AC1113-2018 (2018-00479-00) 1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

AC1113-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00479-00

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trece (13) de Familia de Oralidad de Medellín y Tercero (3°) de Familia de Ibagué, dentro del proceso de exoneración de alimentos promovido por Rafael Enrique Tapias Páez contra David Esteban y Pablo Andrés Tapias Jiménez.

1. ANTECEDENTES

1.1. Petitum. Exonerar al convocante de la cuota alimentaria regulada por el Juzgado 3° de Familia de Ibagué en la audiencia de 11 de diciembre de 2007.

1.2. Causa petendi. El Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medellín fijó los alimentos que el ahora actor debía darle a los demandados, a la sazón, menores de edad. Como éstos en 2007 estaban domiciliados en Ibagué, el Juzgado 3° de Familia de dicha ciudad el 11 de diciembre de ese año al regularla, redujo esa cuota alimentaria. Los accionados son mayores de edad.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. El accionante lo dirige al Juez 13 de Familia de Oralidad de Medellín (fl. 1), de quien dice es competente por el domicilio de los demandados (fl. 4) y precisa que el domicilio de éstos es Medellín (fls. 1-2).

1.4. En auto de 11 de diciembre de 2017 el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medellín dijo carecer de atribuciones, porque quien las tiene es el Juzgado 3° de Familia de Ibagué, de acuerdo con el artículo 397 del Código General del Proceso, pues reguló la cuota alimentaria. Le envió la actuación (fl. 19).

1.5. Por proveído de 5 de febrero de 2018 el Juzgado 3° de Familia de Ibagué, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo. Dijo: aunque “el proceso de alimentos donde inicialmente se fijó la cuota alimentaria (…) se tramitó en este juzgado”, el domicilio de los demandados es Medellín, luego aquel otro servidor debe tramitarlo (fl. 24).

1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.

2.3. Tal acontece, verbi gratia, con el numeral sexto del artículo 397 núm. 6 del Código General del Proceso, según el cual «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria (…)» donde se impusieron (resalta la Sala).

2.4. Como ahora se busca la exoneración de la carga alimentaria impuesta al acá promotor, inicialmente por el Juzgado 13 de Familia de Medellín en un proceso de alimentos, con arreglo a lo expuesto es éste quien ha de conocer de dicho trámite, privativamente, pues, conforme a la norma, es el citado factor el que fija la competencia, y no el territorial, en cuanto el legislador determinó que las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos las ha de tramitar el mismo juez que adelantó el proceso de fijación de la respectiva cuota y en el mismo expediente donde la dispuso.

Lo expresado tiene plena aplicación tratándose de mayores de edad al seguir las reglas generales de competencia y las especiales, en materia de obligaciones alimentarias; porque, en forma distinta tratándose de menores de conformidad con el inciso segundo del art. 28 del C. G. del P. la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia del niño, niña o adolescente, sea demandante o demandado en concordancia con el parágrafo segundo del art. 390 del Código General del Proceso, según el cual: “las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”.

En esas condiciones, fulge como factor determinante, el de atracción o de conexión, en concordancia con las reglas generales o especiales aplicables al caso con relación a los mayores de edad; mientras que para los menores, por virtud del interés superior y por la protección reforzada rigen las disposiciones prevalentes y especiales.

2.5. Por ello la Sala, en algunos procesos donde una de las partes es discapaz o menor de edad ha dejado de lado la regla general, y, para proteger sus derechos fundamentales ha determinado la competencia por su domicilio actual, y no por el que él tuvo cuando se tramitó el proceso anterior. Así procedió, por ejemplo, en el Auto AC-419 de 2 de febrero de 2016, Radicación #11001-02-03-000-2016-00104-00; empero esa excepción no se puede aplicar en esta hipótesis por cuanto los demandados son plenamente capaces, hoy son mayores de edad y, por tanto, no existe un principio superior que imponga excluir este caso de la competencia natural que frente a él tiene el juez que tramitó el caso alimentario (CSJ SC. Autos AC-4369 de 11 de julio de 2016, Radicación #11001-02-03-000-2016-01708-00, y AC-104 de 18 de enero de 2018, Radicación #11001-02-03-000-2017-03556-00).

2.6. Se asignará entonces el asunto al aludido administrador de justicia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Trece (13) de Familia de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Tercero (3°) de Familia de Ibagué, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado

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