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Radicación n. 11001-02-03-000-2018-00957-00
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre interpuesta por el apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Luis Orlando Corrales Murillo y Rosa María Quintana Anturi.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Medellín (reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, dictar «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Articulo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “LOS LLANOS o LOS LLANITOS”, encuentra ubicado en la vereda “CATIVO” en jurisdicción del municipio de Santa Fe de Antioquia – Antioquia, identificado con la matricula inmobiliaria número 024-7944 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia (Prueba 4), de propiedad de LUIS ORLANDO CORRALES MURILLO y ROSA MARIA QUINTANA ANTURI (Prueba 4), el cual fue adquirido mediante Escritura Pública Nº 766 del 28 de diciembre del año 2007, otorgada por la Notaria Primera (1) de Yarumal – Antioquia (Prueba 5)».
Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial por ser el domicilio de la entidad pública demandante, esto en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso (fls. 1-14 del Cdno 1).
2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, su titular, a través de proveído de 15 de febrero de 2018, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, toda vez que «Revisada la demanda se encuentra que el lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de servidumbre es el municipio de SANTA FE DE ANTIOQUIA del departamento de ANTIOQUIA». Lo anterior, con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado por el numeral 7º del canon 28 del Estatuto General del Proceso (fls. 60-61 ibídem).
3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia que, en resolución de fecha 3 de abril del año en curso, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que de la lectura del numeral 10 del artículo 28 del C.G.P «en armonía con el articulo 29 IDEM es indiscutible concluir la falta de competencia de este juzgado para conocer el proceso en razón del fuero de la entidad como criterio prevalente para asignarla; esta posición encuentra eco en la hermenéutica jurídica del máximo órgano de cierre […]» (fls. 64 y respaldo ibídem).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Medellín y Antioquia, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por los de «servidumbre», conforme al numeral séptimo (7º) del precepto en comento, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se halle ubicado el bien, o sea, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
3. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)’».
4. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada demanda «declaración de la servidumbre para la conducción de energía eléctrica», exclusivamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble donde se llevara a cabo la servidumbre, ciertamente con prescindencia del domicilio de los demandados, pues la aludida norma establece un fuero privativo, que descarta desde cualquier punto de vista la aplicación de cualquier otro foro.
5. Así, emerge de lo anterior y con fundamento en el análisis de las piezas procesales obrantes en el expediente, se avizora que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, pues tal es designado en virtud al foro privativo demarcado por la ley.
6. Por lo precedentemente expuesto, como la servidumbre pretendida se llevara a cabo sobre el inmueble denominado «los llanos o los llanitos» ubicado en el «municipio de Santa Fe de Antioquia», corresponde remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo Municipal de esa localidad para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Despacho Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada