STC1892-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00022-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aura del Socorro Orozco de Mejía, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados integrada por los Magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Luis Enrique Gil Marín y Martha Cecilia Lema Villada, trámite al que fueron citados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión, hoy Veinte Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2012-00974.

ANTECEDENTES

1. La solicitante actúa en su propio nombre y reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 en el juicio mencionado en precedencia.

Pide que se deje sin efectos el fallo referido, «y adoptar, por ende, los correctivos procesales pertinentes» (f. 4).

2. Para sustentar el reparo expone en síntesis, que con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 11 de diciembre de 2009, en el que colisionó el vehículo de placas MAT-145 con la Motocicleta RSI-66B en la que los ocupantes de ésta última perdieron la vida de manera instantánea como consecuencia del impacto, promovió junto con Héctor Mario Bolívar Orozco, Erika Yuley Araque Valladales como madre de la menor Nayra Mejía Araque, Martha Cecilia, Maria Eugenia, Jorge Humberto, Carlos Augusto, Diana Maria y Luz Nelly Mejía Orozco, proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en contra del Banco Davivienda S.A., Cadec Ltda., y Seguros Comerciales Bolívar S.A..

Manifiesta que pese a que, «con las pruebas recogidas en el Proceso se logró determinar la intervención del precitado automotor en el incidente de tránsito», el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión, hoy Veinte Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de 28 de octubre de 2014 negó las pretensiones.

Agrega que inconformes apelaron la decisión y el Tribunal la confirmó el 6 de octubre de 2016, «desconociendo todos los elementos de prueba», con lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.

Finalmente indica que frente a la sentencia de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación que se negó por «la cuantía de las pretensiones de la demanda», lo que llevó a recurrir en queja «también adversa» decisión que quedó en firme el 7 de julio de 2017 (ff. 1 a 4).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

1. La Magistrada Ponente de la sentencia cuestionada se opuso al amparo y manifestó que la decisión estuvo soportada en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia, «sin dejar de resaltar el tiempo que ha transcurrido entre el proferimiento de la misma y la fecha de presentación del amparo, para efectos de analizar lo relativo a la inmediatez en materia de tutela» (f. 71).

2. El representante legal de Seguros Comerciales Bolívar S.A., solicitó desestimar por improcedente, el amparo en tanto que, lo reclamado por la actora «no atienden a la realidad de los hechos», en tanto que, los jueces de instancia aplicaron correctamente los criterios de valoración para llegar a una conclusión válida y coherente con el acervo probatorio (ff. 79 a 94).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).

Descendiendo al sub lite, la decisión objeto de censura, la profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de octubre de 2016 y agotados los recursos formulados por la parte actora quedó en firme en el mes de junio de 2017, mientras que la presentación de la tutela data del 11 de enero de 2018, lo cual evidencia que transcurrieron más de seis meses desde el presunto hecho vulnerador, excediéndose el término que esta Sala ha fijado para colmar la exigencia de procedibilidad antedicha,

3. Ahora bien, y aun aceptándose en gracia de discusión que el anterior presupuesto no se encuentra atendido, puesto que la actora afirma que la decisión que resolvió el recurso de queja formulado frente al auto de 12 de diciembre por el que el Tribunal accionado negó la concesión del recurso de casación «se ejecutorió el 07 de julio de 2017» (f. 3), del análisis de los hechos expuestos en la demanda y los documentos allegados por la accionante, observa la Corte en lo que constituye la queja constitucional, lo siguiente:

3.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, en sentencia de 28 de octubre de 2014 declaró fundadas las excepciones de «ausencia de prueba de realización de accidente» y «ausencia del elemento esencial de la responsabilidad civil denominado nexo causal», y negó las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, instaurada por los señores Aura del Socorro Orozco Rivera, Héctor Mario Bolívar Orozco, Martha Cecilia, Maria Eugenia, Jorge Humberto, Carlos Augusto, Diana Maria y Luz Nelly Mejía Orozco; Erika Yuley Araque Valladales, como madre de la menor Nayra Mejía Araque, en contra del Banco Davivienda S.A., Cadec Ltda., y Seguros Comerciales Bolívar S.A., y soportó la decisión en no haberse encontrado probado que el vehículo de placas MAT-154 entregado en leasing a la compañía Cadec Ltda., se encontrara involucrado en el accidente de tránsito (ff. 16 a 22).

3.2. Decisión que recurrida apelación por la parte demandante indebida valoración probatoria, confirmó el Tribunal Superior de Medellín el 6 de octubre de 2016, con fundamento en que los demandantes no lograron probar cómo ocurrieron los hechos que atribuyeron a los demandados, ni tampoco los sujetos involucrados en el accidente, esto es, el nexo de causalidad (ff. 23 a 29), y para lo anterior explicó:

«(…) advierte el Tribunal desde el pórtico que en realidad no existen elementos probatorios suficientes que permitan concluir, como lo reclaman los censores, que el vehículo de servicio particular de placas MAT-154 de propiedad de la entidad financiera encartada y entregado en leasing a Cadec Ltda., en efecto estuvo involucrado en el accidente de tránsito donde perdieron la vida los señores Diego Fernando y Juan Camilo Mejía Orozco, pues las pruebas que se aluden en la alzada -sobre las cuales se enrostra una indebida ponderación objetiva y no su falta de valoración-, poco o nada develan sobre tal circunstancia.

Para comenzar, véase que la señora Aurora del Socorro Orozco Mejía admite que no fue testigo presencial de los hechos, que recibió una llamada y le ‘comentaron’ que un vehículo –sin precisar ninguna característica- invadió el carril izquierdo de la vía para sobrepasar un bus de servicio público ‘en inmediaciones de Bolombolo y Puerto Escondido’, colisionando con la motocicleta en la que se desplazaban Diego Fernando y Juan Camilo (…) En términos semejantes se refirió Pedro Nel Zapata, quien tampoco presenció el accidente de tránsito (…) Al unísono, la señora María Dolores Mejía Román, quien fue hasta el lugar de los hechos, aunque no estuvo presente para el momento de la colisión, indicó también que un residente del sector le entregó una farola marcada con el serial MAT-154, aunque desconocía si fue encontrada 'antes o después de haberse realizado el levantamiento de los cadáveres'».
Agregó en seguida,
«De todo lo anterior, se concluye que la atribución de la autoría del hecho al vehículo de placas MAT-154 queda reducida al dicho de oídas y suposiciones de los prenombrados declarantes, los cuales desde luego no pueden ser soporte de la decisión, pues apenas hacen eco de percepciones y narraciones ajenas. Para el Tribunal a esos dichos no puede otorgársele mérito o valor probatorio, pues apenas recogieron 'los rumores’ que circulaban, lo cual hicieron cuando relataron hechos antecedidos de expresiones tales como 'me dijeron’, ‘al parecer,' 'me dijo’, 'comentaron,' manifestaciones todas que denotan un conocimiento proveniente de la narración de un tercero, y por lo mismo, impropio para demostrar la existencia del hecho o atribución de la responsabilidad a los demandados» (…)
De modo que, descartada la fuerza demostrativa de los referidos testimonios, desaparecen consigo las hipótesis de: i) que el vehículo de placas MAT-154 estuvo involucrado en el accidente; u) que dicha colisión se generó por la invasión del carril izquierdo por el cual se desplazaba la motocicleta; iii) que ocurrido el accidente el conductor del automotor se dio a la fuga y; iv) que producto de la colisión se le desprendió una farola -justamente la encontrada por un residente del sector y entregada a la señora María Dolores Mejía-.
Ahora, de aceptarse, solo en gracia de discusión, que la farola marcada con el serial MAT­154 en efecto fue encontrada en el lugar donde se produjo la muerte de Diego Fernando y Juan Camilo, para la Sala de todas formas esa circunstancia, individualmente considerada, tampoco demuestra que el prenombrado vehículo estuvo involucrado en la colisión, pues al margen inclusive que hubiese sido un residente del sector que 'dijo' habérsela encontrado, ello en todo caso no pasa de ser un simple indicio, que por supuesto, no tiene la suficiente fuerza demostrativa para atribuirle responsabilidad a los demandados (…).

Por supuesto que no se trata de restarle valor probatorio al hecho de haberse encontrado esa farola, que como cualquier otra, es un elemento a tener en cuenta en la pesquisa de la responsabilidad, necio sería decir lo contrario. El punto desde luego ahí no estriba, sino en qué tanta eficacia tenía para demostrar lo antes dicho, y aquí es donde se quedó corta la parte demandante, pues a la verdad no tiene la influencia que aquellos pretenden le sea otorgada, por lo que al no existir otros elementos que permitan verificar esa inferencia, o, por lo menos, crear un mayor grado de convicción, entre otras porque nadie presenció la muerte de las víctimas directas, es que se impone una decisión absolutoria»

Concluyó entonces de lo anterior,

«Ante un panorama de orfandad probatoria como aquí sucede, no puede declararse a los demandados responsables del hecho, no tanto porque el planteamiento de su defensa se imponga sobre la tesis de los actores, sino por la ausencia de elementos que acreditaran el hecho atribuible a aquellos; la existencia de una farola, sin más, poco o nada devela acerca de cómo ocurrieron los hechos, ni menos aún, los sujetos involucrados en el accidente» (f. 72 a 78).

4. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado en la sentencia cuestionada de 6 de octubre de 2016, conforme al recuento expuesto en precedencia se advierte que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que en la misma confirmó la determinación del a quo porque no logró la parte demandante acreditar el hecho que atribuían a los demandados, argumento que en lugar de considerarse caprichoso o infundado, es el resultado del análisis de las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer ahora su propio criterio al de la Corporación accionada y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Esta Sala ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).

5. De otra parte, como la acción ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea frente a la Corporación accionada respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía constitucional para imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que:

«Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, rad. 00001, STC15879-2016, STC17828-2016, y STC16155-2017, 5 oct. rad. 02586-00, entre muchas otras).

6. Por las razones anotadas, el amparo pedido será negado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA