STC2285-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2285-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00353-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Miguel Díaz Estupiñán contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite en el que fueron citados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El interesado actuando en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala de Casación accionada.

Pide, que se revoque (i) «La decisión de la sala penal de la corte suprema de justicia en el entendido que no concedió la nulidad de la audiencia preparatoria, con ocasión de Vulnerarme el derecho al debido proceso y por tanto esta alta corte decrete la ineficacia del acto procesal de la mencionada audiencia preparatoria de conformidad con el artículo 457 de la ley 906 de 2004», (ii) «las sentencias proferidas por el juzgado 7 penal de conocimiento y el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá D.C.» y que además, se ordene «Al juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad, suspender la sentencia de privación de libertad» (ff. 11 y12).

2. En sustento de lo anterior aduce, en síntesis, que con ocasión del proceso verbal sumario de privación de patria potestad que adelantó en contra de la madre de sus hijos, de quien desconocía su lugar de residencia y en el que obtuvo sentencia favorable en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, la demandada lo denunció por fraude procesal y falso testimonio e inició un proceso de revisión ante el Tribunal Superior de esta ciudad, Corporación que anuló el fallo.

Sostiene que la Fiscalía le formuló imputación por fraude procesal y por el mismo delito en concurso con falso testimonio lo acusó en la audiencia celebrada el 5 de junio de 2014 y como no pudo asistir a la preparatoria que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Penal de Conocimiento el 10 de abril de 2015 porque se encontraba incapacitado, los documentos y material probatorio que demostraban su inocencia no los logró entregar a su defensor para que fueran aportados, y surtido el trámite fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá a 87 meses de prisión, decisión que confirmó el Tribunal.

Manifiesta que su apoderado presentó demanda de casación en la que alegó la vulneración de su derecho a la defensa por no haber podido «aportar el material probatorio, tendiente a mostrar mi inocencia», y solicitó la nulidad de la audiencia de imputación, sin embargo la Sala accionada inadmitió el recurso, porque «según el magistrado, no se consiguió sustentar debidamente la censura del primer cargo, relacionada con la solicitud de la nulidad», quebrantando la obligación «que tiene el funcionario judicial de valorar, ponderar y tener en cuenta, todas las evidencias que se aporten, para fundamentar o motivar su decisión», con lo que incurrió en defecto fáctico.

Indica que inconforme formuló recurso de insistencia y «quede esperando el pronunciamiento de esta última actuación, pero no la hubo por parte del procuraduría delegada para la casación penal. Sin embargo sorpresivamente me privaron de la libertad desde el día 2 de enero del presente año y aun continuo privado de la libertad por cuenta del juzgado tercero de ejecución de penas y medidas. De ahí que me veo obligado al amparo arriba subrayado pues de no suspenderse la pena que estoy purgando se materializaría un perjuicio iusfundamental irremediable como es el derecho a la locomoción, derecho al trabajo».

Finalmente alega que da cumplimiento al requisito de la inmediatez, en la medida que, «acudí al mecanismo de insistencia como lo sugirió la sala de casación penal de la corte suprema de justicia en su parte resolutiva, pero me quede esperando la respuesta que hasta la fecha no llego y sin embargo me encuentro privado de la libertad, por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable» (ff. 1 a 12).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Director Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación indicó que remitió a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el patrimonio Económico y el orden Económico, la copia del amparo para que fuera respondida por la Fiscalía 242 Seccional (f. 48).

2. Uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que son subjetivos los reparos y las apreciaciones que hace el interesado a la sentencia de 27 de abril de 2016 de esa Corporación que confirmó la de primera instancia que condenó a Díaz Estupiñán a 87 meses de prisión, y a la decisión de la Sala de Casación Penal que inadmitió la demanda de casación (ff. 55 y 56).

3. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, refirió la actuación seguida en ese Despacho en el proceso penal adelantado contra el aquí accionante, y adujo no haber vulnerado ninguna prerrogativa al mismo (ff. 98 a 101), las copias que allegó se agregaron a folios 102 a 140.

4. La Jueza Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, informó la actuación que adelantó en el proceso penal contra Díaz Estupiñán (f. 141).

5. La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Bogotá, explicó que con ocasión de la sentencia condenatoria proferida contra José Miguel Díaz Estupiñán, el 20 de septiembre de 2017 fue librada la respectiva orden de captura que se hizo efectiva el 3 de enero de 2018, y en razón a que le había sido concedida la prisión domiciliaria, una vez legalizada la captura, se dispuso el traslado del Díaz Estupiñán, a su domicilio (f. 144).

6. El H. Magistrado Ponente del auto del 22 de febrero de 2017, a través del cual la Sala Especializada en lo Penal resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Miguel Díaz Estupiñán, informó que en la misma se expusieron a espacio las razones por cuales se consideró que la demanda no cumplía las exigencias dispuestas por el legislador para conseguir su admisión, y agregó que el actor instauró el amparo pasado casi un año desde cuando se profirió el pronunciamiento cuestionado, con lo cual desconoce el principio de inmediatez que es connatural a dicho instrumento de defensa constitucional (ff. 149 a 152).
CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5292-2016, 28 ab. rad. 00288-01 y, STC6435-201619 may. rad. 00193-01).

Más adelante, la Corporación señaló:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 00048-01 y, STC6041-2016, 12 may. rad. 01126-00).

2. En el presente asunto el accionante se queja porque fue capturado en cumplimiento de la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó a 87 meses de prisión como autor del delito de fraude procesal en concurso con falso testimonio, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de abril de 2016, determinación frente a la que su defensor presentó demanda de casación que inadmitió la Sala de Casación Penal en providencia AP1072-2017 de 22 de febrero de 2017 (ff. 42 a 47).

3. Siendo así las cosas, no se cumple el requisito de la inmediatez, puesto que sólo hasta el 9 de febrero de 2018 el interesado José Miguel Díaz Estupiñán ejerció esta acción (f. 1), esto es, transcurrido mucho más del semestre establecido como razonable jurisprudencialmente, sin que se admisible el alegato que su amparo es oportuno porque «me encuentro privado de la libertad [desde el 2 de enero de 2018, f. 4] por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable» (f. 8).

Entonces la aludida tardanza, por sí, desvirtúa la finalidad del amparo promovido, pues la tutela es un mecanismo creado para la «protección inmediata de los derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (artículo 86, Constitución Política).

4. Por lo consignado, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA