Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC1958-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00696-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se deciden las impugnaciones formuladas frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la tutela promovida por Jenny Sepúlveda Paya contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, Ministerio de Protección Social, Cajanal en Liquidación, Notaría Cuarta de Cali, Superintendencia de Notariado y Registro y Fonprenor en Liquidación.
ANTECEDENTES
Dijo la accionante que desde el 20 de agosto de 2013 ha solicitado en varias ocasiones ante Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez sin obtener respuesta de fondo, pues se le ha informado que corresponde reconstruir la historia laboral a fin de emitir el respectivo bono “pensional”, sin materializarlo. Agregó que tiene 61 años y se encuentra “en una situación económica difícil”.
Pidió, entonces, “el reconocimiento del derecho fundamental de la pensión de vejez (…) y el reconocimiento y expedición del bono pensional” así como “reconocer y pagar la pensión de vejez”.
RESPUESTA DE LAS CONVOCADAS:
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP: Señaló que en su base de datos no encontró registro que la precursora haya iniciado actuación ante esa dependencia para el “reconocimiento pensional”. Además, no puede extralimitarse en sus competencias, pues la restauración de la “historia laboral” corresponde al empleador, en virtud de lo cual imploró ser desvinculada.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -OFICINA DE BONOS PENSIONALES: Adveró que si bien dentro de sus funciones se encuentra la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de cupones pensionales a cargo de la Nación, lo cierto es que la AFP implicada no le ha pedido librar el “bono pensional” de Jenny Sepúlveda.
Puntualizó que el “bono pensional” en cuestión no se ha emitido correctamente y registra como “bono no emitible, la entidad no está asumida por la Nación o existen periodos no asumidos por la Nación” debido a la incongruencia entre los datos suministrados por el “empleador” de los periodos supuestamente cotizados a Cajanal desde el 02/05/1995 al 20/12/1996 y los reportes hechos por la Caja de Nacional a la OBP. En conclusión, Al no establecerse la entidad que debe responder durante esos lapsos, la Notaría debe expedir una nueva certificación en la que corrija la información dada con anterioridad.
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN: Explicó que basada en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 sept. 2012, que reglamentaron la entrada en operación de Colpensiones, se vislumbró que Jenny no cuenta con “expediente pensional”, toda vez que no presentó reclamación formal ante los centro de atención del extintito Instituto de Seguro Social, antes de aquella data.
COLPENSIONES: Aseveró que no halló “solicitud” alguna de la interesada, quien fue trasladada a la AFP Protección S.A. De igual manera, adujo no ser la competente para “expedir liquidar y emitir un bono pensional”, ya que la única que puede hacerlo es la OBP.
SENTENCIA IMPUGNADA:
El a quo concedió la protección constitucional y ordenó a la Notaría Cuarta de Cali diligenciar los formatos de “bono pensional” 1, 2 y 3 del tiempo laborado por la gestora para que puedan ser tramitados y redimidos por la AFP Protección S.A., la que dentro de los 10 días siguientes a recibirlos adelantará las “gestiones jurídico administrativas a efectos de corregir la historia laboral de la accionante (…) y resolver de fondo la prestación económica de vejez sin que pueda alegar que aún no se le ha redimido el respectivo bono pensional”. A las otras autoridades las conminó a colaborar armónicamente en la “corrección de la historia laboral” en los términos antedichos.
Protección S.A. impugnó apoyada en que el plazo conferido debe ampliarse a cuatro meses teniendo en cuenta que el mismo corre desde la “emisión el bono pensional”, lo cual no ha ocurrido. Sumado a ello, indicó que dado el carácter residual de este mecanismo, no es procedente autorizar el “pago de prestaciones económicas”. Suplicó en primer lugar, absolverla por no haber transgredido garantías superiores, y subsidiariamente, otorgarlo transitoriamente.
La UGPP también se alzó y reiteró lo manifestado en la contestación, esto es, que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender la “orden de tutela”.
CONSIDERACIONES
1. Se circunscribe la Corte a los reparos del alzamiento y a los organismos que los formularon, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la determinación de primer grado y, también respecto de quienes no protestaron.
Con ese horizonte, de entrada cumple precisar que pese a que la aspiración tuitiva se dirigió a obtener el goce de la “pensión de vejez”, el amparo cubrió fue la prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Carta Magna, como antecedente necesario para lograr aquél propósito, puesto que es menester primeramente solucionar tópicos administrativos. Por consiguiente, como ese punto no es materia de discusión en esta sede, no son atendibles los argumentos de Protección S.A. relativos a la falta de “subsidiariedad” y a la concesión del ruego como “mecanismo transitorio”, habida cuenta que el carácter fundamental y autónomo del “derecho de petición” descarta sin titubear esas postulaciones.
2. Resulta pacífico en estas diligencias que la promotora desde el 28 de agosto de 2013 ha intentado disfrutar de la “pensión de vejez” pero no le ha sido posible debido a la inconsistencia en el periodo reportado por la Notaría Cuarta de Cali (empleador) entre el 2 de mayo de 1995 y el 20 de diciembre de 1996, por lo que requiere previo a tal reconocimiento y pago “corregir la historial laboral”, de un lado, y de otro, que se “emita el bono pensional” respectivo, puesto que está en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS-
Así, surge palmario que no ha alcanzado resolución clara y de fondo, porque la prestación no le ha sido desatada positiva ni negativamente en atención a cortapisas “administrativas” que han retardado la solución, aun cuando no está obligada a soportarlas. Es que desde el citado 28 de agosto de 2013 hasta el 10 de noviembre de 2017, cuando se radicó el pliego inaugural, transcurrieron más de cuatro años; tiempo que superó con creces la oportunidad razonable con que contaban las instituciones convocadas para superar los referidos obstáculos y terminar con el estado de latencia, espera o incertidumbre en que han tenido a la demandante.
En un asunto de perfil semejante, se dijo
(…) a pesar de que la accionante cuenta con las vías propias del proceso contencioso administrativo, en relación con el cumplimiento de las funciones propias de las entidades públicas enjuiciadas; o el proceso ordinario laboral contra la administradora del fondo de pensiones, todas ellas, renuentes a brindar respuesta oportuna y eficaz a la solicitud elevada por la accionante[,] pues desde hace más de tres años que persigue el reconocimiento de su pensión y aun cuando, a la fecha, formalmente se le ha reconocido, no se ha agotado del todo, el procedimiento necesario para que pueda obtener el disfrute de su pensión de vejez o en su defecto, la garantía mínima de pensión debido a la ausencia de pago de la cuota parte del bono pensional a cargo del Municipio, por una parte y por otra, el agotamiento de las obligaciones a cargo de la administradora de pensiones ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en representación del afiliado – accionante.
No existiendo entonces justificación para la excesiva demora en la solución efectiva del agotamiento de los procedimientos entre las entidades vinculadas responsables de definir de fondo la solicitud de otorgamiento de la pensión al promotor del amparo, superando en más de tres años la actuación iniciada por aquél para obtener su mínimo vital, ante la negligencia, y desidia de las mismas, y ante el hecho de anteponer el pago de la cuota parte del bono pensional a cargo del Municipio de Cómbita, así como los consecuentes trámites, luego de efectuado éste por las demás autoridades accionadas (Colfondos S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público), se impone confirmar el fallo impugnado, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (STC8887-2017).
3. La Corte Constitucional en SU975 – 2003 delimitó los “plazos” que se deben observar cuando se trata de “peticiones” de este linaje, así:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001 – se destaca-.
A partir de ese razonamiento concluyó: “cuyo incumplimiento [de aquellos términos] acarrea una transgresión al derecho de petición. (CC T-237/16).
De manera que, el desbordamiento de los “términos” aludidos, tal como acontece en el sub lite, no encuentra justificación en la carencia de “bono pensional”, como lo quiere enrostrar Protección S.A., ni con la interpretación que busca anteponer del art. 7º del Decreto 510 de 2003 cuando afirma que los cuatro meses “para resolver la solicitud pensional sólo podrá contabilizarse única y exclusivamente cuando el Bono Pensional sea emitido”, siendo que no es tal el sentido natural que emerge de esa disposición al concebirla sistemáticamente con los derroteros que sobre la materia han seguido esta Colegiatura y la “Corte Constitucional”, pues el límite temporal en comento se computa desde “la presentación de la petición” y no a partir de otro acontecimiento posterior, como se aprecia en el memorado pronunciamiento SU975-2003, en el que no se contempla excusa de ninguna clase. Tanto más si, se resalta que la libelista lleva poco menos de media década a la expectativa de que se concluya su “reclamación pensional”.
En virtud de lo explicado, se mantendrá el veredicto confutado, adicionando el ordinal quinto de la parte resolutiva en el sentido de establecer el “término” otorgado a la AFP Protección para acatar la pauta allí indicada, ya que se omitió concretarlo.
4. En lo tocante a la censura planteada por la UGPP, encuentra la Sala que le asiste razón porque del expediente no aflora que se le haya endilgado, ni probado responsabilidad constitucional en ninguna medida, pues la situación fáctica debatida no involucra directamente a esa institución. En consecuencia, se modificará el ordinal cuarto para excluirla de la lista de destinatarias de la “orden” de “reconstrucción de historia laboral”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
“ORDÉNASE a la AFP PROTECCIÓN que a través de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) días contados a partir del vencimiento del término que se le concedió en el numeral tercero de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez de Jenny Sepúlveda Paya”.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la misma sentencia, en el sentido de excluir a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el proveído opugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA