Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC1957-2018
Radicación nº 68001-22-13-000-2017-00906-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de enero de 2018, que concedió la tutela de la Organización Sayco Acinpro-OSA frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculados los intervinientes en el juicio verbal nº 2017-00001.
1. Obrando por intermedio de apoderado, la reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al dictar sentencia anticipada el 3 de octubre de 2017, en la que dio por terminado el juicio que adelantó contra la sociedad Gigiomania S.A.S. para que se reconociera que esta última ha venido ejecutando públicamente obras musicales y fonogramas administrados por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia-Sayco y la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonograficos-Acinpro y se le ordene pagar la suma de $3´805.800 por dicho concepto.
2. Manifiesta que luego de contestada la demanda y surtido el traslado de las excepciones, el Despacho convocado señaló el 5 de octubre de 2017 para llevar a cabo la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso y, no obstante lo anterior, el día 3 de ese último mes, la autoridad querellada profirió fallo anticipado en el que declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa», argumentando que la Organización Sayco Acinpro-OSA, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia-Sayco y la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonograficos-Acinpro eran personas jurídicas diferentes y que la demandante no era la titular de los derechos patrimoniales de autor.
Afirma que pidió la nulidad de esa decisión aduciendo que «existía una causal de suspensión del proceso relacionada con el deber que tenía el juez de realizar la consulta prejudicial al Tribunal Justicia Andino», pero el Despacho la rechazó de plano el 11 de octubre de 2017 porque no fue oportunamente alegada y tampoco se enmarcaba dentro de las causales previstas en el artículo 134 del Código General del Proceso.
Indica que el accionado incurrió en una vía de hecho porque no valoró las pruebas obrantes en la actuación, como los estatutos de la Organización Sayco Acinpro-OSA, el certificado de existencia y representación legal y el contrato de mandato suscrito con la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia-Sayco y la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonograficos-Acinpro, lo que le hubiera permitido concluir que la demandante tiene la representación legal y voluntaria de estas últimas para recaudar los derechos patrimoniales de autor, aunado a que no pidió interpretación judicial al Tribunal de Justicia Andino.
3. Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones proferidas a partir de la sentencia anticipada y ordenar al Juzgado que continúe con la actuación (fls. 1 a 26, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga dijo que las decisiones proferidas «obedecieron al estudio de las normas aplicables al caso ante la administración de justicia» y «observó la plenitud de la forma propia de los juicios para esta clase de actos, donde se respetó el derecho de defensa de cada una de las partes» (fl. 101, ibídem).
2. El Gerente de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonograficos-Acinpro coadyuvó las pretensiones de la tutela y manifestó que es una sociedad de gestión colectiva y que la Organización Sayco Acinpro tiene por objeto social «recaudar en nombre de sus asociados en forma gratuita, las percepciones pecuniarias provenientes de la comunicación pública y de la reproducción por el almacenamiento digital de las obras literario-musicales, interpretaciones, ejecuciones y producciones fonográficas». Además, «representará a sus asociadas ante las autoridades judiciales, policivas y administrativas sobre cuestiones que se susciten por el no pago y reconocimiento del derecho de autor» (fls. 103 a 105, ib.).
3. El Gerente de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia-Sayco expuso que «basados en el contrato de mandato vigente celebrado entre SAYCO, ACINPRO, estos como mandantes y la OSA como el mandatario, así como la resolución de funcionamiento nº 291 del 18 de octubre de 2001, es que se posee por parte de esta última legitimación en la causa para realizar las actuaciones jurídicas tendientes a garantizar la protección de los derechos patrimoniales de autor que representa», por ello pidió otorgar el resguardo (fls. 116 a 122, cit.).
4. Cecilio Alberto Vera Rojas, quien actuó como demandado en el litigio, refirió que la Organización Sayco Acinpro-OSA es una mandataria «que irregularmente pretente fungir como parte en esta acción constitucional, queda en evidencia su falta de legitimidad en esta solicitud de amparo» y añadió que aquella no podía interponer la demanda en nombre de sus mandantes, que la supuesta nulidad por no enviar el proceso al Tribunal Andino de Justicia quedó saneada porque intervino después de la admisión de la demanda y que la accionante incurrió en fraude procesal (fls. 136 a 140, 142 y 143, ibídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la protección porque el Juzgado cuestionado estimó que la demanda fue presentada por la Organización Sayco Acinpro-OSA en su propio nombre, sin tener en cuenta que en el poder adjuntado con la misma se indicó que actuaba en representación de Sayco y Acinpro, para lo cual allegó copia de la resolución 291 de 18 de octubre de 2011 en la que se reconoce personería a OSA y se aprueban sus estatutos, copia de estos últimos y el contrato de mandato con representación, documentos que no fueron valorados al momento de dictar sentencia anticipada.
Por ello, dejó sin valor ni efecto esa decisión y le ordenó al Despacho querellado que dentro de los diez días siguientes a la notificación «proceda a estudiar nuevamente todos los documentos obrantes en el proceso, con el fin de que establezca en qué calidad actúa la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO. Si considera que no tiene poder suficiente para representar a las sociedades SAYCO y ACINPRO, deberá tomar las medidas de saneamiento del caso» (fls. 166 a 176, cd. 1).
IMPUGNACIONES
1. La Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga la formuló sin motivación (fl. 181, ibídem).
2. El apoderado de la accionante adujo que la representación de Sayco y Acinpro quedó debidamente demostrada en el proceso verbal y así debió indicarse al conceder amparo constitucional (fls. 183 a 187, cit).
3. Cecilio Alberto Vera Rojas señaló que la peticionaria actuó sin poder al interponer la demanda y «su objeto social principal no es la prestación de servicios jurídicos…sino la recaudación de derechos patrimoniales de autor», por lo que no está legitimada para intervenir en la causa civil. Añadió que la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no se surtió con Sayco y Acinpro (fls. 6 a 8, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas al dictar sentencia anticipada declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Organización Sayco Acinpro-OSA.
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas.
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El asunto que se analiza se enmarca dentro de la anterior hipótesis en atención a que el Despacho accionado determinó que la organización Sayco Acinpro-OSA carecía de legitimación en la causa por activa para reclamar los derechos patrimoniales de autor, porque la titularidad de los mismos «radica en las sociedades SAYCO y ACINPRO, quienes como se observa, son personas jurídicas independientes de la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO, quien integra – de modo único y/o singular – la parte activa de esta lid, echándose de menos la convocatoria al plenario de dichas sociedades, quienes cuentan con identificación propia valga decir, SAYCO, se identifica con NIT Nro. 860006810-7, ACINPRO con el NIT Nro. 890984107-0 y SAYCO ACINPRO con NIT Nro. 800021811-9».
Con base en lo anterior concluyó que: «(…) ello deviene del modo previsto, en tanto que a SAYCO como a ACINPRO, les resultan en debate sus derechos respecto de las declaraciones que con la demanda se persiguen, y en tal medida, debieron convocarse a este trámite para que ejercieran la defensa judicial de los mismos, teniendo pleno interés en lo que en el trámite sea debatido y por sentencia determinado…vistas así las cosas, y para resolver la materia en estudio, se tiene que en efecto, SAYCO como ACINPRO, al resultar enteramente vinculadas al presente trámite, deben hacer parte integrante del mismo, en calidad de demandantes, no pudiéndose adelantar un juicio en su contra sin permitir su intervención, la salvaguarda de sus derechos de contradicción, defensa y acceso a la justicia y desconociendo su existencia, cuando la misma emerge evidente del material probatorio en el que se sustenta el plenario» (fls. 239 y 240, cd. 1).
De acuerdo con ello, la funcionaria cuestionada pasó por alto que desde la presentación de la demanda la Organización Sayco Acinpro-OSA anunció que actuaba en representación de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia-Sayco y la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonograficos-Acinpro, situación que se ve reflejada en las pretensiones en donde expuso: «que se declare que la persona jurídica denominada Gigiomania S.A.S….ha venido ejecutando públicamente obras musicales y fonogramas administrados por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO y de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonograficos – ACINPRO (…) que, como consecuencia de la anterior pretensión se declare y ordene…que debe pagar a través de la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO, a los titulares de derechos de autor (SAYCO) y derechos conexos (ACINPRO) el valor de los derechos patrimoniales de autor y derechos patrimoniales conexos» (fl. 29, ibídem).
Adicionalmente, dicha representación fue sustentada en las pruebas documentales aportadas con la demanda, tales como la copia de la resolución nº 291 del 18 de octubre de 2011 por la que la Dirección Nacional de Derecho de Autor autoriza a la demandante a recaudar en nombre de sus asociadas los derechos de autos y conexos, contrato de mandato con representación suscrito con Sayco y Acinpro y copia de los estatutos, todo lo cual ameritaba un análisis para establecer la calidad en que actuaba la Organización Sayco Acinpro-OSA.
Lo anterior pone en evidencia que al momento de dictar sentencia anticipada la autoridad accionada se ocupó de analizar la legitimación en la causa de la Organización Sayco Acinpro-OSA para reclamar en su propio nombre los derechos de autor, cuando debió estudiar si podía actuar en representación de Sayco y Acinpro, debiendo destacarse que ninguna de estas últimas desconoció la calidad de mandataria de la primera, siendo las únicas legitimadas para invocar el supuesto yerro, conforme al inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso que dispone: «La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada». .
Por el contrario, los gerentes de las entidades Sayco y Acinpro reconocieron expresamente en este trámite constitucional a la Organización Sayco Acinpro-OSA como su representante y entidad facultada para recaudar los derechos patrimoniales de autor en su nombre (fls. 103 a 105 y 116 a 122, cd. 1).
Por consiguiente, la orden proferida por el Tribunal resulta coherente con la situación presentada, no siendo dable, como pretende la accionante en su impugnación, que el Juez constitucional sea quien establezca la representación de la demandante ya que dicha labor le corresponde a la funcionaria de conocimiento, quien deberá analizar las pruebas y proferir una decisión en ejercicio de la autonomía que goza la actividad jurisdiccional.
Adicionalmente, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga deberá analizar la oportunidad y procedencia de la consulta obligatoria prevista en el artículo 123 de los Estatutos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que establece:
«De oficio, o a petición de parte, el Juez Nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal»..
Lo anterior, en cuanto el asunto que origina la queja se tramita como un verbal sumario de única instancia y versa sobre la aplicación de normas para protección de los derechos patrimoniales de autor, para lo cual deberán tenerse en cuenta los requisitos formales contenidos en el artículo 125 ibídem.
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto por el Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones efectuadas en la parte considerativa de este fallo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA