STC1893-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC1893-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00197-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Patricia Guzmán Gutiérrez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las Magistradas Adriana Saavedra Lozada, Clara Inés Márquez Bulla y Martha Isabel García Serrano, trámite al que fueron citados el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea No. 2015-01008.

ANTECEDENTES

1. La solicitante actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, transparencia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 en el juicio relacionado en precedencia.

Pide que se revoque el fallo mencionado y que, «el reemplazo de la sentencia de segunda instancia se haga en los términos de la sentencia de primera instancia de fecha 23 de febrero de 2017, con las adiciones que solicito en la presente acción de tutela» y además, «se ordene a la autoridad competente se investigue la posible comisión de delito de prevaricato por omisión art. 413 del Código Penal al no dar cumplimiento a la ley 675 de 2001 que regula el régimen de propiedad horizontal» (ff. 73 a 76).

2. En apoyo de lo anterior, aduce en que el Edificio Banco de Colombia ubicado en la Calle 14 con sede en la calle 12 C No. 7-33 de Bogotá (antes calle 14 No. 7-33), se acogió al régimen de propiedad horizontal de que trata la ley 675 de 2001 y adoptó el reglamento protocolizado mediante escritura pública No. 0309 del 17 de febrero de 2003, y ella en calidad de propietaria de la oficina 603 de ubicada en ese inmueble está sometida al cumplimiento de dicho régimen.

Sostiene que el artículo 31 del reglamento, adicionado por el 41 de la escritura pública No. 3068 de 18 de diciembre de 2012 establece que para asistir a las asambleas ordinarias o extraordinarias, el propietario de una unidad en el caso de no poder concurrir, puede otorgar poder escrito para que se le represente y acreditarlo con antelación a la fecha prevista, y el apoderado solo puede recibir máximo un poder.

Manifiesta que el representante legal de firma inmobiliaria Sociedad Administradora limitada, que administra las oficinas 402, 501, 506, 507 y 508, dirigió una comunicación el 14 de marzo de 2014 a la Administración del Edificio en la que expresó su inconformidad acerca de la representación y afirmó que cuando se convoca a una asamblea de propietarios se debería hacer a la Empresa inmobiliaria que administra el inmueble, y en el acta 21 de 24 de marzo de 2015, la asamblea general de copropietarios aprobó una adición al artículo mencionado en el sentido de determinar que los contratos de mandato de administración de inmuebles están exceptuados de acreditar poder para las asambleas.

Agrega que el 12 de junio de 2015 presentó demanda de impugnación con el fin que se declarara la nulidad absoluta de la decisión contenida en el numeral 11, punto 2) del acta No. 21 del 24 de marzo de 2015, porque al adicionar el parágrafo del art. 31 de la escritura pública 3068 el 18 de diciembre de 2012 creó una excepción ilegal a favor de los contratos de mandato de administración de inmuebles incurriendo en contravención a la ley 675 de 2001 art 37 y del artículo 26 del reglamento de propiedad horizontal del Edificio Banco de Colombia que puntualiza que los propietarios son los únicos que tienen legitimidad para intervenir en las asambleas.
Afirma que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 23 de febrero de 2017 declaró la nulidad propuesta, teniendo entre otras consideraciones, que el contrato de mandato de administración de inmuebles no lleva implícita la facultad de representar a un propietario respecto a la toma de decisiones inherentes a su derecho de propiedad en las asambleas, decisión que apelada por la parte demandada se revocó el 4 de diciembre de 2017.

Explica que Tribunal accionado con el fallo proferido incurrió en: (i) «VIOLACION DE NORMAS SUSTANCIALES» por vulneración de los artículos 6, 29 y 230 de la Constitución Política; (ii) «APRECIACCION ERRONEA [que] CONDUJO A LA VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN de LA LEY 675 DE 2001»; (iii) «quebrantó el principio de legalidad consagrado en el artículo 7o. Del C. G. P., por cuanto además de que no acató la ley 675 de 2001, no expuso clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión», y, (iv) «AL INCURRIR EN FALTA DE APLICACIÓN del art. 2158 del Código Civil, HIZO UNA ARGUMENTACION E INTERPRETACION EQUIVOCADA de la ley 675 DE 2001, sin atender lo dispuesto en los art. 27 y 28 DEL CODIGO CIVIL COLOMBIANO»;

Finalmente indica que no comparte la determinación acusada porque las inmobiliarias «con la facultad que les creó el Tribunal», pueden intervenir a su acomodo ante las asambleas y alterar las decisiones de la copropiedad con amaño de intereses particulares, además que impide el cumplimiento del deber de los copropietarios de asistir personalmente a las Asambleas o a través de apoderado con poder especial de representación en su coeficiente (ff. 73 a 84).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

La propiedad horizontal Edificio Banco de Colombia, a través de apoderado se opuso a las pretensiones y manifestó que contrario a lo alegado por la accionante, la sentencia acusada no incurrió en ninguna vía de hecho para que prospere la acción de tutela, porque no existe normativa alguna que prohíba a los copropietarios de una propiedad horizontal ser representados en las asambleas generales, y son las Asambleas, los que tienen las facultades de reglamentar esas representaciones (ff. 98 a 105).

Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016)1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

2. En el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que lo pretendido por Patricia Guzmán Gutiérrez, es que se deje sin efecto la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la que revocó la de 23 de febrero de 2017 del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, pues en criterio de la actora, en la decisión adoptada por la citada Corporación se interpretó erróneamente la ley que regula la propiedad horizontal, al considerar que en el acta número 21 de la Asamblea General de Copropietarios, realizada el 24 de marzo de 2015 no se incurrió en nulidad absoluta.

3. Sin embargo, al verificar la situación sometida a examen de la Sala, se advierte que no puede triunfar la solicitud aquí invocada, puesto que la providencia con la cual el Tribunal cuestionado desató la apelación formulada en el trámite del proceso, se apoyó en reflexiones de orden probatorio y normativo que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en síntesis, no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

Ciertamente, de la revisión de los documentos allegados y fundamentalmente luego de escuchar el audio que contiene la decisión objeto de cuestionamiento (f. 72), concluye la Corte en cuanto a lo que es materia de queja constitucional, que el Tribunal para revocar la sentencia de primer grado por medio de la cual se declaró no probada la excepción propuesta y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, decretó la nulidad del numeral 11 del punto 2 del acta No. 21 de la Asamblea General de Ordinaria del año 2015 de la propiedad horizontal demandada (ff. 68 a 70), para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, no incurrió en las anomalías que le son censuradas.

«Respecto del restante punto de censura, esto es, que al no estar prohibido expresamente que las administradoras de los inmuebles que integran la copropiedad acudan a la asamblea de propietarios representando a más de un titular del derecho de dominio, como a su vez, que para los inmuebles dados en administración no requerían mandato especial con facultades de representación, éstas son permitidas y, por tanto, no pueden ser anuladas, máxime si la Ley 675 de 2001, no representó un marco cerrado para la copropiedad, quien puede reglamentar su administración de acuerdo a sus necesidades, revocando o modificando su propio reglamento.

Véase que, en primer lugar, que con claridad el artículo 49 del régimen de propiedad horizontal, limita la libertad dada a los integrantes de la copropiedad en lo tocante a la reglamentación de la actividad social y administración de la misma a los parámetros legales y los estatutos que reglen su actividad, Artículo 49. «Impugnación de decisiones. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal».

Por tanto, si bien la norma no establece expresamente una exclusión, al hecho de que las personas naturales o jurídicas que suscriban un contrato de administración -respecto de los inmuebles que integran la comunidad- puedan representar a los propietarios dentro de la asamblea, esto es, sin necesidad de poder especial que los faculte para ello; lo cierto, es que la administración del mandato está reglada en el artículo 2158 del Código Civil y, dentro de las prerrogativas otorgadas al mandatario no se encuentran las de representación, sin embargo, valorado el artículo del reglamento de la copropiedad que fue modificado, en nada afecta dicha disposición, como lo hizo ver la demandante y lo censuró el hoy recurrente, debido a que la reforma se limita a la capacidad de representar, mediante poder especial, a más de un propietario que no, a acudir sin necesidad de facultades especiales».

Agregando a continuación: «Nótese que con la reforma al reglamento, Escritura Pública No. 309 del 17 de febrero de 2003, modificada por la Escritura Pública No. 3068 del 18 de diciembre de 2012, se propuso y aprobó en el punto 11 del numeral 2 del acta No. 21 de la Asamblea General Ordinaria de 2015, la adición al parágrafo artículo 31 del referido reglamento de la copropiedad de la expresión «a Excepción de los contratos de mandato de administración de inmueble», quedando así: «Artículo 31.- quorum (…) Parágrafo.- Representación para asistir a las asambleas ordinarias y/o extraordinarias. El propietario de una unidad puede otorgar poder escrito y acreditarlo con antelación a la fecha prevista, para que se le represente en el caso de no poder asistir a una asamblea ordinaria y/o extraordinaria. Un apoderado puede recibir máximo un poder a excepción de los contratos de mandato de administración de inmuebles», como aparece al folio 59 Cd. 1.

Empero logra con acierto colegirse, que la adición, es decir, la excepción de quienes actúen como mandatarios de administración de los inmuebles que integran la propiedad horizontal, se direccionó respecto a que pueden recibir más de un poder y, no, a otros tópicos -actuar directamente y sin mandato especial-, porque en estricto sentido, el reglamento mantiene la necesidad de que comparezcan mediante poder especial, sin embargo, podrán actuar como mandatarios especiales de más de una unidad integrante de la propiedad global, es decir, podrán recibir más de un encargo de representación.

Y si se confronta la reforma traída al reglamento con las normas, particularmente con el Régimen de Propiedad horizontal, ésta no se opugna a dicha Ley, en tanto, no se impide la posibilidad de concurrencia de mandatos en uno o varios apoderados, aspecto que entonces, debe ser reglado por la Asamblea de conformidad con las facultades a ella otorgadas en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley 675 de 2001.

Como tampoco, dicha modificación lesiona el artículo 37 de la norma en comento, ni la esencia de que quienes conforman la Asamblea son los propietarios o sus representantes o delegados, pues, itérese, la estudiada reforma no otorgó tales prerrogativas a los mandatarios administradores de inmuebles, dicho deber recae en los titulares de derechos reales, sin perjuicio que confieran poder para que en su nombre ejerzan las funciones sociales que les son propias, facultades que, únicamente, para el caso de los administradores de inmuebles, pueden ser otorgadas por más de uno de los propietarios a un solo administrador y, para el resto de eventos, un apoderado solo podrá recibir un poder de un propietario».

Concluyendo de todo lo anterior, «Por lo expuesto, le asistió razón al demandado apelante al afirmar en sus reparos que no existe prohibición para que más de un mandatario pueda estar en la asamblea representando a distintos propietarios no presentes físicamente en el acto social, razón por la que se atenderá su inconformidad y se procederá a revocar la decisión de primera instancia» (Cd. f. 72).

4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que el Tribunal acusado edificó la providencia aquí cuestionada, no revelan arbitrariedad o desmesura, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa de las pretensiones reclamadas por la parte aquí interesada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, rad. 2397 reiterado entre muchas otras, en STC8572-2014, STC2067-2015, STC577-2016 y, STC21435-2017, 15 dic, rad. 03419-00).
A ese respecto, igualmente esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).

5. Finalmente, en relación a la solicitud de compulsar copias para iniciar investigación penal por «la posible comisión de delito de prevaricato por omisión art. 413 del Código Penal al no dar cumplimiento a la ley 675 de 2001 que regula el régimen de propiedad horizontal» que eleva la accionante (ff. 73 y 74), la Sala ha sido constante en sostener que le corresponde a la parte que está persuadida de que hay mérito para adelantarla, dar la noticia a las respectivas autoridades, asumiendo la responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.

Al respecto, ha dicho que «si el memorialista cree que la falladora incurrió en algún comportamiento que amerite averiguación penal o disciplinaria, el ordenamiento jurídico contempla vías adecuadas a las cuales puede acudir directamente, no siendo este instrumento el camino para emprender indagaciones que la supuesta afectada debe promover sin mediación de terceros y, soportando, naturalmente, todas las responsabilidades y secuelas que dimanen de su conducta» (CSJ STC, 11 nov. 2011, rad. 00502-01, reiterada en STC, 14 mar. 2013, rad. 00492-00, CSJ STC3099-2016, STC6145-2016, STC4857-2017 y, STC17120-2017, 19 de oct. rad. 01600-03, entre muchas otras).

6. Las razones expuestas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n°11001-02-03-000-2018-00197-00)