Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC120-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00988-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la Corporación Centro Patrimonial de Desarrollo Cultural Plazarte contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín; trámite al que fueron vinculados la Fundación Obra de Jesús Pobre, la Inspección de Permanencia Uno, Turno Uno de Medellín y Martha Cecilia Plaza Castellano.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante, a través de su representante legal, invocó protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, la queja constitucional se deriva del proceso abreviado de «entrega del tradente al adquirente» con radicado n° 2013-01185 promovido por la Fundación «Obra de Jesús Pobre» contra la ciudadana Martha Cecilia Plaza Castellanos, que se sigue en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, por cuanto alega que dicho Despacho no solo negó la solicitud de oposición a la entrega del inmueble en litigio, sino que no tuvo en cuenta pruebas presentadas por la entidad accionante a fin de evitar la diligencia decretada, demostrando la posesión que afirma reconocida en el proceso de pertenencia que instauró y que se sigue en el Juzgado Segundo Civil del Circuito.
3. En consecuencia pide se reconozca a la corporación demandante «su existencia jurídica, negada en todas las decisiones judiciales y concretamente la sentencia y el comisorio impugnado (…) su derecho a la justicia que en ningún momento se le reconoció ni durante el proceso ni durante las 4 diligencias de oposición al lanzamiento realizadas hasta la fecha (…) su derecho a la posesión reconocido (…) la nulidad de la comisión de Inspección de Permanencia Uno Turno Uno de acuerdo al artículo 206 Código Nacional de Policía (…) que se suspenda la diligencia de lanzamiento en tanto se resuelva el proceso de pertenencia» (ff. 1 a 6, cd.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. la Fundación Jesús Pobre, señaló que es «falso» que se le estén negando los derechos fundamentales a la tutelante por no haberla integrado al proceso cuestionado como litisconsorte necesario. Afirma que para el momento de instaurar la demanda – 1 de septiembre de 2011 – la única propietaria registrada del inmueble en litigio era Martha Cecilia Plaza Castellanos.
Agregó que la discusión suscitada por la demandante en torno a su no integración al juicio fue un debate que ya se decantó, dado que el Juzgado de la causa «armonizó la prueba y argumentó por qué no era necesario que la Corporación Centro Patrimonial de Desarrollo Cultural Plazarte se vinculara dentro el proceso, ya que frente al comodato era un tercero que no tenía ninguna relación sustancial con los demandantes».
Y finalmente indicó que similares alegaciones presentó la solicitante en acción de tutela con radicado 2016-00309 que negó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en primera instancia el 4 de mayo de 2016, decisión que apelada, la confirmó la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 9 de junio de 2016 (ff. 413 a 427, ibídem).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El a quo negó el resguardo al advertir que la demandante «dentro del trámite del proceso de entrega del tradente al adquirente (…) no efectuó ninguna solicitud tendiente a ser considerada como litisconsorte antes de que se profiriera la primera instancia y por lo tanto, mal podía ser considerada como parte tercera interviniente, pasible de ver conculcados sus derechos fundamentales, tal como se sostuvo en la acción de tutela promovida por la ahora accionante y que fue resuelta por esta Corporación en sentencia de 4 mayo de 2016, confirmada por la Sala de Casación Civil en sentencia de 9 de junio de la misma anualidad».
Y agregó que, «dichas intervenciones se han presentado en una etapa posterior del trámite durante la diligencia de entrega, pero la mayoría de dichas peticiones han sido elevadas vía derecho de petición (…) obviando el ejercicio del derecho de postulación, pese a que dicho requerimiento había sido efectuado por el Despacho y fue tan solo hasta el mes de septiembre de 2017 que la parte accionante vino a constituir apoderado para el trámite de sus peticiones al interior del proceso, las cuales fueron desarrolladas por el Juzgado [accionado] en auto de 17 de octubre de 2017, cuyo contenido lejos está de ser calificado como arbitrario o caprichoso, pues contiene un pronunciamiento puntual en torno a la nulidad alegada por falta de integración de la Corporación como litisconsorte (…)» (ff. 505 a 510, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La querellante impugnó el fallo y como fundamento de su disenso, reiteró y amplió las razones iniciales, insistiendo en las vías de hechos que constituye el que no se le haya reconocido la calidad de litisconsorte necesario en el proceso de entrega de tradente a adquirente que tramita el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y que «respecto con el choque o conflicto de dos decisiones judiciales por jueces de igual competencia (…) el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito que ordena el lanzamiento y el Juzgado Segundo Civil del Circuito que ordena dar cumplimiento al debido proceso de pertenencia, ante este choque de los derechos fundamentales de la fundación Obra de Jesús Pobre en su calidad de demandante y de la Corporación Centro Plazarte (…) solicitamos a la honorable Corte Suprema nos ampare el derecho fundamental a la posesión del inmueble objeto de litigio en el proceso de pertenencia (…)» (ff. 512 a 515, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata.
La protección mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Carta Política, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del empleo del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01, STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01 y, STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
En efecto, la Corporación Plazarte promovió otra acción de la misma naturaleza, similar en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático y pretensiones aquí propuestas con antelación a la que hoy se estudia, revelándose el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.
Es así como las supuestas vulneraciones atribuidas al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín respecto del proceso de «entrega de tradente a adquiriente» incoado por la Fundación Obra de Jesús Pobre contra Martha Cecilia Plaza Castellanos, fueron atendidas en esta excepcional sede por el mismo Tribunal que conoció el resguardo en esta oportunidad – sentencia de 4 de mayo de 2016, rad. 2016-00309 (ff. 454 a 465, ib.) – asunto que resolvió en segunda instancia esta Corporación en fallo de 9 de junio de 2016, STC7665-2016 (ff. 466 a 479, ídem) confirmando la negativa del amparo, aspecto que impide reabrir el debate de manera posterior.
Los hechos que encuentran afinidad con la demanda contrastada fueron resumidos por esta Sala en esa ocasión así:
«Señala como contraria a su garantía, la orden de desalojo del inmueble en la entrega del tradente al adquirente que promovió la Fundación Obra de Jesús Pobre contra Martha Cecilia Plaza Castellanos.
3.- Sustenta el reparo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 9):
1. Que no fue notificada de la demanda, «por lo cual no ha sido reconocida como persona jurídica», ni se le ha permitido presentar recursos de ley o intervenir como tercero dada su condición de «poseedor reconocido desde el 2008».
2. Que la representante legal de la entidad fue «acorralada» en la diligencia de entrega por la inspectora, su secretario, la secretaria de seguridad y convivencia y el apoderado de la Fundación Obra de Jesús Pobre, y «bajo amenaza de lanzamiento con fuerza pública» suscribió un acta de compromiso para desocupar el predio en un plazo de veinte (20) días.
3. Que en el mismo acto se rechazó de plano la oposición «con el argumento que era al Juez a quien debía presentarse».
4. Que existe «otro debate judicial», que se dio primero en el tiempo y tiene como objeto la devolución del mismo bien inmueble.
Nótese que la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que viene advirtiéndose.
Así las cosas, la vigente demanda tutelar se encuentra agotada en la sede del control directo y concreto de constitucionalidad, siendo justamente la actuación que trajo a colación el Tribunal a quo, la fuente de dicha clausura jurisdiccional.
Sobre el paralelismo de acciones constitucionales la Corte ha dicho que:
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo y expedito lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA