Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2784-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00444-00
(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la tutela promovida por Edgar Antonio Bayona Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Soacha, extensiva a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a los intervinientes del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico radicado 25754-31-10-001-2014-0064-300.
ANTECEDENTES
1. Obrando directamente el promotor aseveró que le fueron vulnerados el debido proceso y acceso a la justicia, y en tal razón pidió «declarar, que la sentencia del Juzgado de Familia de Soacha (…) violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia (…) ordenar, la revisión de la sentencia del Señor Juez de Familia de Soacha, proferida el 5 de mayo y adición del 23 de junio de 2017 (…)», en el juicio reseñado instaurado contra Lida Isabel Rosado Quintero.
Luego de hacer un extenso relato de situaciones de índole familiar y personal, adujo en suma que contrajo matrimonio católico con Lida Isabel Rosado Quintero en el año 2009, de cuya unión fueron procreados dos hijos y en la que además adquirieron algunos bienes. Refirió haber tenido inconvenientes ventilados ante la Comisaria de Familia y denuncias tanto en la Procuraduría General de la Nación como en la Fiscalía, señaló además que en la audiencia del 2 de mayo de 2016, se presentaron irregularidades en el juzgado cuestionado ya que en la recepción de interrogatorios no le fueron recibidos unos documentos; le endilgó a la decisión fustigada errores de apreciación probatoria.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, indicó que «reunidos los magistrados que conforman la sala, [la demandada y su apoderada, el Procurador de Familia] y el demandante Edgar Antonio Bayona Ramírez, su abogada no compareció a sustentarlos reparos que en primera instancia hizo a la sentencia, razón por la que trascurrido un término razonable – nueve minutos-, se declaró DESIERTO (…)».
El Juzgado de Familia de Soacha, remitió copia de los proveídos cuestionados.
La Secretaría de Integración Social, comunicó que había dado traslado del escrito genitor a la Comisaría Décima de Familia Engativá I.
La Defensora de Familia, adjuntó copia de las actuaciones surtidas en esas dependencias anteriores al fallo cuestionado.
La Comisaría Décima de Familia, trascribió las órdenes de servicio realizadas en esas instalaciones.
Los demás llamados guardaron silencio.
1. El resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política se tiene como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de las garantías fundamentales quebrantadas por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros mecanismos para la guarda de sus prerrogativas conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las resoluciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a este decurso, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos que se invoque en un plazo prudente y no se tengan ni se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión alegada.
2. La salvaguarda rogada por Edgar Antonio Bayona Ramírez no está llamada a prosperar porque el debate propuesto en esta especial justicia se aviene a la hipótesis prevista en el numeral 3º del mencionado artículo de la Carta Política, ya que la temática relacionada con los presuntos desaciertos en los que hubiera podido incurrir el funcionario querellado, y que constituyen la piedra angular del auxilio, debieron haberse ventilado ante la jurisdicción a través de las sendas previstas en el ordenamiento jurídico, como es el recurso de apelación.
Pues bien, no cabe duda que lo pretendido por el gestor es la revisión de la sentencia y su aclaratoria, proferidas por el Juzgado de Familia de Soacha, con ocasión de la deserción del recurso de apelación declarada el 13 de diciembre de 2017 por la inasistencia de la apoderada del extremo allá demandante, para en ese preciso escenario sustentar los reparos que ahora trae.
Sobre el punto dijo recientemente la Corte,
«[f]ue allí donde se implementó la pretensión impugnativa para el campo civil, que -respecto de sentencias- impone al disidente tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. De ese modo, atendiendo a cómo sea comunicado lo proveído, esto es, verbal o escrito, y por ende la forma de notificarlo, aquel deberá rebatir dentro del término de ejecutoria, para continuar con la expresión de la censura específica; es decir, basilar resulta que el apelante comunique cuáles son los aspectos de inconformidad, dado que el enjuiciador de segundo grado examinará la cuestión decidida «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», según manda el inciso 1º del artículo 320, y adquirirá competencia para resolver «solamente sobre los argumentos expuestos» por ese sujeto procesal, a tenor de lo expuesto en el inciso 1º del canon 328. La etapa subsiguiente, no menos importante, sucede ante el superior, escenario destinado a desarrollar argumentativamente los ítems anunciados en precedencia. (…).
En consonancia con lo esbozado, refulge palmario que la no concurrencia del gestor a la “audiencia” señalada para llevar a cabo el derrotero que trae el canon 327 ibidem acarreó la ausencia de “sustentación” del apelativo; por ende, la determinación criticada por este camino extraordinario no es fruto de una interpretación amañada, grosera o arbitraria, sino, más bien, de una que se amolda a la actualidad procesal, cuando menos dentro de un razonamiento aceptable, ponderado y juicioso; circunstancia que, de inmediato descarta cualquier posibilidad de estructurar una vía de hecho» (STC21652-2017).
Por modo tal que, si el interesado en la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico contó con un medio judicial idóneo para dirimir las inconformidades aquí manifestadas, esto es la alzada, refulge necesario proceder de la forma advertida, en cuanto huelga recordar el carácter excepcional y residual del amparo propuesto ya que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otras sendas legales de defensa, porque no fue instituida como un recurso alternativo o supletorio para que las personas puedan reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el juez natural competente para allí debatirlas y obtener su definición.
En casos análogos esta Colegiatura ha señalado que este trámite especial no está diseñado para subsanar su propia incuria, porque
«(…) si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (SC 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01, citada en STC11341-2017).
3. Por las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA la tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA