Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC1956-2018
Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00962-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia estimatoria dentro del asunto antes referido, al cual alega no haber sido convocada.
2. En síntesis, expuso que ante el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión, hoy correspondiente al Despacho accionado, el Conjunto Residencial Torres de Las Colinas I PH impetró un proceso de desafectación a vivienda familiar contra Silvio Alain Herrera Zambrano, respecto del apartamento 504 de dicha copropiedad ubicada en la calle 51 n° 103B-81 de esta capital, el cual «adquirió el demandado estando en unión libre conmigo».
Dijo que para dicho levantamiento, el allí demandante adujo que la constitución del gravamen se hizo «por iniciativa del demandado (…), con el fin de defraudar al conjunto residencial (…) del que hace parte el inmueble, teniendo la forma de no pagar las cuotas de administración, sin que se le pudiera practicar embargo alguno», y que tal argumento se tuvo por probado según la sentencia estimatoria del 17 de marzo de 2015, ya que su compañero permanente «no se defendió ni se hizo presente en las audiencias».
Precisó que pese a que la figura jurídica en comento «se instituyó para proteger el patrimonio de las familias, a mí nunca se me vinculó al proceso y por tanto, nunca se me notificó el auto admisorio de la demanda, pues la razón de la afectación a vivienda fue que el demandado a la fecha de la adquisición del inmueble ya era mi compañero permanente y hoy día tenemos ese vínculo vigente», y que «todo lo referente al proceso (…) lo conozco desde este año [2017]».
3. Pretende se proceda a «DECLARAR la revocatoria de la sentencia del 17 de marzo de 2015, proferida por el juzgado 7 de familia de descongestión de Bogotá D.C, hoy juzgado 30 de familia de Bogotá (…), dentro del proceso 2014-00070 y declare la nulidad del referido proceso por no habérseme vinculado y notificado» (fls. 4 a 7, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El titular del Juzgado accionado no hizo pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones, sólo remitió al Tribunal, a través de la Secretaria del Despacho, copia del respectivo expediente (fl. 16, ibídem), y conforme a lo solicitado en esta instancia, envió copia de la foliatura para su inspección (fl. 4, cd. Corte).
2. El Conjunto Residencial Torres de la Colina I P.H., por intermedio de apoderado judicial, se opuso a lo pretendido al sostener que en el proceso en cuestión no hubo vulneración de las garantías superiores invocadas, «y que el único propósito de la accionante junto con su esposo y/o compañero, es el de seguir sacando provecho y viviendo sin pagar un peso por concepto de administración», aunado a que la presentación del amparo no fue tempestivo (fls. 21 y 22, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección al considerar que no cumplía la exigencia de la inmediatez, en tanto que «la inconformidad de la accionante deriva de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 corregida en auto del 10 de julio de la misma anualidad»; adicionalmente señaló que el demandado «a pesar de ser notificado de la actuación en dos oportunidades», no contestó la demanda ni asistió a la audiencia, y tampoco se pronunció luego de que fuera enterado de la corrección del fallo, para proporcionar al Juzgado información acerca de «la existencia de la compañera permanente» (fls. 24 a 32, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la querellante quien criticó que se le exigiera incoar la tutela en un término «cercano» a cuando se produjo el fallo atacado, porque «al no ser parte, no tuve forma de conocer la decisión», y reiteró que se enteró de tal situación «en el año 2017 (…) en vista de que mi compañero permanente Silvio Alain Herrera Zambrano inició los trámites para un proceso de insolvencia como persona natural no comerciante», y acotó que «si el demandante no me involucró como demandada, esta notificación debió ser ordenada por el juez», pues según el acto de constitución, «la afectación a vivienda familiar se hacía por tener el comprador (…) unión libre» (fls. 88 a 93, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.
Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Bajo tales premisas, la Corte respaldará el fallo denegatorio del auxilio, por cuanto éste no alcanza a superar ninguno de los mencionados presupuestos de procedibilidad que requiere la presente acción.
2.1. En efecto, respecto al aspecto temporal, se precisa que como lo pretendido por la actora se dirige a invalidar la sentencia que resolvió levantar la afectación a vivienda familiar constituida por su compañero permanente, la cual data del 17 de marzo de 2015 y fue corregida por auto del 10 de julio de esa misma anualidad, la invocación de esta excepcional herramienta jurídica resultó tardía, comoquiera que se hizo solo hasta el 14 de diciembre de 2015 (fl. 8, ibíd.), significando con ello que dejó transcurrir un lapso que excede el prudencial y razonable para intentar con éxito este tipo de reclamaciones.
Ciertamente, sobre este particular la Corte ha señalado que la censura constitucional deviene improcedente cuando el término para elevarla supera el que se ha indicado para no desconocer el principio de la inmediatez, vista ésta como la urgencia para acudir al auxilio constitucional, ya que: «si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC18714-2017, 10 nov. 2017, rad. 00417-01, entre otras).
En ese mismo sentido, sobre dicha temática la Sala también ha dicho:
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada entre otras en STC17143-2017, 20 oct. 2017, rad. 00229-01).
Nótese que el argumento dado por la impugnante para intentar justificar su desidia, surge infundado, en la medida en que la eventual falencia por no haber sido vinculada al proceso, pese a que ella no aparece individualizada en el acto de constitución de la afectación, no obsta para que ella hubiera conocido del levantamiento del gravamen una vez inscrita la providencia judicial, pues tal decisión fue oportuna y legalmente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, y éste, como se sabe, corresponde a un instrumento público.
En este sentido, conviene precisar que en esta clase de supuestos, dada la prolongada extensión del lapso comprendido entre la denunciada afectación ius fundamental y la interposición de la salvaguarda, le asiste a la reclamante una especial carga de afirmar y demostrar una circunstancia convincente que edifique impedimento para conocer y conjurar la afrenta, todo lo cual no aconteció, si se tiene en cuenta la convivencia marital predicada respecto de quien sí fue parte debidamente vinculada a la actuación que se censura.
2.2. En cuanto a la subsidiariedad, tal impedimento de procedibilidad surge no solo por haber dejado de emplear los mecanismos previstos en la ley, sino también porque aún no ha intentado agotado otro medio de defensa judicial tendiente a solucionar la afectación a los derechos que en esta oportunidad reclama.
En relación con la primera modalidad, la incuria de la quejosa radica en que si se consideraba legitimada para intervenir en el proceso seguido contra el propietario inscrito, habida cuenta su calidad de compañera permanente, dejó pasar las oportunidades para intervenir y oponerse, interponiendo los recursos legalmente previstos para quien tiene la condición de parte o tercero afectado en el pleito, sin que para ello probara o al menos planteara una justificación.
Esto porque, a tono con lo antes resaltado, previa a la notificación personal que se practicara al señor Herrera Zambrano el 30 de mayo de 2014 (fl. 26, cd. original), el expediente da cuenta que se gestionó con resultados positivos en cuanto a su entrega en la dirección del inmueble afectado, tanto de la citación como del aviso judicial a (fls. 36 a 38 y 42 a 45, ibídem), de donde se colige que si la ahora accionante convivía allí con el demandado, debió conocer desde entonces los llamados dirigidos al trámite en cuestión.
Es más, para obtener la comparecencia de su compañero permanente a la primera audiencia prevista para el 3 de septiembre de 2014, el Juzgado también remitió comunicación al mismo lugar de habitación en el que dice era la vivienda familiar, y pese a que el documento mostraba con claridad la naturaleza de la acción, el Despacho donde cursaba y el objeto de la convocatoria, contrario a lo que hoy alega, no hubo de su parte interés para concurrir y oponerse.
Sobre la omisión en el uso de los medios legalmente previstos, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho y reiterado que: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en STC18714-2017, 10 nov. 2017, rad. 00417-01).
2.3. Ahora, en cuanto a la desatención al esencial presupuesto de la subsidiariedad del auxilio bajo la modalidad de encontrarse vigentes otros medios de defensa judicial, la Corte, al resolver casos de similares contornos al que ahora se analiza, en el que la accionante critica no haber sido convocada al trámite procesal censurado, indicó que tal discusión jurídica podría ser ventilada a través del recurso extraordinario de revisión, al sostener:
«Frente a la censura elevada por (…), se advierte el fracaso del auxilio dado que no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que ésta se duele de no haber sido vinculada al proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, no obstante ser litis consorte necesaria del mismo, discusión que la denunciante tiene opción de ventilar a través del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el funcionario querellado, independientemente de su resultado, eso sí, siempre y cuando atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil» (CSJ STC, 21 mar. 2013, rad. 00017-01, reiterada en STC9189-2015, 16 jul. 2015, rad. 2015-00291-01).
Conforme a lo anterior, no resulta viable la invocación de este residual mecanismo, bajo esa perspectiva la tutela sólo es viable cuando quien acude a ella, ya se dirigió ante la autoridad competente para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece. Al respecto ha dicho esta Corporación que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC21632-2017, 15 dic. 2017, rad. 02906-01).
3. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no invocó y menos probó que se hubieran configurado las mínimas exigencias que así la hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC11397-2017, 3 ago. 2017, rad. 00161-01, y STC860-2018, 31 ene. 2018, rad. 00439-01), y porque esa modalidad de salvaguarda, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. En consecuencia, con las precisiones realizadas en esta instancia, se avalará la determinación adoptada por el juzgador de primer grado mediante la cual se negó por improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, remitiéndole al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá el expediente (2 cuadernos) que fuera prestado, y en oportunidad envíese el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA