Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00337-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandante frente al auto de 18 de diciembre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el aludido extremo procesal contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que promovió José del Carmen Daza Chaparro contra Salud Colpatria S.A. –Colpatria E.P.S.-.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión del juicio referido tiene por objeto que se declare responsable a la entidad convocada por la «DEFECTUOSA PRESTACIÓN DEL SERVICIO» que se le brindó al demandante y por la cual le ocasionó «deterioro en la salud».
Como consecuencia de lo anterior solicitó sea condenada al pago de los daños materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, tanto pasado como futuro; y daños morales, dentro de los cuales enlistó el daño moral subjetivo y el perjuicio fisiológico, por lo que pidió una indemnización de noventa y un millones seiscientos treinta y seis mil trescientos pesos ($91.636.300) para los primeros, y de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos mil pesos ($433.700.000), para los últimos.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga mediante fallo de 1º de febrero de 2012, desestimó las pretensiones reclamadas, decisión que confirmó Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 22 de noviembre de 2017, al resolver la apelación propuesta por el extremo promotor.
2. Frente a la anterior determinación se interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada por el Magistrado Sustanciador en auto de 18 de diciembre de 2017, al estimarla improcedente por cuanto «no se acredita el interés para recurrir en cabeza del demandante (…) aun cuando de haberse concedido hipotéticamente las súplicas de recurrente una vez sumados los perjuicios reconocidos, no alcanzaría el tope tazado por el legislador para acudir en casación».
La parte interesada controvirtió esa resolución mediante los recursos de reposición y en subsidio queja, argumentando la viabilidad de la concesión del recurso por cuanto «la norma es clara al señalar como requisito la cuantía para recurrir y señala que procede si las pretensiones son desfavorables y superaran la cuantía de Mil salarios mínimos legales vigentes».
Agregó que «las pretensiones de la demanda en el año 2010 superaban los Quinientos Veintidós Millones de pesos ($522.000.000.oo), lo cual solicitaba que fueran debidamente indexados»; y adujo también que al momento de presentación de la demanda, la norma aplicable era la del Código de Procedimiento Civil.
En respuesta, el ad quem mantuvo en firme su determinación al considerar que «[e]n tratándose de perjuicios extrapatrimoniales, bien ha sido decantado por la jurisprudencia nacional que no se deben tener en cuenta los pedimentos de los actores, sino una estimación del eventual reconocimiento, teniendo en cuenta que se encuentra atada al arbitrium iudicis».
Destacó igualmente tesis de esta Corporación, según la cual «los jueces en general tiene pautas fijadas para la tasación de ese tipo de condenas, que son las que finalmente se reconocen en fallos judiciales, independientemente de si la parte depreca mayores rubros o no, máxime cuando la carga probatoria no se hace tan exigente como en los perjuicios materiales».
Agregó que la normativa aplicable al recurso incoado es la consagrada en el Código General del Proceso, de acuerdo con lo regulado para la transición de legislación a que refiere ese mismo estatuto.
3. Cumplida la carga respectiva, se remitió el copiado a la Corporación, y surtido el traslado secretarial de rigor, no se recibió pronunciamiento de la parte contraria.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia, régimen procesal aplicable y finalidad de la queja.
La Corte es competente para resolver el presente asunto, según la atribución conferida en el numeral 3º artículo 30 del Código General del Proceso, a través del Magistrado Sustanciador, de acuerdo con la facultad concedida en el inciso 1º artículo 35 ibídem, en virtud de no hallarse asignado expresamente a la Sala.
Las disposiciones que se tomarán en cuenta para la respectiva decisión, corresponden a las del Código General del Proceso, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 624, en armonía con la regla del numeral 5º artículo 625 ibídem, en virtud de que tanto la impugnación extraordinaria como el recurso de queja, se formularon cuando el nuevo Estatuto ya había entrado a regir.
Al tenor del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por finalidad la revisión por el superior funcional de la providencia denegatoria de la apelación o de la casación, por lo que la sustentación se debe orientar a demostrar la concurrencia de los requisitos legales requeridos para el otorgamiento de los mismos.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación:
«(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
A su vez, el precepto 338 del mismo ordenamiento consagra:
«Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil»
Se evidencia así que no todas las providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración, ya a la naturaleza del asunto debatido, ora a la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante.
En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: «(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)».
Lo anterior no constituye quebranto al derecho de igualdad respecto de las excluidas, pues la aludida exigencia pecuniaria se predica tanto del accionante, como del convocado y precisamente el carácter extraordinario del recurso de casación permite esa limitante, como bien se ha establecido en los exámenes de constitucionalidad de las normas relacionadas (CC C-1046/01).
2. Conviene precisar que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidación de condena en concreto).
No obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante la estimación del importe de la resolución desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho-, como se desprende de la lectura armónica de los artículos 334 y 338 del C.G.P.
De manera que es claro que para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación debe limitarse a los elementos que se encuentran en el expediente, por lo que el dictamen pericial no puede decretarse de oficio, sin perjuicio de que el interesado si lo considera necesario lo aporte con el escrito de impugnación extraordinaria.
3. Caso concreto.
3.1. La queja que hoy desata la Corte encuentra fundamentación en los reparos del censor que a continuación se sintetizan: (i) las pretensiones de la demanda, para el año 2010, superaban la suma de $522.000.000.oo, vale decir, eran mayores a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) el régimen aplicable al sub judice es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil; y, (iii) finalmente, las pretensiones indexadas superan hoy los 1.000 SMLMV.
La respuesta a los planteamientos trasuntados -que desde ya se antela, es desestimatoria-, implica: efectuar precisión del régimen normativo aplicable al recurso de casación; destacar el alcance del concepto «resolución desfavorable al recurrente»; y señalar el precedente de la Sala respecto de la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, en orden a la concesión a la impugnación en comentario.
3.2. En punto del primero de los tópicos aludidos, es menester reiterar lo indicado previamente (num. 1.) y por ende reconocer que le asiste razón al a quo respecto de la aplicación que se impone brindar al Código General del Proceso, en tanto así lo previo el numeral 5º del artículo 625 de ese mismo estatuto, aspecto sobre el cual ya se ha pronunciado esta Sala:
«2. Por lo tanto, no cabe duda, que el asunto inició cuando estaba rigiendo el Código de Procedimiento Civil y el Tribunal profirió la sentencia el 1º de agosto de 2016, también de conformidad con las reglas contempladas en dicha normatividad, esto es por escrito, surtida tal actuación, las demás etapas del litigio deben seguirse de acuerdo a las dispuestas en el nuevo estatuto, dentro de ellas los recursos como el de casación, en especial cuando éste se presentó en vigencia de la Ley 1564 de 2012, esto es después del 4 de agosto de 2016.
Interpretación que se ajusta, también a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 625 ejusdem, el cual establece que: (…)
Así que si la sentencia fue expedida el 1º de agosto de 2016 y la impugnación extraordinaria presentada el 4 de ese mismo mes y año, para cuando ya estaba rigiendo el Código General del Proceso, su trámite se debe ajustar a las previsiones de dicho ordenamiento, en especial los requisitos para su procedencia establecidos en los artículos 333 a 351, incluyendo dentro de éstos la cuantía del interés para recurrir, sin que puedan tenerse en cuenta los regulados en los preceptos derogados, como lo sugirió la recurrente.» (AC1388-2017, mar 6, rad. 2016-03013-00).
Por ello, es claro que la normativa que corresponde atender para el pleno de los asuntos que conciernen al presente recurso casación, es la prevista principalmente en los artículos 333 a 351 del Código General del Proceso, lo cual resta toda incidencia a la normativa anterior en la materia, pues es la fecha de interposición de la impugnación extraordinaria la que determina el estatuto aplicable y no criterios ajenos a la pauta de tránsito de legislación, como la época de formulación de la demanda primigenia.
3.3. De otro lado, el interés para recurrir en casación refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, la cual, para los eventos gobernados por las disposiciones del estatuto general de procedimiento, debe ser igual o mayor a «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)», cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, de conformidad con el tenor de la preceptiva 338 ibídem.
Sobre el concepto en comentario tiene dicho esta Corporación, que aquél «está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC6011-2015, reiterado en AC7638-2016, 8 nov. 2016, rad. 2012-00290-01).
De manera que la actualidad de la afectación en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés.» (AC064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y AC5019-2016).
Los anteriores lineamientos ilustran que el concepto resolución desfavorable refiriere puntualmente a la afectación patrimonial que se predica de la sentencia de segunda instancia al exacto tiempo de su pronunciamiento, lo cual desvirtúa la tesis del recurrente que propone efectuar los cómputos respectivos considerando como hito la génesis del proceso, desconociendo de esta forma, además, que la Corte tienen sentado: «la cuantía que se indica en la demanda, si bien cumple puntuales funciones, ciertamente una de ellas no es medir el interés para recurrir en casación» (AC de 25 abr. 2003, rad. 21201, reiterado en AC de 19 may. 2008, rad. 2002-00084-01).
Así, el justiprecio que ocupa a la procedencia de la casación no atañe automáticamente al valor de las pretensiones, sino a la cuantificación del agravio supuestamente causado por la sentencia de segundo grado al impugnante, lo cual no descarta que ambos conceptos pueden eventualmente coincidir, por cuanto «si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda» (AC2784-2016), pero ello, en todo caso, supone el despliegue de un ejercicio estimatorio actualizado del valor del petitum a la fecha del fallo del Tribunal, en orden a establecer si el mismo desborda el referente legal vigente a esa misma época, que en el sub examine, como se explicó en líneas anteriores, asciende a 1000 SMLMV.
3.4. Por último, en lo que respecta a la incidencia de los perjuicios de orden extrapatrimonial en el justiprecio del interés para recurrir en casación, esta Sala ha decantado línea en el siguiente sentido:
«(…) [S]i se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.
«Así lo recordó la Sala en AC443-2015, aludiendo al AC de 7 de diciembre de 2011, rad. 2007-00373, en un asunto similar donde el juzgador (..) no se percató que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, “al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación” (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, “ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia”” (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que “no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido” (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)» (AC382-2016, 29 ene. 2016, rad. 2010-00279-01, reiterado en AC043-2017, 17 ene. 2017, rad. 2016-02863-00).
Precisamente la consolidada regla que se ha reseñado es la que atendió el Tribunal con soporte en el precedente jurisprudencial pertinente, conforme al cual queda evidenciado que la suma máxima reconocida por dichos conceptos indemnizatorios se aproxima a los 100 SMLMV.
De acuerdo con lo expuesto, es de total recibo el análisis sobre la determinación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados de cara a la fijación del interés cuantitativo para habilitar la impugnación extraordinaria, en tanto que efectivamente, esta clase de valoraciones se encuentran asignadas al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, y por ende, no pueden tomarse de manera automática los valores que sobre esta clase de daños se plasmen en el libelo inicial.
Traídos dichos lineamientos al sub examine, se advierte clara la insatisfacción del condicionamiento objetivo, relativo a la cuantía del interés, dado que si se llegase a estimar probable la concesión de la suma máxima referida por el Tribunal y reconocida jurisprudencialmente por perjuicios morales, tal rubro alcanzaría un tope de $150.000.000, el cual, multiplicado por dos, dado que se reclamó indemnización por daño moral y por perjuicio fisiológico, el resultado parcial sería de $300.000.000, y si a ese monto se adicionan los $91.636.300 reclamados por concepto de daños materiales, incluso indexados, no se alcanzaría el tope mínimo fijado para recurrir en casación.
4. Conclusión.
La decisión objeto de queja se encuentra ajustada a derecho, lo cual conduce a declarar bien denegada la concesión de la impugnación extraordinaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de casación a que se hizo alusión al inicio de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas por este trámite.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias a la Corporación de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado