STC2284-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC2284-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00300-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alfonso Ricaurte Riveros contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron citados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la nombrada ciudad.

ANTECEDENTES

1. El interesado actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, «y dar la prevalencia y efectividad a los derechos reconocidos por la ley sustancial», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación accionada con el auto de 30 de agosto de 2017 por el que inadmitió la demanda de casación que presentó.

Pide que con el fin de restablecerles las prerrogativas que reclama, «ordenar que se ADMITA la demanda de casación y se proceda a revisar la sentencia que fuera objeto de esta y que fuera proferida por el Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué de fecha abril 7 de 2017, por encima de todo rigorismo procedimental evitando caer en un exceso ritual manifiesto» (f. 6, negrilla y mayúscula fija en texto).

2. Para lo anterior, aduce, en síntesis, que por haber efectuado diferentes órdenes de compra en el año 2006 y celebrado contratos cuando se desempeñó gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, se adelantó investigación de carácter penal en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué el 16 de agosto 2016, a la pena de 4 años de prisión, concediéndole la domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la intramural, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 7 de abril de 2017.

Manifiesta que de manera oportuna su defensor presentó demanda de casación que inadmitió la Sala de Casación Penal el 30 de agosto de 2017, incurriendo en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto «al proceder a un apego excesivo a las formalidades desconociendo que los procedimientos judiciales son mecanismos para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos, denegado de esta manera el acceso a la administración de justicia, ante la consideración de un apego excesivo a un ritual manifiesto opuesto a la prevalencia del derecho sustancial» (ff. 1 a 7).

3. Presentada la acción de tutela, la Sala de Casación Laboral mediante auto de 31 de enero de 2018, dispuso en cumplimiento del artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, remitir el expediente a esta Sala Especializada al observar que «la presente acción está dirigida contra la Sala Penal de esta Corporación» (f. 2, cd. Corte 2).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El H. Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, se opuso al amparo y manifestó que en la providencia CSJ AP5656-2017, 30 ago. 2017, rad. 50955, por medio de la cual esa Sala Especializada inadmitió la demanda presentada por su defensor, claramente se manifestó que no se observaba «(…) que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo (…)», y el hecho de que no se hubiera estudiado y resuelto el fondo del disenso planteado no obedeció única y exclusivamente a que la demanda no cumpliera los presupuestos de lógica y debida fundamentación, sino, además, a que no se encontró necesario dejar de lado la insatisfacción de tales requisitos (ff. 46 a 48).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que, «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

2. Del escrito inicial se concluye que Alfonso Ricaurte Riveros, pretende que se revoque la providencia de 30 de agosto de 2017 por la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada por su defensor en contra del fallo del 7 de abril de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia condenatoria dictada el 16 de agosto de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa capital, por el delito de celebración indebida de contratos.

3. En este contexto, advierte la Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues si bien se formuló el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia de segunda instancia, tal impugnación fue inadmitida por la Sala de Casación accionada al advertir que, en relación con el cargo único consistente en la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal, en el que sostuvo el recurrente «que el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 es un tipo penal en blanco que requiere complementación con las disposiciones de la Ley 80 de 1993, en particular con el artículo 24 de ésta, que consagra el principio de transparencia. De acuerdo con dicho principio -prosigue– la regla general es la licitación pública, pero existen excepciones, con la del literal l), esto es los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud», por lo que afirmó que la actuación de Ricaurte Riveros se enmarcó dentro de esa excepción, consideró la Sala accionada que,

«(…) El conflicto normativo que el demandante pretende trabar con la sentencia impugnada, referido a la selección de la norma de reenvío del tipo penal en blanco plasmado en el artículo 410 del Código Penal es inexistente porque no es cierto lo que afirma en el sentido que “(…) el juzgador aplicó de forma genérica e incompleta el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 para llenar los elementos del tipo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (…)” (fol. 68 cuaderno de segunda instancia)»

Agregó a lo anterior, «es ineludible concluir que el demandante equivocó la vía de ataque de la sentencia en casación, pues debió orientarla hacia una violación indirecta de la ley sustancial.

Sin embargo, la realidad es que acusó el fallo del tribunal de haber violado directamente la ley sustancial y no cumplió con las exigencias que esa vía de ataque supone, pues, al tratarse de una controversia de puro derecho, no le estaba permitido discutir los hechos que el ad quem declaró probados ni su apreciación del acervo probatorio (…)

En conclusión, por no satisfacer las mínimas exigencias de lógica y debida fundamentación, la demanda presentada por el defensor de Alfonso Ricaurte Riveros será inadmitida.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000» (ff. 8 a 21, negrilla en texto).

Por tanto, como lo ha sostenido esta Sala, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:

«(…) no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00, STC3145-2015, STC18975-2017 y, STC21360-2017, 14 dic. rad. 03306-00).

5. Cabe señalar igualmente que, según lo ha precisado esta Corporación:

«(…) el carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ STC13448-2014 y STC3145-2015, 19 mar. rad. 00514-00).

6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA