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STC15320-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03274-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la tutela instaurada por Casilda Peña Herrera frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, concretamente contra la magistrada Diela Hortensia Ortega Castro.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «plazo razonable», presuntamente vulnerados por la corporación encartada dentro del juicio de impugnación a la paternidad que le formuló a la menor XXX1, representada por su progenitora Susana Beatriz Baque Chávez.
2.- Arguyó como reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- El Juzgado Segundo de Familia de Florencia le inadmitió el libelo demandatorio que formuló en el sub lite, a través de resolución de 15 de febrero de 2018.
2.2.- No obstante que subsanó la demanda «en debida forma», esa célula judicial la rechazó por auto adiado 24 de abril de hogaño.
2.3.- Interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, mismo que fue concedido por proveído de 23 de mayo del año que avanza.
2.4.- En el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se radicó el asunto el día 24 de mayo posterior, misma data en que le fue repartido a la togada querellada, aconteciendo que «hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno respecto al recurso [de alzada] interpuesto», lo cual quebranta sus prerrogativas.
3.- Insta, conforme a lo relatado, «se ordene [al colegiado censurado] profiera el pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto».
4.- Mediante auto de 6 de noviembre de hogaño se decretó prueba de oficio, amén que se dispuso la suspensión de términos de la presente actuación.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal entutelado, a través de la «auxiliar judicial» de la magistrada acusada, puso de presente que a «la magistrada Diela H.L.M. Ortega Castro se le concedió permiso durante los días 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2018», esgrimiendo, tras hacer una reseña de las actuaciones emprendidas en primera instancia, en suma, que «el 24 de mayo de 2018, la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia acoge las diligencias para desatar el recurso aludido. Conviene resaltar que en el inventario del despacho, desde la fecha en que fue recibido el proceso en cuestión hasta la época actual, no se han podido agotar todos los asuntos que venían con anterioridad al objeto hoy de tutela; antes de la fecha en que por primera vez el proceso de impugnación de la paternidad de CASILDA HERRERA PEÑA arribó a la magistratura de la Magistrada Diela H.L.M Ortega Castro para que fuera desatado el recurso de impugnación contra la providencia, esto es, el 24 de mayo de 2018, presiden otros asuntos, que bien deben resolverse por el orden de llegada, de forma anticipada, respetando el turno, los que aún no se han decidido».
Aunó que «la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, ha venido congestionándose en los procesos ordinarios de linaje laboral, civil, agrario, familia, penal, además del conocimiento de los disciplinarios contra empleados y la atención de los despachos comisorios, puesto que se ha dado prioridad en materia constitucional para el estudio, por su prevalencia al tratarse derechos fundamentales, al habeas corpus, las acciones de tutela e incidentes de desacato junto con las peticiones de amnistía de iure y demás relacionados con el acuerdo de la Habana, por cuanto los términos son perentorios, en menoscabo de los usuarios que tienen pendientes los asuntos en las otras áreas, justifica que el recurso de apelación en estudio, no se ha podido proyectar», aparte que «las medidas de descongestión no fueron prorrogadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante el Acuerdo No. PSAA14-10404 de noviembre 10 de 2015, y desde el acuerdo PSAA14-10277 de diciembre 19 de 2014 la Corporación se encuentra fungiendo nuevamente como Sala Única», siendo además que «los despachos de magistrados cuentan con un solo auxiliar judicial, se hace imposible cumplir cabalmente como debiera ser y dentro del término la resolución de los asuntos que se tiene conocimiento, en detrimento de las partes en controversia».
CONSIDERACIONES
1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado como tampoco frente a uno consumado.
2.- Analizada la disconformidad planteada, resulta evidente que la controversia de que aquí se trata se centra en establecer si, desde la óptica ius constitucional, el tribunal reprochado ha trasgredido las prerrogativas invocadas por la petente, al no haber decidido de fondo, a la actual data, según es la recriminación planteada, acerca de la apelación interpuesta contra el proveído de 24 de abril de 2018.
3.- Obran como cardinales pruebas que incumben al presente asunto, las siguientes:
3.1.- Demanda que originó el asunto sub judice, junto con sus anexos.
3.2.- Auto inadmisorio de 15 de febrero de 2018, emitido por el Despacho Segundo de Familia de Florencia.
3.3.- Escrito de subsanación del aludido libelo genitor.
3.4.- Resolución de 24 de abril del cursante año, con que la mentada célula judicial rechazó la demanda.
3.5.- Recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el proveído de marras.
3.6.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del sub judice, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos», dando cuenta que el día 24 de mayo de hogaño se radicó el asunto sub lite en el tribunal cuestionado y que en esa misma data se repartió a la magistrada querellada.
3.7.- Informe «pormenorizado de los asuntos judiciales que ha recibido y tramitado el presente año» la togada encartada.
4.- Concerniente con el reclamo objeto de pronunciamiento cumple señalar que el amparo constitucional solicitado resulta procedente, pues la omisión en que ha incurrido el colegiado accionado, consistente en que a la fecha de elaboración de este proyecto persiste en no emitir providencia ninguna en el sub lite referente a la apelación del auto de 24 de abril de 2018, pese a que tal asunto fue repartido desde el 24 de mayo de este año, sin duda alguna, acarrea la inobservancia de las reglas de ley al efecto demarcadas relativas al deber de dar solución a los pedimentos que se formulen dentro de las diversas actuaciones judiciales y que estén eminentemente enmarcados dentro de la injerencia de una actividad de raigambre procesal (artículos 13, 120 y 326 del Código General del Proceso), máxime cuando, verbigracia, tampoco se ha observado lo dispuesto por el artículo 8º ejusdem.
4.1.- Lo propio, habida cuenta que en el caso concreto, sin que medie justificación valedera por parte del tribunal acusado que permita vislumbrar circunstancias que en el particular y específico asunto pudieran dispensar la demora evidenciada, y no obstante a haber transcurrido un ostensible lapso a partir de la radicación del sub examine en la colegiatura accionada, hasta ahora no ha habido el pronunciamiento que es menester, conforme se desprende de los elementos de acreditación recaudados en esta acción constitucional.
Por demás, las aserciones de que «las medidas de descongestión no fueron prorrogadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante el Acuerdo No. PSAA14-10404 de noviembre 10 de 2015, y desde el Acuerdo PSAA14-10277 de diciembre 19 de 2014 la Corporación se encuentra fungiendo nuevamente como Sala Única», o que «los despachos de magistrados cuentan con un solo auxiliar judicial», nada aportan para clarificar la razón de la demora, desde ese entonces hasta ahora, persistente, misma que por tanto no quedó justificada.
4.2.- En un asunto análogo, la Sala, en CSJ STC20399-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-02150-02, puso de presente que «[d]e igual modo, la referida Corporación [Corte Constitucional], en Sentencia T-1171 de 2003, explicó: “[e]l derecho de los ciudadanos a la administración de justicia no se satisface con la simple presentación de la demanda, es decir, con la iniciación del proceso, sino que exige, además, que a su trámite se le imprima celeridad y que éste se adelante con sujeción al principio de la economía procesal, de tal suerte que la celeridad y la economía en los esfuerzos y actividades del juez y de las partes traigan como resultado la realización de otro principio, cual es el de la eficacia de los procesos. Ello es así, por cuanto la jurisdicción del Estado no incluye solamente el conocimiento del litigio y el proferimiento del fallo, sino además, que su tramitación se realice de tal manera que no existan, en ningún caso, ni en ninguna de las ramas de la jurisdicción, ‘dilaciones injustificadas’, por cuanto si estas ocurren se vulnera en forma grave el derecho a la administración de justicia y al debido proceso”».
4.3.- Con todo, cumple señalar que la presente senda de resguardo mal puede coaccionar a la sala querellada para que emita pronunciamiento en un determinado sentido, en tanto priman la autonomía y la independencia jurisdiccionales, por lo cual la orden impartida lo es a fin de que aquella se manifieste acerca de la referida alzada interpuesta, mas no tiende en lo absoluto a direccionar el sentido decisorio que habrá de adoptarse en el sub judice.
5.- Por lo anterior, en aras de salvaguardar las prerrogativas que resultan quebrantadas, se otorgará el amparo instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Casilda Peña Herrera, conforme a la motivación exteriorizada.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, presidida por la magistrada Diela Hortensia Ortega Castro que, dentro del plazo de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, decida la apelación interpuesta contra el auto de 24 de abril de 2018, según corresponda. Remítasele copia de la presente providencia.
TERCERO: COMUNICAR telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores de edad.