STC2783-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2783-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00463-02
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por la accionante contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela instaurada por Rosa Zona Rodríguez contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad acusada con la emisión de la sentencia de segunda instancia que despachó favorablemente las pretensiones formuladas en el proceso posesorio que contra aquélla fuera incoado.

Solicitó, entonces, declarar «la nulidad de la sentencia de segunda instancia, se decrete la recusación del Juez Civil del Circuito de Chocontá… y la designación de un juez que garantice la idoneidad e imparcialidad requerida…» (folios 45 y 46, cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. Rosa María Mahecha de Orjuela, Inés, Flor María, Sagrario, Rosa María, Blanca Lilia, Manuel Alfonso, Rafael y Jaime Orjuela Mahecha incoaron demanda posesoria contra la accionante para recuperar la posesión que tenían sobre el predio «La Patria», identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 154-47576; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá.

2.2. Admitida la demanda el 10 de diciembre de 2014 y surtidas las etapas propias del juicio, el 9 de febrero de 2017 se dictó sentencia, en la cual el juzgador denegó las pretensiones de la demanda al considerar que estaban ausentes «todos los elementos constitutivos de la acción posesoria». Dicha determinación fue apelada por los allí demandantes.

2.3. El 9 de octubre de 2017, al desatar la mentada alzada, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso amparar la posesión de los allí demandantes, ordenando a la tutelante entregar a aquéllos el inmueble atrás aludido y cesar todos los actos perturbadores de la posesión de éstos.

2.4. La accionante se duele de que la decisión de segunda instancia aludida a espacio desconoció «abierta y descaradamente» que al interior del trámite fustigado se «demostró que los demandantes no acreditaron los presupuestos que dieran validez a una presunta posesión y/o privación de ella», en la medida que en el juicio se «demostró que tiene la posesión quieta y pacífica sin reconocer como dueño a nadie desde agosto de 1.988», por lo que la acción posesoria se hallaba prescrita; que «la titularidad de [ésta]… solamente reposa en quien haya poseído de forma tranquila e ininterrumpida por lo menos durante un año y en los mismos no se tiene en cuenta el dominio aducido por ninguna de las partes»; los actores no acreditaron «su posesión, ni los conatos o hechos de turbación o despojo de que eventualmente fue[ron] víctima[s], ni en qué consistieron esos actos y la fecha en que sucedieron», tampoco demostraron que el predio fuera susceptible de adquirirse por prescripción.

Destacó que el fallador incurrió en errores procedimental, «al no considerar que a la postre debió realizar la restitución de tenencia, no de posesión»; fáctico, porque «no tuvo claro apoyo probatorio para cambiar de una manera drástica la decisión del primer grado, que sustentara la suya»; material o sustantivo, «al apoyarse en normas que no eran del recibo del asunto o resultaron acomodadas al mismo presentando una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».

Añadió que el juzgador acusado, por la decisión emitida, «estaba incurso en el presunto delito de prevaricato por acción y omisión», aunado a que se negó a entregarle copia del acta final de la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia no fue grabada o no aparece en el sistema de datos que le fuera entregado (folios 43 a 46, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 20 de octubre de 2017 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el día 21 siguiente (folios 43 y 49, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá limitó su intervención a señalar que en primera instancia denegó las pretensiones planteadas en el asunto fustigado pero su decisión fue revocada por el Superior, sin que le competiera pronunciarse sobre los fundamentos en los que éste cimentó su sentencia (folio 55, cuaderno 1).

2. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá reclamó no acceder a la salvaguarda porque no vulnero derecho fundamental alguno a la accionante; anotó estarse a los argumentos expuestos en la sentencia que dictó en segunda instancia.

Agregó que la quejosa no acreditó que se hubiere omitido entregarle el acta de la audiencia que refiere y, en todo caso, ello no podría afectar sus garantís de primer grado si se tiene en cuenta que la sentencia no es la allí contenida sino la emitida de forma oral en la diligencia, a la que aquélla compareció (folios 66 y 67, cuaderno 1).

3. Inés, Rosa María y Flor María Orjuela Mahecha se opusieron a la petición de amparo refiriendo, en lo medular, que el ad quem adelantó la diligencia en que dictó la sentencia criticada respetando todas las garantías procesales a los intervinientes, evidenciándose que la inconformidad de la gestora radicada en que dicha autoridad judicial coincidiera con las alegaciones de los allí demandantes y de la Procuradora Cuarta Judicial Agraria, sin que ello fuera argumento suficiente para el buen suceso del reclamo constitucional (folios 149 a 154, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que las apreciaciones probatorias vertidas por el Juzgado en la sentencia cuestionada no fueron «producto de una análisis antojadizo del asunto», destacando que de los medios suasorios «extrajo cosas que, en una lógica aceptable, jamás podrán reprocharse de veleidosas, cuanto más si en pos de sus conclusiones hizo notar que no fue hasta que los demandantes le solicitaron abandonar el inmueble que la accionante decidió rebelarse en su contra alegando ser poseedora, aprovechándose de la confianza de quienes le habían permitido habitar en el inmueble durante años» (folios 179 a 184, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora sin exponer los motivos de su disenso (folios 197 y 200, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con la demanda de amparo se cuestiona la sentencia proferida el 9 de octubre de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocantá, mediante la cual fue revocada la emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda posesoria formulada contra la accionante por Rosa María Mahecha de Orjuela, Inés, Flor María, Sagrario, Rosa María, Blanca Lilia, Manuel Alfonso, Rafael y Jaime Orjuela Mahecha; determinación criticada, en lo medular, porque, en sentir de la censora, los allí demandantes no demostraron los requisitos concurrentes para el buen suceso de tal acción posesoria.

En efecto, el Juzgado del circuito acusado para arribar a las conclusiones contenidas en la sentencia atacada, luego de exponer las generalidades de las acciones posesorias, acudiendo al contenido, entre otros, de los artículos 972, 974, 975, 977 y 978 del Código Civil, consignó que los presupuestos para el buen suceso de la acción propuesta eran que i) existiera posesión, y se demuestre por el demandante, sobre el predio materia de las pretensiones por más de un año contado hacía atrás desde el momento de la perturbación; ii) hubiera despojo injusto de la misma por parte del demandado; iii) se presentara legitimidad en las partes; y iv) el bien objeto de la acción no fuera uno de aquellos de los que trataba el artículo 973 del Código Civil.

Luego, ya de cara al acaso concreto, aludió a los reparos concretos del extremo apelante frente a la decisión de primer grado, señalando que:

…el apoderado de la parte demandante en su apelación… manifiesta que se equivocó el juzgado de primera instancia al concluir que la acción posesoria estuvo mal orientada, pues… es evidente que los demandantes estuvieron en posesión quieta pacifica e ininterrumpida desde el año de 1965 hasta enero del año 2014 o hasta cuando por medio de apoderado la demandada disputo la posesión de los Orjuela Mahecha.

Seguidamente, respecto a los planteamientos de cada uno de los extremos procesales, precisó que:

Los demandantes afirman que vienen ejerciendo posesión del inmueble que se pretende restituir desde… 1965, afirmación que fue probada con la escritura Nro. 191 del 7 de septiembre… de 1965, versión que no fue atacada por la parte demandante (sic) y que se encuentra sustentada igualmente tanto en testigos como en interrogatorios.

Afirman los demandantes que su posesión fue perturbada por la parte demandada tres meses antes de la presentación de la demanda, establece el 31 de octubre de 2014 como que sucedió aquello, mientras que la parte demandada afirma que viene ejerciendo la posesión de los inmuebles desde hace más de 26 años cuando el señor Manuel Orjuela Bernal entregó con la anuencia de su esposa la posesión quieta y pacífica de los predios, en consecuencia, encontramos en este caso dos posiciones encontradas, la una sostenida por la parte demandante y la otra… por la… demandada.

Después, con miras en el material probatorio allí recaudado, encontró que:

…los testimonios de Rosa Delia Forero Espinoza y Clodoveo Castro Alvarado… coincidieron en afirmar que los demandantes eran los únicos dueños del predio…, sostuvieron conocer las fincas por ser vecinos, indicaron que la señora Zona habita actualmente la casa donde siempre ha vivido, pero sustentaron no saber las razones por las cuales la señora Zona entró a vivir a dicha casa.

Del interrogatorio de… Rosa Ubaldina Zona Rodríguez…, en términos generales la demandada hace el relato de cómo llegó a habitar en el inmueble…, aduciendo que lo hizo por haber sido la esposa de uno de los demandados (sic), el señor Rafael Orjuela, que allí vivieron con este esposo y con la suegra -…demandante… Rosa María Mahecha…-, de quien manifiesta siempre esperó que le dejara a su hijo Manuel, nieto de la demandante, y que su intención de no quedarse con el predio varió o se modificó en el momento en que fue demandada por los aquí demandantes.

Continuó el fallador aludiendo al animus y al corpus como elementos constitutivos de la posesión, evidenciando la existencia anterior de ésta en cabeza de los demandantes en contraposición a la aducida por la allí demandada -aquí accionante-; lo que hizo en los siguientes términos:

Estudiados los documentos anexados a la demanda, así como los testimonios rendidos y en especial el interrogatorio de parte de la demandada, se puede establecer que si bien Rosa Ubaldina Zona Rodríguez habita la casa…, no lo hacía con este ánimo de señor y dueño…, la rebeldía y desconocimiento a los poseedores del inmueble, es decir, a… Rosa María Mahecha y a los hermanos Orjuela Mahecha, solo se pudo dar con posteridad a la fecha cuando fue despojada de la casa, pues ella misma en su interrogatorio afirmó…: «no, yo no tengo la pretensión de apropiarme de nada, pero viendo la casa y las cosas, pues tocó, pero nunca había pensado en eso, yo lo pensé cuando me demandaron y me sacaron a la calle»; es decir, hasta después del año 2014 la parte demandada desconoció la posesión que detentaban los aquí demandantes, pues si bien desde 1988 habita el predio…, sobre dicho inmueble no ejercía posesión, pues como ella misma lo confiesa, habitaba el inmueble con permiso de… Rosa María Mahecha de Orjuela, es decir, nunca intentó actuar como señora y dueña, pues siempre reconoció a otras personas como dueñas del fundo.

Zanjado lo anterior, procedió a analizar si por parte de la demandada se había producido un despojo injustificado frente a la posesión que ejercían sus antagonistas, observando que:

…se hace pertinente hacer claridad en cuanto a lo que se entiende por despojo o privación injusta de la posesión, en el sentido que dichas situaciones deberían presentarse por actos ilegales, lo anterior quiere decir que el despojo al que se hace alusión debió presentarse como consecuencia de actos para los cuales el demandado no estaba facultado, como lo es la usurpación o el desalojo del poseedor por medios violentos, entre otros, vale decir que los acápites anteriores hacen referencia a que el demandado hubiere ingresado en el bien… y comenzara la posesión del mismo mediante actos desprovistos de buena fe, en contra de la voluntad del demandante, desconociendo la posesión que venía ejerciendo aquél y sacándolo del bien ilícitamente.

De lo anterior, y tal como se señaló, con posterioridad, y como la misma demandante lo acepta, la demandada… se encontraba en el inmueble… por autorización expresa de los demandantes, situación que varió a mediados del año 2014 cuando la demandada pretendió desconocer la posesión ejercida por los demandantes, asignándose ella la calidad de poseedora.

Así las cosas, considera este estrado judicial que en el despojo en la posesión realizada a Rosa María Mahecha de Orjuela y a los hermanos Orjuela Mahecha no se encuentra justificación de ninguna forma, por cuanto del caudal probatorio se tiene que la demandada usurpó la posesión que ejercía la parte actora, abusando así de la confianza depositada por los demandantes sobre ella, Rosa Ubaldina Zona Rodríguez, por lo tanto se tendrá por demostrado… que la posesión de la demandada fue realizada de manera injusta y así se declara.

…dentro del escrito de demanda se indica que el despojo de la posesión efectuado por tres semanas previas a la presentación de la demanda, el despacho frente a este tema solo tiene establecido que el despojo por parte de la demandada se realizó en el año 2014, por confesión de la misma parte, por cuanto sin necesidad de incurrir en consideraciones extensas, se advierte que la acción posesoria que ocupa la atención de este despacho, fue interpuesta dentro del término legal, cumpliéndose con ello la totalidad de los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda.

2.2. En ese contexto, en este caso no advierte la Corte que el Juzgado de Chocontá haya incurrido en actuaciones que desconozcan las prerrogativas de la accionante en el trámite aquí cuestionado, en la medida en que se surtieron conforme al ordenamiento jurídico y la decisión adoptada se halla fundada en las normas legales correspondientes y en la valoración probatoria de los elementos de convicción recaudados, sin que se observe que obedezca a la arbitrariedad o capricho del funcionario, pues de los medios suasorios recabados derivó la existencia de la posesión de los demandantes y la calenda en que ésta fue perturbada por la demandada, valiéndose, incluso, de la confesión de la última en tal sentido, cosa diferente es que la censora no comparta tal determinación, sin que ello resulte suficiente para el buen suceso de su reclamo.

En cuanto al particular ha sostenido insistentemente esta Corte que «… la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada, entre muchas otras, en STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; y STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01).

3. Lo considerado impone respaldar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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