STC15240-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15240-2018
Radicación n° 11001-02-04-000-2018-01996-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Giraldo Franco contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. Sin formular petición concreta, el promotor del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y «aplicación de la Ley favorable», que dice vulneradas por las autoridades convocadas.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.2. Mediante sentencia del 12 de febrero de los corrientes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó la invalidez reclamada y confirmó el fallo apelado.

2.3. Criticó el gestor del resguardo que el fallador ad quem enjuiciado «no se pronunció para nada sobre la solicitud de prescripción»; y que debió accederse a la petición de nulidad, porque «en la formulación de cargos no se menciona el deber incumplido».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila expresó que «en el trámite de la investigación disciplinaria… no se presentó defecto alguno, que vicie dicho proceso, ni mucho menos que se hayan dejado de valorar pruebas que afecten lo decidido…».

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura destacó que esta Corporación carece de competencia para conocer el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el decreto 1069 de 2015.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la salvaguarda, al considerar que «la sentencia objeto de reproche… contiene motivos razonables, porque… fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial…».

Agregó, respecto a la supuesta omisión en resolver la petición de prescripción que elevó el quejoso, que «el interesado contó con la posibilidad de emplear el mecanismo de la adición…».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante destacó que «la posibilidad de emplear el mecanismo de la adición…, para recalcar la solicitud de prescripción, no fue posible, ya que… las decisiones de segunda instancia… no se notifican».
CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se concluye que la petición de protección constitucional está llamada al fracaso, comoquiera que el tutelante omitió hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que tuvo a su alcance para deprecar el pronunciamiento que echa de menos, respecto de la solicitud de prescripción que formuló.

Ciertamente, se advierte que el promotor bien pudo solicitar la adición de la providencia atacada, en los términos que contempla el artículo 121 del Código Disciplinario Único, aplicable al caso de marras en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 161 de la ley 1123 de 2007, según el cual, «[e]n los casos de error aritmético…, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió» (negrillas ajenas al texto).

Ahora, respecto de los argumentos de la impugnación, enfilados a predicar la imposibilidad de reclamar la prenotada adición, advierte la Corte que tales afirmaciones se ven desvirtuadas con las pruebas allegadas a esta sumaria tramitación, pues reposan las comunicaciones remitidas para enterar al disciplinado de la sentencia de segundo grado (folios 4 a 7, cuaderno 2) y, además, el escrito radicado por él mismo, el 26 de junio de los corrientes, en el que manifestó darse «por notificado del fallo de segunda instancia» (folio 8, ib.).

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)

3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Establece la citada norma que: «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario».
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