STC16779-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC16779-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03939-00
(Aprobado en sesión de dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Arelis Rodríguez Garzón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, asunto al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite extraordinario a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de revisión emitida en el marco del proceso pertenencia que Daniel Francisco Plaza García adelantó ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, «reha[cer] la sentencia del 16 de agosto de 2018, en términos de declarar la nulidad de lo actuado» (fl. 2).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que a través del referido mecanismo extraordinario, discutió lo fallado el 20 de mayo de 2016 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, dentro del referido proceso de pertenencia, «a fin de declarar la nulidad del acto en comento», propósito para el cual alegó, que de ese trámite no se hizo «publicidad» en procura de vincular a las «personas indeterminadas», pues no se «ordenó la colocación de la valla a fin de cumplir el requerimiento de contradicción».

Asegura que esa circunstancia no fue sopesada por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia que dictó el 16 de agosto de 2018, con que desestimó su solicitud, decisión en la que tampoco se tuvo en cuenta que en «el acta de inspección judicial del 28 de abril de 2018 (…) no se establec[ió] el fin de la diligencia [ni se realizó la] individualización del inmueble», situaciones éstas que, en su criterio, justifican la intervención a su favor por parte del juez de tutela (fls. 1 al 7).

3. Una vez asumido el trámite, el día 12 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 26).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Tribunal Superior de Cali manifestó por intermedio del Magistrado ponente del fallo criticado, que en el mismo quedaron expuestos los motivos que soportaron la decisión, los cuales se circunscriben a que «no podía enrostrarse al señor Daniel Francisco Plaza la omisión de actos procesales que propendían por la publicidad del juicio, no solo por cuanto de conformidad con la norma procesal civil que gobernaba el asunto no era imperiosa la fijación de la valla a que alude el numeral 7º del artículo 375 del C.G.P. y que echa de menos la señora Rodríguez Garzón, sino porque además, el proceso fue público en la medida que la funcionaria judicial conocedora del asunto dispuso el emplazamiento tanto del extremo demandado como de las personas indeterminadas amén que la demanda fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del bien», y además, se descartó la posible violencia hacia aquélla para impedir que recaudara las pruebas de su presunta posesión, o para promover un juicio de pertenencia, razones por las cuales debe desestimarse el resguardo reclamado (fls. 42 y 43).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, Arelis Rodríguez Garzón censura, de manera puntual, que mediante sentencia del 16 de agosto del presente año, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, no hubiese declarado fundada la causal que mediante el recurso de revisión, alegó para invalidar la sentencia emitida en el marco del proceso de pertenencia promovido por Daniel Francisco Plaza García, y que fue tramitado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la mentada ciudad, pues según su dicho, a aquella determinación se arribó sin tener en cuenta las pruebas del caso, y a pesar de irregularidades verificadas durante el trámite del recurso extraordinario.

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte observa que la salvaguarda reclamada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que para arribar a la decisión que la promotora del resguardo cuestiona, la Colegiatura convocada, tras establecer la naturaleza y propósito del recurso de revisión, y precisar que la causal para la invalidación alegada era la 6ª1 del artículo 354 del Código General del Proceso, consideró lo siguiente:

«el medio de impugnación extraordinario que plantea la señora Arelis Rodríguez encuentra sustento en que la decisión censurada supuestamente fue manipulada por la clara intención de que no compareciera al proceso por el ejercicio arbitrario que el señor Daniel Francisco Plaza García impartió a algunas cargas procesales que en él recaían, así como la amañada obtención de las pruebas, empero, desde ya se anuncia que la revisión no tiene vocación de prosperidad pues tales aseveraciones quedaron expósitas de acreditación probatoria.

Hipótesis en la que ahondó al considerar:

«En primer lugar, no puede considerarse que hubo colusión o maniobras fraudulentas por parte del señor Daniel Francisco Plaza para determinar la decisión que el juzgado adoptó en la motejada sentencia si en cuenta se tiene que por haberse presentado la demanda el 02 de julio de 2015 el proceso estuvo gobernado según el rito previsto en el Código de Procedimiento Civil, así, para el momento en que cobró vigencia la nueva codificación procesal las partes ya estaban notificadas y se había convocado la audiencia de que trata el artículo 432 conforme la legislación anterior, entonces, la queja que eleva la demandante por no haberse fijado la valla a que alude el numeral 7º del artículo 375 del C.G.P. (fl. 3) no encuentra fundamento alguno pues tal exigencia no estaba contemplada en el artículo 407 del C.P.C.

Aparte de donde se observa, que la Colegiatura accionada sí abordó la temática que la actora acusa relegada, atinente a la pertinencia que para el proceso tenía la fijación de la aludida valla, encontrando que el requisito no era procedente debido a que la norma que actualmente lo impone no estaba vigente. Y a continuación precisó el Tribunal:

«Lejos de la supuesta intención del señor Daniel Francisco Plaza de ocultarle el trámite de la pertenencia, cumple memorar que tanto bajo la égida del Código de Procedimiento Civil como del Código General del Proceso “La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción”.

Al efecto, acudió el señor Daniel Francisco Plaza García quien en la demanda adujo haber ejercido posesión real y material desde el año 2002 sobre el inmueble relacionado, que para esa fecha se había prolongado por más de diez años, convocó al proceso a la señora Alba Lucía Berrío de Moná, quien figuraba como propietaria del bien, y adosó los documentos exigidos en el numeral 5º del artículo 407 y los que soportaban sus pretensiones.

Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en auto del 10 de julio de 2015 admitió la demanda y dispuso el emplazamiento tanto de la demanda como de las personas indeterminadas que podían ostentar algún derecho frente al bien, el cual se cumplió según lo previsto en el numeral 7º de esa normativa sin que nadie compareciera, por lo tanto fue designado curador ad litem con quien prosiguió el proceso sin que formulara defensa alguna, conducta procesal que denota la intención del entonces demandante de dar publicidad a su pretensión y no actuar a espaldas de los posibles interesados en concurrir al proceso; de otra parte, fue inscrita la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 470-577765 (fl. 114 a 115) constituyendo un medio para garantizar la publicidad del proceso, pues se establece la anotación de la demanda como medida cautelar forzosa en el juicio de pertenencia».

Fragmento de la decisión discutida donde el juez plural accionado realizó el estudio del requisito de publicidad del proceso de pertenencia que la promotora del resguardo alega ausente, el que se constata efectuado con sustento en el análisis de las pruebas, y como resultado de un adecuado entendimiento de las normas adjetivas llamadas a reglar el trámite.

En seguida el Tribunal descartó que la supuesta violencia ejercida por el demandante en pertenencia sobre la aquí accionante, hubiere interferido en el decurso de ese proceso, o en la iniciación de otro del mismo linaje por parte de ésta, así como también que se hubiese presentado «manipulación» de los medios de prueba tales como la inspección judicial, los testimonios o el dictamen pericial, los que volvió a valorar y encontró acordes con la decisión de fondo emitida.

Del mismo modo, se constata que en la determinación criticada se analizaron también los medios de convicción recaudados durante el trámite del recurso extraordinario, los que arrojaron que la aquí interesada, además de que no soportó en debida forma la causal de invalidación que alegó, tampoco acreditó exhibir la conducta propia de quien se dice poseedor de un bien, lo que llevó a la Colegiatura encartada a colegir que,

«la señora Rodríguez no tenía que ser convocada al proceso, en tanto el poseedor exclusivo y excluyente formuló la demanda y previo el lleno de los requisitos recabados legalmente y agotado el trámite de instancias se accedió a la pretensión de pertenencia, toda vez que quedó demostrado que el señor Daniel ha venido en posesión del inmueble en cuestión sin que la misma haya sido objeto de perturbación o despojo y la detenta hasta ahora sin solución de continuidad, cuyas unidades habitacionales se encuentran arrendadas y los inquilinos que las ocupan lo hacen pacíficamente, al paso que a la demandante le ha permitido cobrar los cánones de arrendamiento mencionados en beneficio de sus hijos comunes y con el consentimiento de su propietario.

Lo cierto es que la demandante se sustrajo a la carga probatoria que pesaba sobre sus hombros en relación a la causal que invoca en revisión, pues luce totalmente incumplido el aspecto basilar de la colusión o las maniobras fraudulentas en que pudo incurrir el señor Plaza García para resultar favorecido con la sentencia observada, partiendo para ello de un nuevo y particular juicio sobre el debate probatorio» (fls. 12 al 22).

Consideraciones en las que, en suma, y se reitera, no solo se incluyó el análisis del requisito de publicidad que la actora echa de menos, sino además el fondo del asunto cuestionado, lo que en conjunto llevó al Tribunal accionado a desestimar lo pretendido con el recurso extraordinario de revisión, sin que, por otra parte, corresponda a la Corte analizar, si en el trámite previo a la obtención de esa decisión se incurrió en las irregularidades «del acta de inspección judicial del 28 de abril de 2018» que denuncia la accionante en la tutela, pues no obra prueba en el expediente constitucional que en tal sentido aquélla hubiere reclamado algo al juez cognoscente, situación que imposibilita la intervención en ese particular por parte del juez constitucional, dada la residualidad y subsidiaridad que caracterizan a la tutela.

4. De este modo, no cabe duda para la Sala que en el contenido de la determinación criticada, quedaron expuestos los motivos por los cuales el Tribunal convocado tomó la decisión reprochada por esta vía, los cuales se observan obtenidos de una atendible interpretación de la normatividad sustancial y adjetiva que rige el caso puesto a consideración, en consonancia con un acertado entendimiento de los medios de convicción del juicio, situación que excluye la intervención del juez de tutela para revocar o modificar lo decidido.

5. Recuérdese que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ver entre otras, en CSJ STC1967-2018).

6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente»