STC15239-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15239-2018
Radicación n° 66001-22-13-000-2018-00836-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de esa ciudad y el Procurador Judicial Delegado para Asuntos Civiles, a cuyo trámite fueron vinculados la Alcaldía Municipal de esa urbe, la Defensoría y la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicitó, entonces, ordenar i) al despacho accionado que «admit[a] la acción popular, pues… cumplió con lo que ordena el art[ículo] 18 de Ley 472 de 1998»; ii) «al Ministerio Público en acciones populares para que demuestre y pruebe que hizo a fin de proteger [sus] garantías procesales y hacer cumplir [el] art. 18 de la Ley 472 de 1998».

También pidió se determine «sí en las a[cciones] populares se aplica el CGP, por encima de lo regulado en la Ley 472 de 1998» (folio 1, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Uner Augusto Becerra Largo instauró acción popular en contra del Banco de Bogotá, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado 2018-007001, autoridad que el 4 de septiembre de 2018 la rechazó por competencia, ordenado su remisión a los despachos Civiles del Circuito de Bogotá; determinación que fue recurrida en reposición, empero, tal remedio fue rechazado por improcedente.

2.2. Luego, el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, receptor del expediente, mediante proveído de 11 de octubre de 2018 inadmitió la demanda popular y ante la falta de subsanación, el 29 de octubre siguiente la rechazó; determinación que no fue objeto de ningún reparo.

2.3. Indicó el quejoso, en síntesis, que la sede judicial accionada vulneró sus prerrogativas invocadas, pues «desconoc[ió] abiertamente [el] art 36 [de la] ley especial y autónoma 472 de 1998», en la medida en que no tramitó el remedio horizontal interpuesto contra la remisión por competencia.

2.4. Resaltó que el juzgado acusado desatendió la norma especial para las acciones populares, aplicándole el contenido del Código General del Proceso, especialmente, en lo relativo a los requisitos de la demanda para asumir el conocimiento; además, que era ese estrado quien debía admitir el libelo presentado.

2.5. Agregó que la Procuraduría no actúa en sus acciones populares, situación que también quebranta sus prerrogativas de primer grado; pidió que de no notificarse a los terceros de la presente solicitud de amparo, se decrete la nulidad de lo actuado.

2.6. Solicitó que a través de esta salvaguarda, se establezca si en las acciones populares «se aplica el C[ódigo] G[eneral] del P[roceso] por encima de lo regulado en la Ley 472 de 1998».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuraduría General de la Nación –Regional Risaralda- instó su desvinculación del resguardo, sostuvo que lo ahora debatido es una «situación ajena a es[a] Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos» (folio 8, cuaderno 1).

2. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira manifestó que el 4 de septiembre de 2018 rechazó por competencia la acción popular cuestionada; que el gestor presentó otra solicitud de amparo con similares supuestos fácticos con radicado nº 2018-00738; remitió copia de las providencias criticadas (folio 8, cuaderno 1).

3. La Alcaldía Municipal de Pereira pidió su desvinculación de la salvaguarda, por cuanto de los hechos de la demanda se desprende que lo cuestionado es el actuar del Juzgado accionado (folios 20 y 21, cuaderno 1).

4. La Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles refirió que la Ley 472 de 1998 estableció las reglas de competencia en el marco de las acciones populares, las que deben atender los falladores naturales; que su intervención se da en la audiencia de pacto de cumplimiento, resaltando que, de cara al caso concreto, la misma no ha sido solicitada (folios 26 y 27, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el resguardo al considerarlo prematuro, toda vez que la salvaguarda fue interpuesta sin estar en firme el proveído que rechazó de plano los recursos interpuestos contra el proveído que ordenó la remisión de la acción popular por falta de competencia.

Refirió que respecto de las quejas referentes a solicitud de pruebas y de que el Ministerio Público demostrara su actuar en sus peticiones populares, la salvaguarda también incumplía el requisito de subsidiariedad, pues el actor no había acudido ante el fallador natural exponer tales situaciones.

Agregó que frente a la nulidad reclamada, el accionante no se encontraba legitimado para pretenderla (folios 28 a 31, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante sin manifestar el motivo de su disenso (folio 33, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues más que cuestionar la procedencia o no del remedio horizontal contra el proveído que remitió por competencia, el desacuerdo del gestor es la renuencia del despacho accionado para asumir el conocimiento del asunto; empero, no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades durante el proceso que critica, en efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía, conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 19982, contra el proveído que rechazó su demanda, proferido el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, receptor del proceso cuestionado; por lo que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa indicado para recurrir aquel auto, con lo que abandonó la oportunidad que tuvo para que el tema relativo al juez competente para asumir el conocimiento de su demanda agotara el trámite de rigor.

En consecuencia, si Uner Augusto Becerra Largo tenía el medio de defensa idóneo para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:

…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).

3. En lo concerniente a la petición elevada frente al Ministerio Público, es necesario precisar que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular de esa entidad, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello, lo que torna improcedente el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:

…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).

4. Finalmente, en lo tocante con la solicitud planteada por el accionante, en cuanto a que se determine cuáles son las reglas aplicables en el trámite de las acciones populares, basta con decir que no debe dársele un solución a tal pedimento a través del trámite tutelar, por cuanto este no es de carácter consultivo, ni esta Corporación tiene competencia para efectuarlos.

5. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Lugar de vulneración: sucursal de la Av, Carrera 45 nº 183 A – 86 Bogotá.
2 Reposición. …Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
10