STC15238-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15238-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03432-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Edna Yulieth Nossa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dice vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto el fallo proferido el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal encausado, y en consecuencia, se le ordene «dict[ar] nueva sentencia haciendo un examen crítico, valorativo de todo el caudal probatorio obrante en el proceso y que determine que NO existió acto simulado en la presunta venta que se realizó entre PABLO EMILIO TAVERA DURÁN y la señora EDNA YULIETH NOSSA… y a su vez, que no hubo donación de ninguna especie».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Pablo Emilio Tavera Durán promovió demanda contra Edna Yulieth Nossa, pretendiendo se declarara la simulación relativa parcial del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública n° 1111 de 2010 de la Notaría 70 de Bogotá, a través de la cual, las partes, en calidad de compradores, adquirieron el inmueble identificado con folio inmobiliario 50C-01685893, toda vez que la convocada fingió la compra del 50% del bien, al figurar como única adquirente de la totalidad del bien. A dicho trámite fueron vinculados Flor de María Fandiño López y Carlos Sierra Zúñiga, como vendedores.

2.2. Con sentencia de 22 de febrero de 2018, el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones; determinación revocada, en sede de alzada, el 30 de agosto siguiente por el Tribunal encausado, declarando «parcialmente simulado el contrato de compraventa suscrito mediante la escritura 1111 de 2010 de la Notaría 70 de [esta ciudad], en sentido de que en la adquisición por los compradores hubo una donación no insinuada a favor de la demandada», y en consecuencia, «declar[ó] válida la adquisición por Edna Yulieth Nossa, por donación de Pablo Emilio Tavera Durán, hasta 50 salarios mínimos legales vigentes en 2010, y corresponde a la demandada sobre el bien objeto de la escritura el 15.32% y al demandante 84.68% respecto del dominio del bien».

2.3. Por vía de tutela, criticó la quejosa que el juzgador de segundo grado valoró indebidamente los medios suasorios allegados al expediente, como son las documentales y testimoniales, que daban cuenta de que el «único» negocio jurídico realizado fue una compra que efectuaron como compañeros permanentes, sin que la intensión fuera una simulación, mucho menos una donación, pues «no hubo acuerdo para crear apariencia contractual creada intencionalmente, ni su función era disfrazar el contrato celebrado con los vendedores».

2.4. Anotó que el Tribunal desatendió el «RÉGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES», máxime cuando tiene un hijo en común; que lo pretendido fue la compra de una vivienda dentro de la unión marital de hecho que tenía con Tavera Durán para la fecha en que se realizó dicho negocio jurídico.

2.5. Agregó que el ad quem desconoció la jurisprudencia en punto a la simulación, pues para declararla, así como la donación, deben estar debidamente probadas, lo que, de cara al caso concreto, no ocurrió, tal como lo afirmó uno de los Magistrados que integró la Sala de Decisión en su salvamento parcial de voto, reiterando que lo único demostrado como negocio cierto fue la compra que ellos realizaron del inmueble.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la decisión censurada se encuentra debidamente motivada por el Tribunal.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del audio contentivo de la sentencia criticada, precisando que allí se encuentran los motivos por los cuales revocó el fallo apelado.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia del 30 de agosto de 2018, que revocó la que dictó el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá el 22 de febrero anterior, el Tribunal enjuiciado explicó los motivos por los que se configuraba la simulación reclamada por Pablo Emilio Tavera Durán, respecto de lo que precisó, al valorar los medios de convicción, que1:

…la simulación, normalmente la mayoría lo que hace…[es] precisamente el acuerdo o pacto secreto [que] no es revelado ante el público, luego si no es relevado ante el público si no hay una contra escritura pública o privada como dice el artículo 1766 del Código Civil, entonces se debe acudir a unos elementos de juicio que puedan emanar o fluir de otras pruebas… dentro de esas digámoslo de esos elementos probatorios o indicios estamos como el primero y más relevante porque hubo simulación pero simulación únicamente en la donación entre el demandante y la demandada, es decir, la compraventa fue real, ustedes compraron el bien a las personas pero allí hubo simulación en la posición contractual de los compradores.

…[el] primer [indicio], es indiscutible que hay una relación o que hubo una relación sentimental entre el demandante y la demandada, eso es un hecho que está admitido por las partes, controvierten el tema que si hay unión marital, que si no hubo, que si se dan los requisitos, que si el señor estaba impedido para contraer matrimonio y por lo tanto inhabilitado para tener una relación, como ya él corrigió… él era casado que había un impedimento para tener una relación de unión marital de hecho… nosotros no nos vamos a meter en eso por varios factores, primero porque no es necesario, aquí simplemente nos basta que ellos tuvieron una relación sentimental de pareja, estable o inestable, es más han admitido que tuvieron un hijo que actualmente está bajo custodia del señor demandante que es el padre, entonces para qué vamos a discutir si hubo o no unión marital de hecho, ese es un tema que se da allá en el ámbito de… familia que si ustedes a bien lo han tenido podrán demandar pero aquí no, aquí basta que esa relación sentimental [que] permitió que se diera esa compra; … además de eso… afectaron a vivienda familiar, la abogada lo dice, lo recordó, ahí está en la escritura porque ellos tenían una relación…

…hay otro indicio, además de esa relación sentimental, que es el pago del precio que fue solamente por el demandante; en la escritura no se dice eso porque naturalmente ese aspecto de la adquisición fue oculto, pero en los autos está comprobado, en los recibos, en los documentos, que están en los folios 16 y siguientes, que el señor Pablo Emilio, el demandante, él tenía unos CDT´S… en Bancolombia, y que los liquidó en la época en que se celebró la promesa… y luego la compraventa…, y las sumas fruto de esa liquidación… de haber saldado esas inversiones en Bancolombia, surgió el precio de la compraventa, y las cifras coinciden desde un punto de vista global, en la promesa se dijo que eran $168.000.000… la adquisición, y más o menos lo que el señor líquido, a través de esos contratos de esos negocios que tenía en Bancolombia, el total da una suma más o menos similar, de esa manera está comprobado ese indicio relativo a que él fue el que hizo el pago de la adquisición del bien.

…ahora a esto también está la falta de capacidad económica de la demandada, eso está también probado, y la principal prueba que podríamos tener, sacando el allanamiento que ya lo vimos es la falta de contestación de la demanda, recordemos que el artículo 96 del Código General del Proceso establece los requisitos de la contestación de la demanda y el artículo 97 dice que no contestar la demanda hace presumir ciertos los hechos, incluso el Código General avanzó en relación con el Código anterior porque crea una presunción una especie de confesión ficta para presumir cierto los hechos…, pero, adicionalmente la señora demandada Edna Yulieth en el interrogatorio de parte… cuando se le preguntó de dónde había sacado los medios para eso, ella no dio una respuesta muy concreta en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para eso ella se refirió a que ella tuvo una frutería, que tuvo unos negocios… pero la verdad es que no hay ningún elemento que permita dar certeza de eso, no hay ningún movimiento bancario [ni]… financiero, y sacar la mitad de la plata de $168.000.000 que fue el precio real del negocio… no es con cualquier cosa que lo podemos probar, recordemos que el movimiento del dinero deja rastros en los organismos financieros y las instituciones.

…adicionalmente, hay otro indicio muy fuerte que incluso resume… la causa para simular, es el indicio más importante en… estos negocios, es el móvil, y es la situación sentimental que tenían… las partes, señor demandante y señora demandada, qué hizo que el señor hiciera las vueltas o lograr las vueltas para que la señora quedará como compradora del bien en el 50%, de esa manera, además de… ese móvil para simular, que está relatado en los hechos de la demanda, la relación sentimental que tuvieron para no hablar de relación de unión marital, esa relación sentimental fue ampliamente expuesta en la demanda, y está aceptada o puede considerarse aceptada con la no contestación de la demanda como hemos dicho, por supuesto esa presunción admite prueba en contrario, pero aquí no hay ninguna prueba en contrario, pero hay que precisar que así como se pidió interpretando la demanda que se pidió la simulación parcial, la simulación sólo ocurre en el hecho de la adquisición, porque ahí se produce una donación del señor Pablo Emilio a la señora Edna Yulieth, entonces ese es el punto de tal manera que la simulación es parcial y relativa…;

la sala trae a colación como argumento jurisprudencial que este hecho de figurar, en una parte en un contrato, pero que realmente no es… en su totalidad o [es] parcialmente, ocurre también con frecuencia y así la corte ha dicho, por lo menos desde 1958, que se puede dar por ejemplo en el caso del mandato oculto,… el mandato sin representación, una persona compra un bien pero lo hace figurando a nombre propio pero en realidad el comprador es otro, lo que se llama el mandato oculto o en el derecho comercial el mandato sin representación, y ahí hay una clara simulación incluso la corte, en esa sentencia, para precisar, es del 18 de agosto de 1958, dijo que no era necesario vincular… a la parte contraria, [esto es] el vendedor, porque… quien adquirió no es el verdadero comprador entonces de esta manera cómo se da la simulación en la adquisición, no importa la participación de la parte vendedora, aunque fueron vinculados,…

Seguidamente analizó la normatividad2 y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, en punto a la donación, consignado que3:

…esta donación es válida hasta por 50 salarios mínimos legales mensuales, pero es nula en el exceso de acuerdo con esas normas que acabamos de citar, de esa manera si nosotros hacemos las operaciones correspondientes siendo que es válida por 50 salarios mínimos del precio tendríamos que la señora Edna Yulieth quedaría como propietaria válida del 15.32% de la propiedad del inmueble; ese 15.32% del inmueble surge de una operación matemática que consiste en 50 salarios mínimos, cada uno por $515.000, que era el salario mínimo de la época, arroja la suma de $25.750.000 que el señor válidamente le donó y se le puede mantener, pero esos $25.750.000 son el 15.32% del precio del inmueble, que fueron $168.000.000, según la promesa de compraventa que fue el precio real, porque la escritura figuró fue… un precio inferior, aquí está la cifra de $88.730.000, pero de acuerdo con el avalúo catastral, la promesa fue $168.000.000.

Y concluyó que:

…se debe decretar la simulación parcial del contrato y la simulación relativa parcial del contrato, en cuanto a la adquisición se mantiene la donación en el equivalente a 50 salarios mínimos de ese momento no actualizado…, no hay lugar a restituciones mutuas en este caso, porque, primero el demandante conserva el bien en su poder según lo que se dijo en los autos,… vive con el hijo común de los dos, y además de eso cuando se hizo el juramento estimatorio que se le requirió… él dijo que desistía de esa pretensión, desistió de frutos y de todo, entonces no hay lugar a esos pronunciamientos.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la gestora del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que se reunían los presupuestos necesarios para la configuración de la simulación relativa parcial respecto de la compra del inmueble, habida cuenta que así lo mostraba la prueba indiciaria, pues entre las partes existió una relación sentimental, además Pablo Emilio demostró que efectuó del pago total de la operación, y no el equivalente al 50% como había quedado registrado en dicho pacto, relievando que Edna Yulieth no contaba con capacidad económica para tal fin; sin embargo, sólo ella figuró como adquirente de la totalidad del predio, asimismo, encontró una donación a favor de la accionante equivalente al 15.32% del predio, esto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1458 del Código Civil.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Minuto 41:25 y siguientes.
2 Artículo 1458 del Código Civil; Decreto 1712 de 1989.
3 Minuto 51:27 y siguientes.