segundo ocupante de la opositora, y concluyó que no había lugar a reconocerle tal calidad, puesto que, «no existe evidencia probatoria que determine que NATALIA ANDREA MADERO MUÑOZ se encuentra en condición de vulnerabilidad, además que, según lo afirmó en el interrogatorio de parte practicado por el juez instructor aparte del predio que se está reclamando en restitución, también es propietaria del inmueble donde actualmente reside; de igual forma señala su progenitora tiene otras propiedades» (ff. 2 a 59).
3. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí opositora), es anteponer ahora su propio criterio al de la Corporación accionada y atacar por esta vía la decisión que considera la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.
Esta Sala ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
4. De otra parte, como la acción ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea frente a la Corporación accionada respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente la intervención del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que:
«Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, rad. 00001, STC15879-2016, STC17828-2016, STC16155-2017 y, STC1894-2018, 14 feb. rad 00205-00, entre muchas otras).
5. En virtud de lo antes dicho, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA