STC16821-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16821-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00313-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida por Reciclajes Excedentes e Incineraciones Industriales – REII S.A.S. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, con ocasión del juicio de “restitución de bienes objeto de leasing”, impulsado por el Banco de Bogotá a la aquí quejosa.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora implora el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Como sustento de su inconformidad sostiene, en síntesis, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, fue demandada por el Banco de Bogotá en juicio de restitución de los bienes objeto de los contratos de leasing 97121 y 63222.

Esgrime que incoó como excepciones de fondo las denominadas: “(…) cobro de no lo debido; inexistencia de la obligación; reconocimiento de mejoras; e inoponibilidad del contrato (…)”, entre otras, desestimadas en sentencia 6 de marzo de 2018, decisión recurrida en apelación; empero, ese remedio se declaró improcedente, por tratarse de un asunto de única instancia.

Señala que el despacho convocado incurrió en un “defecto fáctico” al no valorar la totalidad de las pruebas que demostraban el incumplimiento del negocio por parte del demandante, pues aquél no “(…) constituyó la póliza de buen manejo de anticipos (…), conforme los porcentajes pactados en [esa] convención (…)”.

Esgrime que en el comentado subexámine existió un “desconocimiento del precedente”, por cuanto se negó la “inoponibilidad del contrato” aun cuando estaba plenamente demostrado que su representante legal se “extralimitó” en sus funciones al participar en un negocio, sin tener las facultades para ello.

3. Exige, en concreto, “dejar sin valor” el fallo emitido en el pleito sublite.

1.1. Respuesta del accionado

Remitió el expediente contentivo del asunto bajo estudio (fl. 285).

2. La sentencia impugnada

Concedió el ruego, tras avizorar:

“(…) [E]xaminados los contornos del litigio, lo que se alcanza a filtrarse del análisis que hizo el juzgador accionado tratando de desatar sus extremos, es que no alcanzó a cubrir el verdadero quid del asunto (…)”. Atinente a la inoponibilidad, advirtió el juzgador accionado que estando en evidencia que la representante de la sociedad que obró con perfidia, debido a que probatoriamente quedó al descubierto que las firmas impuestas en el acta por la cual se le confirieron facultades a la representante para la celebración de los contratos materia del proceso fueron producto de imitación, lo que se tiene de ahí es que los contratos están afectados de nulidad relativa, la cual, sin embargo, no puede ser declarada de oficio por el juez de instancia, de tal manera que brillando por su ausencia dicha petición en el plenario, no habría de declararla, lo que tampoco haría relativamente a la inoponibilidad, aspecto decisorio que apuntaló en la sentencia SC9184-2017 (…)” (fls. 82 a 89).

“Mas, aun cuando el Tribunal comprende que esa forma de expresar su opinión relativamente al caso, puede responder en alguna medida a la problemática que se presenta en eventualidades donde existen esos terceros, no encuentra cómo aquello cuadra con la situación que debía despejar en la litigiosidad, naturalmente que si en medio del problema de los terceros relativos está eso tocante con la perfidia del representante legal que se excede en el ejercicio de sus facultades, una hipótesis a la larga disímil a la que se analiza en el fallo que citó el juzgador accionado, lo propio sería, siguiendo la lógica del pronunciamiento, que éste dijera por qué en este caso en particular a la sociedad no puede tenérsela como tercero y, por consiguiente, que los actos de esa representante legal la atan a los contratos como si nada de lo evidenciado en el proceso hubiera ocurrido”.

“(…) [Ahora], el tema concerniente al incumplimiento alegado por vía exceptiva también se antoja incompleto, pues (…) si para discernir la cuestión era menester fijar la vista en [un] contrato de obra, pues los insumos necesarios para verificar a qué punto ese incumplimiento que le imputa la demandada al banco tiene algún grado de fundamento, están precisamente en aquél contrato (…). Parece que la manera en que el juzgador desató este punto neurálgico de la contienda tampoco se atempera a las necesidades argumentativas que éste reclama, cual, a la postre, se denuncia en la tutela, por supuesto que sólo después de adelantar una pesquisa sobre el particular, puede tenerse una idea acabada de a qué punto ese incumplimiento se dio y, evidentemente, si aquél basta para que la excepción tenga posibilidades frente a la pretensión deducida en la demanda (…)”.

En consecuencia, ordenó:

“[D]eclárase sin valor ni efecto el fallo proferido el 6 de marzo de 2018, inclusive, por el cual el juzgado accionado accedió a las pretensiones de la demanda, para que, en el término de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la recepción del expediente, provea nuevamente sobre el asunto puesto a su consideración, aunque sólo respecto de los temas anunciados en la parte motiva de esta decisión y conforme a los argumentos allí expuestos”.

1.3. La impugnación

La formuló el Banco de Bogotá sin argumentar su inconformidad (fl. 341).

2. CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la impugnación, esta Sala estudiará únicamente los temas abordados por el tribunal a quo para conceder el auxilio, pues Excedentes e Incineraciones Industriales – REII S.A.S, no presentó ningún reparo con lo resuelto en primera instancia.

2. Revisada la queja y las pruebas adosadas, se colige la viabilidad de esta salvaguarda por encontrarse quebrantadas las prerrogativas aquí invocadas, pues el juzgado querellado no realizó un adecuado razonamiento, frente al tema de la inoponibilidad de los contratos celebrados por un representante que excede sus facultades o labores encomendadas.

En efecto en la sentencia confutada, el despacho acusado adujo:

“Se advierte que en este caso concreto es indudable que la demandada no es un tercero, ni absoluto ni relativo respecto de los contratos de leasing como quiera que es la persona jurídica que, precisamente, suscribió los acuerdos bilaterales o contratos por intermedio de su representante legal, quien no tenía la facultad para la suscripción de los mismos por la cuantía del contrato conforme a los estatutos (…), por tal motivo no hay duda que los demandados no son terceros relativos que se hayan visto afectados con el negocio y que por tanto puedan invocar a su favor la inoponibilidad. En consecuencia, la inoponibilidad alegada no puede ser aplicada en este caso, puesto que la problemática jurídica del asunto se suscita entre las partes del mismo, (…) máxime cuando ellas involucran el negocio preparativo o el contrato atinente a la compraventa del inmueble que fue transferido a la sociedad de leasing, que no es objeto de este proceso (…)”.

Como así lo aseveró el fallador, en el sublite quedó demostrado que el representante de la aquí actora “no tenía la facultad para la suscripción” de los contratos dada la cuantía de los mismos; de consiguiente, lo hizo en nombre propio, y por ende debía dilucidarse si la sociedad ratificó los actos reprobados para ubicar el comportamiento como acto propio de la demandada según el artículo 844 del Código de Comercio3, y así descartar la calidad de tercero.

La extralimitación en la actuación del procurador tiene lugar cuando existiendo mandato, el representante no respeta los límites fijados, realizando actos a los que no se extienden los poderes; o bien, asimismo, cuando carece, en absoluto, de título para representar (falsa procuración, falsus procurator).

Esta Corte desde pretérita oportunidad, señaló:

“(…) La doctrina según la cual la extralimitación de poderes del mandatario vicia los actos respectivos de nulidad relativa, saneables por la ratificación expresa o tácita del mandante o por la prescripción de cuatro años, debe ser rectificada porque se basa en una interpretación dislocada del artículo 2186 del C.C. Lo que hay en caso de extralimitación de las funciones del mandatario, no ratificadas por el mandante, es una mera agencia oficiosa, que obliga al interesado ante terceros cuando la gestión redunda en provecho de éste, o ha sido ratificada. En los demás casos trátese de actos inoponibles al dueño (o mandante): es decir de actos que en relación con él son ineficaces e inexistentes. En manera alguna nulos, comoquiera que la nulidad, aún la radical, exige siquiera un principio de existencia del acto jurídico. El mandante no está obligado a demandar en ese caso la nulidad absoluta, mucho menos la relativa, de los negocios llevados a cabo por el mandatario fuera de las pautas del respectivo poder (…)”4 (Resaltados fuera del original).

La doctrina de la inoponibilidad hoy no es insular, ha sido refrendada en las siguientes sentencias, todas dictadas en sede de casación: SSC CSJ del 6 de octubre de 1952; del 24 de junio de 1954; del 21 de noviembre de 1962; del 13 de diciembre de 1968; del 30 de noviembre de 1994, exp. 4025; del 26 de abril de 1995; y del 15 de agosto de 2006.

Así, los actos que el procurador está llamado a ejecutar deben cumplir los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, de tal modo, que en cuanto no hubiere estado autorizado, al actuar por fuera de los poderes conferidos para ejecutarlos, son inoponibles para quien representa.

3. Ahora bien, frente al tema del “incumplimiento del contrato” por no constituirse una “póliza de buen manejo de anticipos, conforme los porcentajes pactados”, el estrado tutelado esgrimió:

“(…) los argumentos de este medio exceptivo no están llamados a prosperar, toda vez que el Banco de Bogotá, con la respuesta al oficio que fue decretado dentro de este proceso, aportó las copias de las pólizas, siendo tomador y afianzado José Mario Rodríguez Mazo de las que se lee en el acápite denominado textos y aclaraciones anexas, lo siguiente: objeto del contrato, construcción de obras civiles, garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra civil a todo costo número 02 referente a construcción de la planta horno térmico incineradora para desechos industriales y hospitalarios, vereda Chacua municipio de Sibaté – Cundinamarca. Es decir, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra civil número 02 se constituyeron efectivamente las pólizas que obran [en el plenario], documentos que echo de menos la parte demandada para el cobro de intereses sobre el anticipo, siendo procedente el pago de los mismos y consecuentemente el cobro de intereses pactados por las partes (…)”.

Lo anterior demuestra que el juzgador no atendió debidamente los argumentos de defensa de la tutelante, pues nada mencionó respecto de los porcentajes por los cuales se expidió la póliza reprochada, simplemente adujo la existencia de la misma, sin hacer un estudio de fondo frente a los reparos elevados contra ésta. Es patente, existe una falta de motivación sobre ese específico punto, evidenciándose así el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política.
Brota palmario, la obligación del juez de sustentar debidamente sus decisiones tiene una relación intrínseca con lo consagrado en el artículo 8.1 del acotado tratado5. Al respecto la Corte Interamericana aludiendo a dicho postulado, expresó:

“(…) [L]as decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. (…)”6.

Frente a la temática planteada, memoró esta Sala:

“(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).

“(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”7.

4. Así, el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

5. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos8, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:

“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.

El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19699, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Inmueble identificado con el folio de matrícula 051-112440.
2 Incinerador CV 3 100 a Gas y el correspondiente equipo de operario.
3 “La ratificación del interesado, si se hace con las mismas formalidades que la ley exige para el negocio jurídico ratificado, tendrá efecto retroactivo, salvo en cuanto lesione derechos de terceros”.
4 Sentencia de agosto 24 de 1938.
5 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo 8. Numeral 1. “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Sentencia 5 de agosto de 2008. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 78.
7 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02.
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

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