STC15372-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC15372-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02245-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida, mediante abogada, por Ángela María Muñoz Muñoz y Sergio Pulgarín Muñoz1 en frente de la homóloga de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa urbe y Colpensiones.

ANTECEDENTES

1.- Los reclamantes deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y «condición más beneficiosa», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas al interior del juicio ordinario laboral que emprendieron contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-.

2.- Arguyeron soportando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Ella celebró nupcias con Ales de Jesús Pulgarín Sánchez (q. e. p. d.), quien pereció el día 10 de marzo de 2008; en vida de este último procrearon al co-tutelista.

2.2.- Como el difunto estaba aportando a seguridad social pensional, reclamaron al entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes», prestación denegada por Resolución Nº. 19412 de 29 de julio de 2008; tal fue ratificada mediante Acto Administrativo Nº. 016231 de 29 de mayo de 2009.

2.3.- Así las cosas, formularon la demanda que originó el sub lite aconteciendo que, una vez adelantados los ritos preceptivos, el juzgado encartado, el 14 de mayo de 2010, emitió fallo desestimando sus pretensiones.

2.4.- Previo recurso de apelación que formularon, por decisión de 19 de agosto de 2011 el tribunal encartado confirmó aquel.

2.5.- Esa providencia la recurrieron en recurso extraordinario de casación, acaeciendo que la Sala de Casación Laboral, en sentencia calendada 21 de marzo de 2018, determinó no casarla.

2.6.- Ponen de presente que dependían totalmente del causante y que su situación económica actual es compleja.

3.- Instan, conforme a lo relatado, que se disponga lo pertinente para que puedan «acceder a la pensión de sobrevivientes […] por cuanto el causante contaba con más de 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100/93».

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 12 de octubre de 2018 (fol. 88, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 23 del mismo mes y año (fls. 99 a 118, idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Sala de Casación Laboral expresó, resumidamente, que en la decisión censurada se consignaron las razones jurídicas que la motivaron, con lo que se evidencia una clara intención de acudir a la vía constitucional a manera de instancia adicional para que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente y se desestimen los argumentos del juez natural (fol. 98, idem).

Los demás, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal denegó la protección pedida. Lo propio, luego de referirse a algunos apartes de la sentencia de casación de 21 de marzo de 2018, afirmando esencialmente que «la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral finiquitó el proceso ordinario [sub judice], plasmando en su decisión una argumentación razonable, apoyada en los medios probatorios obrantes en el paginario y en las normas legales aplicables a la resolución del problema jurídico propuesto», por lo cual «no resulta viable en esta sede constitucional la aspiración procesal de los ciudadanos accionantes, más aún cuando ya la Sala de Casación Laboral de esta Corte se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y pensionales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto» (fls. 99 a 118, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la licenciada de los gestores realzando, básicamente, lo que había planteado en el libelo genitor, a más de insistir en que corresponde dar aplicación a la «condición más beneficiosa» (fls. 126 a 129, idem).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto material y desconocimiento del precedente, enfilan su inconformismo, en últimas, contra la homóloga de Casación Laboral por cuanto, en sentencia de 21 de marzo de 2018, no casó el pronunciamiento de segundo grado dictado al interior del sub examine.

3.1.- Reporte de «semanas cotizadas» por Ales de Jesús Pulgarín Sánchez (q. e. p. d.), expedido por Colpensiones (fls. 19 a 25, cdno. 1).

3.2.- Fotocopias de la cédula de ciudadanía de la tutelista; y, de los Registros Civiles de Defunción de Pulgarín Sánchez, de nacimiento del promotor y de matrimonio de la quejosa con el causante (fls. 16 a 18 y 30, idem).

3.3.- Resoluciones números 019412 de 2008 -denegatoria de la pensión de sobrevivientes instada por los querellantes- y confirmatoria 016231 de 29 de mayo de 2009 (fls. 8 a 9 y 12 a 15, idem).

3.4.- Sentencia desestimatoria proferida el 14 de mayo de 2010, por el juzgado acusado (fls. 31 a 40, idem).

3.5.- Providencia ratificatoria -parcial- datada 19 de agosto de 2011, dictada por el tribunal encartado.

Allí consignó, entre otras cosas, que «no es viable aplicar el principio constitucional de condición más beneficiosa en el presente caso, por cuanto el fallecimiento de […] Ales de Jesús Pulgarín Sánchez se dio en vigencia de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión se debe estudiar a la luz de la legislación vigente al momento de la muerte del causante, esto es, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993».

Agregó, en otro aparte, que «[e]n cuanto al requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 10 de marzo de 2008 y el 10 de marzo de 2005, tenemos que de la Resolución Nº. 019412 de 2008, y de la historia laboral […] se determina que el causante cotizó un total de 597 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 38 semanas fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento. De donde se establece sin duda alguna que no se cumplió con los requisitos exigidos […] en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 al no tener las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de la muerte».

Asimismo, adujo que al verificar «si en el presente caso es aplicable el parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003», concluyó que «en el presente caso, el causante no era beneficiario del régimen de transición ya que a 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 no tenía 40 años de edad ni 15 años de servicios» (fls. 41 a 48, idem).

3.6.- Fallo CSJ SL897-2018 de 21 de marzo de hogaño y radicación Nº. 54124, que resolvió no casar la decisión de marras (fls. 3 a 5, cuaderno de la Sala).

Allí, entre otras reflexiones, puso de presente, de un lado, que el «cargo primero» ataca «la sentencia, por la vía directa, de ser violatoria de la ley por la “interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2002. Artículos 48 y 53 de la C. N.”»; y, de otro, que el «cargo segundo» acusa «la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del “parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C. N.”».

En punto de ello, sostuvo que «[a]un cuando la demanda extraordinaria no resulta ser un modelo, la verdad es que el reparo de orden técnico que formula la oposición no tiene asidero en la medida que tanto en el libelo introductorio como en el escrito que contiene los cargos se impetra la pensión de sobrevivientes. No hay duda de que el juez de la apelación tuvo en cuenta que Ales de Jesús Pulgarín Sánchez falleció el 10 de marzo de 2008 y, con fundamento en las probanzas del expediente, concluyó que a pesar de que para esa data contaba con 597 semanas, no era posible otorgar la prestación reclamada, en tanto el afiliado solo sufragó 38 semanas en los 3 años anteriores al deceso y, además, que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir tal controversia, por cuanto aquel no era beneficiario del régimen de transición al no contar a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones con la edad ni con el tiempo de servicio requerido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Ahora bien, continuó, «el recurrente admite que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no opera en el presente asunto, de tal suerte que la controversia gravita exclusivamente sobre la exégesis del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que desde la perspectiva del censor, dicha normativa permite la remisión directa al Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, a la vez que la demandante reconoce la ausencia de los requisitos legales previstos en la norma que regía a la fecha del deceso, se edifica sobre la aplicación de una regla plus ultractiva, con el argumento de que el causante satisfizo las exigencias de aquella, posición sobre la cual es necesario decir que si el afiliado no reúne las condiciones exigidas en una determinada disposición, que varía el legislador con la expedición de una nueva, la concesión de la pensión queda supeditada a las exigencias reportadas en la última ley, por cuanto así lo impone el contenido del artículo 16 del C. S. T. al regular el tema relativo a la vigencia de las leyes en el tiempo» (negrita original).

Prosiguió relievando que «aunque en materia de pensión de sobrevivientes, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de derechos, ello siempre ha ocurrido bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la nueva ley, no cualquier otra. De allí que resulte improcedente pretender el derecho apoyado en las exigencias de una ley que en algún momento pudo existir con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía; la Sala ha insistido reiterando que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo, como lo pretende el recurrente que incita a la Corte a acudir al Acuerdo 049 de 1990 cuando el fallecimiento sucedió en vigencia de la tantas veces citada Ley 797 de 2003».

De otra parte, prosiguió, «es preciso señalar que el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para proteger a los beneficiarios de los afiliados que tenían una alta densidad de cotizaciones con la que hubieran podido acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media y que, por tanto, podían gozar de un régimen de transición, permite que estos la adquieran, siempre y cuando aquel hubiera cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen anterior. Así las cosas era procedente, como lo hizo el sentenciador, indagar la fecha de natalicio o el tiempo de labores del causante a 1º de abril de 1994, para determinar si se ubicaba en las franjas de protección legal y poder así conceder la prestación incoada, circunstancias que no cumplía». A la par, elucidó que «conforme con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que establece las condiciones de acceso a la pensión de vejez en el régimen de prima media, Pulgarín Sánchez a la fecha de su deceso en marzo de 2008, requería para poder consolidar el derecho a la pensión de vejez, de 1125 semanas de cotización, número que no alcanzó a reunir, por lo que no se puede acceder a las súplicas de los demandantes».

4.- Advierte la Sala que relativamente a la sentencia de casación cuestionada, dictada al interior del juicio laboral sub lite, el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente a causa del holgado lapso transcurrido desde su proferimiento acontecido el día 21 de marzo de 2018, dado que la solicitud de auxilio fue promovida el 10 de octubre de hogaño, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Y es que sobre el tópico de la «inmediatez», la Corte ha sostenido que el «plazo fijado como razonable» es de «seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 18 nov. 2014, rad. 2014-02585-00; y, CSJ STC, 7 may. 2015, rad. 2015-00897-00).

5.- Al margen de lo anterior, y volviendo con el rebate planteado en punto de la sentencia proferida por la homologa de Casación Laboral el día 21 de marzo de 2018, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por los disconformes, tal no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, en la medida en que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Sala la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio laboral planteado, a más que los elementos de convicción fueron aquilatados conforme a las reglas probatorias.

5.1.- O sea, que además de que la temática de la «condición más beneficiosa» fue expresamente abordada, entre otras cosas, poniéndose de presente que los gestores admitieron que tal figura no era operante en el sub judice, asimismo se adujeron las puntuales razones por las cuales no era del caso otorgar la «pensión de sobrevivientes» instada, brevemente, por cuanto el causante Ales de Jesús Pulgarín Sánchez (q. e. p. d.), a la fecha de su deceso que ocurrió el día 10 de marzo de 2008, es decir en vigencia de la Ley 797 de 2003, no alcanzó a colmar el número de semanas requeridas para acceder a esa prerrogativa, amén que tampoco era dable la aplicación de un «régimen de transición» comoquiera que «solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la [ley] inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo», hallándose que aquel no cumplió con «el número de semanas mínimo requerido en el régimen anterior», hermenéutica tal que es respetable y que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

5.2.- La Sala, al abordar un asunto de análoga tesitura, puso de presente, en CSJ STC2781-2018, 1º mar. 2018, rad. 2017-02187-01, que «para dar aplicación al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el canon 1º del Decreto 758 de 1990), el difunto debía haber consolidado su derecho antes de la data en que principió a regir la Ley 100 de 1993, para poder obtener su cónyuge supérstite los beneficios de aquella normatividad; por lo cual el de cujus, o bien había de haber “cotizado” al menos 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a su deceso, o debió cotizar 300 semanas “en cualquier tiempo”, entendido este lapso hasta antes del 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, puesto que desde la aludida data fue que cobró vigor este último compendio normativo, fecha en que ya era menester que el derecho perseguido estuviera bajo el carácter de haber sido “adquirido”, lo que no sucedió» (se resalta).

5.3.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Los tutelistas, entre sí, son madre e hijo, respectivamente.