STC16822-2018

2018

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16822-2018

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela de Mario Hernando Chaparro Avella contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los partícipes en el ejecutivo de alimentos que María Priscila Corredor Alonso sigue a favor de su menor hijo, rad. 2016-00507.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado, el gestor exigió el respeto al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ordenando que el acusado anule lo actuado en dicho juicio desde el 6 de junio de 2018, declare que perdió competencia y lo remita a quien le sigue en turno.

2. En suma, de cara a la anterior solicitud, manifestó que el 5 de junio de 2017 se notificó personalmente del mandamiento de pago, por lo que en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 23 de julio de 2018 requirió decretar la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que en la fase previa no hubo interrupción o suspensión, excepto los días 6 y 7 de aquel mes que el ingreso al «palacio de justicia» estuvo bloqueado, pero en vez de atender su pedimento el acusado dispuso prorrogar por seis meses el término para fallar, como en efecto lo hizo el 2 de agosto, sin que posteriormente le concediera la apelación fundada en el vicio indicado, adelantó la liquidación del crédito y proveyó sobre medidas cautelares.

3. El Juez se atuvo a lo que se defina, teniendo en cuenta los últimos precedentes, en particular la T-341 de 2018 de la Corte Constitucional (folio 17, cuaderno 1).

Mediante abogada, María Priscila Corredor Alfonso destacó el carácter taxativo de las «nulidades»; que no las puede alegar quien haya obrado después de ocurrida sin exponerla como acá sucedió con el quejoso el 23 de julio de 2018, pues allí «propuso…fue la aplicación del artículo 121 del C.G.G., que en la misma audiencia le fue negada, decisión contra la que…no interpuso recurso alguno, ni propuso el incidente de nulidad», como tampoco atacó la determinación de ampliar el plazo, sino que esperó a la resolución de fondo, que al no serle favorable «apeló», sin que recurriera en queja la no concesión. Además, la tardanza obedeció a que la diligencia de 22 de enero de 2018 se postergó porque faltaba que el actual libelista tramitara una prueba (fls. 19 y 20 ídem).

La Procuradora 12 Judicial II de Familia de Yopal, tras un amplio recorrido por los antecedentes, sostuvo que aunque el tiempo para desatar la instancia venció el 5 de junio de 2018, el interesado reclamó aplicar la norma en cita, no hubo «interrupción» o «suspensión», la extensión «se hizo por fuera del término» y «no se observa abuso dilatorio de las partes», de todos modos «aplicar la norma adjetiva del 121, en su sentido literal exclusivamente, sacrificaría derechos y normas de superior jerarquía, como lo son los derechos de los niños a sus alimentos, ya que «la nulidad y pasar el expediente a otro Despacho judicial, implicaría un nuevo conteo del término indicado en el art. 121 del C.G. del P. y mientras tanto los derechos del niño continuarían vulnerados» (fls. 21 al 31).

Los demás llamados guardaron silencio.

4. El a quo no dispensó el auxilio al estimar que «la consecuencia prevista en el canon 121 del Código General del Proceso no se aplica en forma objetiva, sino que atendiendo las circunstancias especiales de cada caso, se determinará con los criterios» sentados en la T-341 de 2018 «y el ordenamiento superior, si operó la pérdida de competencia», encontrando que en el sub lite «deben descontarse los días 6 y 7 de junio de 2017 por cuenta del cese de actividades convocado por Asonal Judicial, y del 22 de enero al 23 de abril de 2018, dado que en ese interregno se reprogramó la diligencia porque el hoy accionante no retiró un oficio que el juzgado había librado con motivo de una petición que le había hecho para la consecución de una prueba», por lo que «la pérdida de competencia operó el 8 de septiembre de 2018, momento para el que ya se había dictado sentencia» (fls. 34 al 39).

5. Refutó el precursor, insistiendo en sus alegaciones iniciales (fl. 45).

CONSIDERACIONES

1. El amparo es un instrumento preferente y sumario por el que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus garantías básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el actor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del dislate y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

A ello se suman los requisitos específicos para pronunciamientos «judiciales», cuyo venero radica en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y «sustantivo», así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del «precedente» o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se apoye en las probanzas regularmente acopiadas, aplique las normas en forma completamente alejada de sus postulados, sea engañado por la actividad de terceros, omita analizar debidamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente las previsiones de la regla fundante.

De tal manera que exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los falladores infrinjan protuberantemente la codificación patria, es decir, «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’» (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente hermenéuticas, máxime si éstas atañen a la apreciación de los medios suasorios, escenario en el que con mayor fuerza campean la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 ídem reconocen a la judicatura.

2. El impugnante está en desacuerdo con la postura que desoyó sus anhelos, porque el estamento replicado definió la contención el 2 de agosto último, cuando ya no tenía «competencia» por haberla perdido en virtud del canon 121 de la Ley 1564 de 2012, pese a que le fue puesto de presente en la audiencia celebrada el 23 de julio anterior.
En concreto, su empeño es que se invalide lo transitado después de fenecido el término de que tratan las prescripciones recién aludidas y, en su lugar, se entregue el dossier al arbitrador que le «sigue» para que culmine con el trámite faltante.

3. El Código General del Proceso, promulgado mediante la Ley 1564 de 2012, estableció, en su artículo 2, que «Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela judicial jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable», y que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» (se hace notar).

En procura de efectivizar ese dictado se fijó en el «artículo 121» ibídem el «plazo perentorio» de un (1) año para resolver los litigios en la primera instancia, el cual corre desde que se halle integrado el contradictorio; y en la segunda se previó uno de seis (6) meses contados desde el arribo del infolio a la secretaría del órgano destinatario.

En todo caso se consagró la posibilidad de extender ese límite hasta por «seis (6) meses» más, mediante una «prórroga» hecha antes del vencimiento del respectivo término. Empero, también fue claro en decir que si no se hace uso de esa ampliación y se deja precluir el espacio «el juzgador perderá automáticamente competencia y deberá direccionar el negocio al despacho que le siga en turno» para que lo continúe sustanciando, porque si no lo hace lo desplegado con posterioridad será «nulo de pleno derecho», sin perjuicio del deber de informar de esa situación al «Consejo Superior de la Judicatura».

Como se puede ver, ese mandato instituye, entre otras cosas, que:

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (negrillas ajenas al texto).

En armonía con ello, esta Corte, entre otras en CSJ STC12644-2018, ha dilucidado que

De esas líneas fluye claro, entonces, que la primera instancia debe agotarse necesariamente a más tardar dentro del año siguiente a la integración del contradictorio, y la segunda en seis meses después de la recepción del paginario, salvo que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada. El desacato de esa previsión impone, según el caso concreto, de un lado, la «pérdida automática de la competencia» y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiración del referido «plazo».

Luego, puede ocurrir que solamente se provoque la «pérdida automática de competencia» si vencido el término legal el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, advierte tal circunstancia y remite el infolio a quien le sigue en turno; en cambio, si en lugar de obrar de esa manera continúa como director de la disputa, además de lo anterior deberá declarar (o reconocer) la invalidez de lo discurrido desde que el iudex debió desprenderse de la lid y no lo hizo. En esta hipótesis, debe resaltarse que la sanción contemplada es de carácter insalvable, es decir, no admite convalidación ni saneamiento por ninguna causa, dado el calificativo de «pleno derecho» que le endilgó el legislador y lo que ello significa en el tráfico «jurídico».

4. Lo expresado revela, sin duda, que el querellado cometió un desfase reprensible, toda vez que pasó por alto la regla de «duración razonable del proceso», así como la jurisprudencia que sobre ella ha edificado esta Corporación, debido a que avanzó en el estudio de la polémica sin tener en cuenta que desde el 6 de junio de 2018 quedó impedido para proseguir con su desarrollo.

Así las cosas, para el 23 de julio de 2018, cuando dijo hacer uso de la dilatación consagrada en la codificación civil (art. 121), y extendió durante seis (6) meses la posibilidad para finiquitar el caso, ese acto no produjo efectos, simplemente porque para ese instante carecía de atribución para impulsar la faena, comoquiera que ya la había perdido de forma definitiva y concluyente.

5. Ahora bien, tampoco puede aceptarse, cual lo hizo el a quo, que el «plazo» contemplado en el precepto 121 ejusdem tiene un carácter relativo, y que por ello se le deben restar el tiempo de inactividad supuestamente achacable al demandado, pues esa dialéctica no concuerda con el fin que fijó el legislador en la norma en que cimentó el «principio de la duración razonable» a que están sometidos las «controversias judiciales» a la luz del actual sistema de «enjuiciamiento civil», que es predominantemente oral y por audiencias, máxime que el juez tiene la facultad deber de activar el proceso e impedir su paralización, de tal suerte que mal puede abandonarla a las partes y luego excusarse en la presunta dejadez de éstas.

Como se exteriorizó en CSJ STC 12644-2018, recientemente citada, ese «entendimiento no armoniza con la filosofía y contenido del citado precepto, de donde brota la objetividad del término allí regulado; por ende, es palmaria la incursión en una «vía de hecho» de envergadura suficiente para captar la atención superlativa».

Igualmente, en STC14308-2018, se predicó que

(…) la determinación memorada no se encontraba sujeta a la revisión de lo ocurrido en el proceso para establecer una posible justificación de la tardanza, pues, se insiste, la nulidad por la finalización de los plazos contemplados en el memorado canon, ocurre “de pleno derecho”.

Con esa orientación, que es diamantina, debe entenderse que los «términos legales para decidir en primera, única o segunda instancia» ostentan un «carácter objetivo» y, por ello, su contabilización no puede ceder y detenerse ante cualquier demora, siendo que precisamente la anualidad es un tiempo más que «razonable» para superar las vicisitudes que toda tramitación puede tener.

Sobre el carácter «objetivo» de la mentada institución, se ha destacado que:

(…) el hito inicial para el cómputo del término de un año que establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado, sin que consagre salvedad alguna en caso de reforma o sustitución del libelo (…) Entonces, la hermenéutica que en esta oportunidad acoge la Corte, alude a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, contrario a lo que sostuvo el juez ad quem criticado, que incluyó una modificación para el cómputo del referido lapso, no contemplado en la norma bajo análisis, conforme se extracta de su redacción, en armonía con las garantías de acceso a la administración de justicia, que traduce la necesidad de definición de la litis sin dilaciones indebidas (negrillas y resalto propias) (STC8849-2018).

En tal sentido, no obstante lo loables que puedan parecer los esfuerzos por dejar vigente una sentencia porque ella sería beneficiosa a los intereses de un menor, mal puede la Sala avalar ese criterio siendo que fue emitida por un funcionario que para el caso concreto carecía de facultades y, por tanto, está viciada de raíz, pese a que el interesado advirtió la anomalía.

Igualmente, se recuerda que «Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem» (CSJ, STC14308-2018).

Así, correcto es entender que la circunstancia de no sentenciarse en el momento fijada por la ley, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si la realiza, ésta es nula, de pleno derecho.

6. Sobreviene, por fuerza de lo expresado, la revocatoria del veredicto fustigado para, en su lugar, dispensar el resguardo porque está visto que el enjuiciado incurrió en un desafuero que debe ser conjurado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, REVOCA la providencia opugnada y, en su lugar, AMPARA a Mario Hernando Chaparro Avella dentro del plenario referido y, en consecuencia, deja sin efecto todo lo actuado por el Juzgado Primero de Familia de Yopal a partir del 6 de junio de 2018, rad. 2016-00507 y le ORDENA que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente directriz, decrete la «pérdida automática de la competencia», remita el pleito al homólogo que le sigue en turno e informe de ello a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el «artículo 121» ibídem.

TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC 16822-2018
Radicación número 85001-22-08-002-2018-00118-01
ACLARACIÓN DE VOTO

Aduce el actor que en un proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra en favor de su menor hijo por María Priscila Corredor Alonso, se ha demorado la decisión más de los términos indicados por el artículo 121 del código general del proceso, por lo que ordena dar aplicación a esa norma en el término indicado.
Debo advertir que comparto la decisión de la sala en cuanto afirma que la intención del Código General del Proceso es la celeridad y que la justicia sea pronta y cumplida, y en tal sentido es obligatorio el

cumplimiento de los términos procesales, en particular los establecidos en el artículo 121 de dicha normatividad, así como también que si no se fallan los procesos en los mencionados términos lo procedente es que sea nula toda actuación posterior a los vencimientos, como clara y expresamente lo señala el canon, lo que no comparto es la motivación expuesta por los Magistrados que consideran dicho término como plenamente objetivo y la nulidad que se establece para las actuaciones posteriores al vencimiento de dicho plazo como totalmente insubsanable. Incluso considero que muchas veces el término debe contarse de manera diferente o desde distinta época, como cuando se presenta la muerte del juez o cuando se traslada y al despacho llega un nuevo funcionario al cual no se le pueden contar los términos del anterior.
De la misma manera, el verdadero entendimiento de la terminología usada para calificar la nulidad que se aplica para las actuaciones posteriores es inadecuado en la providencia, pues considero que al usar la expresión "de pleno derecho" la ley de ninguna manera quiso hablar de insubsanabilidad sino de una nulidad diferente a las ya mencionadas en el código y de otra manera diferente de entender esa nulidad sin la posibilidad de anteponer excusas por parte del juez, salvo para efectos de oponerse a alguna posible sanción cuando la mora no sea por culpa de su parte. Tampoco se podrá considerarse que se refiere a que la nulidad no requiera declaración judicial como algunos lo propugnan porque resultaría un imposible lógico dentro del proceso que las nulidades aparecieran y se dieran sin que el director del proceso tuviera actuación concreta frente a ellas. Tampoco a que los términos sean objetivos puros, pues es claro que hay ocasiones en que deben suspenderse por orden de la ley o por imposibilidad absoluta de contarse, advirtiendo que a lo imposible nadie está obligado y que hay ocasiones en que la inactividad e incluso la inoportuna intervención de ellas en el proceso, es la culpable del

vencimiento de los términos. Por eso como dicen los que conforman la mayoría de la sala afirmando que los términos son objetivos y que se cuentan para el proceso y no para el juez.
En tal sentido, dejando en claro que soy partidario de la eficacia y celeridad de los procesos y que de ninguna manera puede dejarse de cumplir los términos que ordena la ley, considero que debe adelantarse una mejor sustentación teórica para el caso, advirtiendo que tampoco comparto la otra posición que pregona la subsanación de los actos por el hecho de haber cumplido sus fines, pues ella es útil para un caso particular pero desestimula el cumplimiento en general. Por eso debe analizarse cada caso en concreto para dar la mejor interpretación posible.
Es cierto que nada se gana para el caso cuando se anula un acto para que vuelva a dictarse el mismo con posterioridad, pero si el juez es consciente de que una vez vencido el término ya no puede actuar, no puede animarse a proferir esos actos cuando ya no tiene competencia porque de todas formas su actuar a nada conduciría y solo causaría confusión y estorbo en el proceso, estando seguro que ningún juez querría eso.
Por tal motivo, aunque apoyo la decisión de la sala, considero que es necesario llegar a acuerdos que unifiquen la valoración e interpretación de la ley para mejor entendimiento de los funcionarios y de las partes en búsqueda de un fin común que es la mejor y más cumplida justicia.

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO
STC16822-2018
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi comedido aunque total disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró procedente el amparo contra la providencia que no acogió la solicitud de pérdida de competencia por superarse el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y, en su lugar, dejó sin efecto todo lo actuado a partir del 6 de junio de 2018, incluida la sentencia de primera instancia de 2 de agosto de ese año.
La Sala citó dentro de su argumentación el precedente STC12644-2018 del cual trascribió el siguiente aparte, «la
sanción contemplada es de carácter insalvable, es decir, no admite
convalidación ni saneamiento por ninguna causa, dado el calificativo de
"pleno derecho" que le endilgó el legislador» (f. 15 v.), aspecto del cual me aparto, con base en la siguiente argumentación.

Del carácter saneable de la nulidad invocada.
1. En reiteración y desarrollo de las consideraciones que con ponencia del suscrito, la Sala mayoritariamente hizo suyas en la sentencia STC21350-2017, 14 dic., rad. 2017-02836-00, es preciso reconocer la contundencia del inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso en
señalar: «Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.».
De esta forma, el legislador dio continuidad a la política procesal inicialmente vertida en el canon 9° de la Ley 1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del Código de Procedimiento Civil-, reiterando el establecimiento de un referente preciso para la duración de las instancias ante cuya superación acaece la pérdida automática de la competencia.
Sumado a ello, la versión más reciente y actualmente vigente de la regla, fue reforzada en el Código General del Proceso con el establecimiento de un efecto invalidante que opera de pleno derecho respecto de la actuación posterior a la cesación de la aptitud legal.
Así las cosas, conviene recalcar que al margen del debate que podría suscitarse en punto de la completa configuración de un auténtico factor temporal de atribución de la función jurisdiccional, resulta indiscutible la vigencia de una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminación de

la aptitud del funcionario cognoscente por la superación de los términos respectivos, que se insiste, en el panorama vigente encuentra como sanción una particular ineficacia que aunque desarticulada del régimen de nulidades de la codificación procesal, resulta expresa y aplicable.
2. No obstante, con prescindencia de lo anterior, lo cierto es que dada la falta de norma en contrario, la naturaleza del vicio y la necesidad de vincular el evento invalidante especial con los lineamientos generales del Capítulo de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad derivada de la superación del término de duración de la instancia sería saneable, o cuando menos, no puede tildarse de arbitrario un criterio en tal sentido.
Sobre el particular corresponde precisar que aunque la disposición en cita refiere que la nulidad que afecta «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia», opera de pleno derecho, ello no supone que la misma se torne insubsanable.
Ciertamente, la expresión de pleno derecho, en este contexto y acorde con el significado jurídico de los vocablos, tan sólo supondría, en principio, que los efectos de la nulidad se producirían automáticamente, sin necesidad de reconocimiento o decreto judicial, esto es, por el simple ministerio de la Ley (ope legis), pero no necesariamente la calidad de insaneable del vicio procesal.

En este orden, la previsión daría cuenta, a lo sumo, de una discutible', diferenciada y excepcional regla en punto de la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio de declaración judicial), la cual no constituye por sí sola incompatibilidad alguna con los demás principios que informan la materia en el ámbito procesal civil, a saber: taxatividad, trascendencia, protección, legitimación y convalidación.
Por lo anterior, nada obsta para que en la hipótesis de transgresión de los términos de duración de la instancia, deban estudiarse los condicionamientos de alegación del vicio, y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem.
Al respecto, es determinante señalar que los únicos criterios de competencia que resultan improrrogables son el subjetivo y funcional2, los cuales no se corresponden con el supuesto de pérdida de la competencia por vencimiento de los términos de resolución de la instancia, pues tal hipótesis no supone reproche por ausencia de la aptitud legal que debe establecerse desde dichos factores privilegiados, sino al contrario, una secuela encaminada a finiquitar la atribución que venía regularmente dada, como mecanismo de coerción y sanción para que el funcionario dotado de la potestad, cumpla oportunamente con su deber
1

En tanto que en los ámbitos sustantivo y procesal, la nulidad sólo se concibe mediante su reconocimiento por vía de pronunciamiento judicial, tal cual se extrae de los artículos 1742, 1746 y 1748, entre otros, del Código Civil y las preceptivas del capítulo de nulidades procesales del Código General del Proceso (cánones 132 a 138), en especial el inciso último del artículo 138 ibídem.
2 Artículo 16 del Código General del Proceso, acorde con el cual se han previsto pautas diferenciadas para el caso de su desatención en el canon 138.

de decisión.
De igual manera, las únicas causales de anulabilidad insubsanables -sin desconocer el especial tratamiento de la falta de competencia funcional y subjetiva- son las detalladas en el parágrafo del artículo 136, es decir: «Las
nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,
revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia», ninguna de las cuales se aviene al evento de la pérdida de competencia por vencimiento del término de duración de la instancia.
Por tal razón, se insiste, tienen plena aplicación los condicionamientos de alegación del vicio (legitimación, no haber dado lugar al vicio, oportuna alegación y no convalidación expresa o tácita -art. 135), así como muy especialmente los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem, acordes con los anteriores presupuestos.
De esta forma, la deficiencia podrá ser saneada y por lo mismo, conservada la validez de la actuación, dada la inoportuna alegación o convalidación, y muy puntualmente,
«Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
3. Conviene destacar que en esta clase de hipótesis, no puede pasarse por alto el criterio hermenéutico de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, replicado en el canon 11 del

Código General del Proceso, conforme al cual «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
En relación con lo anterior esta Corporación ha ilustrado:
«(…) el derecho procesal es medio y no fin, [y] (…) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (…). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)".
"(…) [L]a relación de medio a fin es ostensible, lo que hace ver que la rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoció] principios generales del derecho procesal, los cuales deben estar para cumplir la garantía constitucional del debido proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pretéritas oportunidades como cuando dijo: 'No en vano el legislador ha previsto que 'las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes" (art. 4°, C. de P. C.)» (SC 27 abr. 2006, 2006-00480-01; reiterada recientemente en STC8971-2017, 22 jun. 2017, rad. 2017-01237-01).
En la misma línea, la Corte Constitucional ha condensado su precedente sobre la materia en los siguientes términos:
«38. Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el

derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales.» (C-193 / 16).
4. Así las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria, caprichosa y desprovista de fundamento jurídico, una postura que en supuestos como los relacionados con el desbordamiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, reclame por la permanencia de los efectos de una actuación consumada, máxime cuando las causas de la extensión en los términos puedan obedecer a una tolerancia de las partes (tácita o explícita) o aún más, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor valía, cual es obtener la debida práctica de una prueba para la definición de la litis.

Así, sin duda, cumplido un acto sin violación del derecho de defensa, es más grande el favor que se le presta a los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que aunque retardadas, tiendan o definan la contienda, antes que superponer una invalidación que justamente busca la

obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.
Por todo lo anterior, la hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción cuando las partes la aleguen en su debida oportunidad, o se advierta un supuesto de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso.
Esta Corte ha tenido la oportunidad de recabar en la relevancia de los mentados axiomas al momento de decidir en materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada, para estructurar criterio orientador conforme al cual «La regla, pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepción, en cambio, la posibilidad de su invalidación». En sustento de lo anterior se ilustró:
«Nada es más nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando no existe la inequívoca certidumbre de la presencia real de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva e irremediablemente que la litis siga su curso, con las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes como ésta, taladran el oficio judicial y comprometen la eticídad del director del proceso, a la par que oscurecen su laborío, en el que siempre debe imperar la búsqueda señera de la justicia, en concreto, la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en letra muerta, por un exacerbado 'formalismo, `literalisino' o (procesalismo, refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado `debido proceso'. Anular por anular, o hacerlo sin un acerado y potísimo fundamento, es pues una deleznable práctica que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho procesal, por lo que requiere actuar siempre con

mesura y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol,
por excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y
noble que ello implica, y no convertirse en una especie de
enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento» (CSJ
SC, 5 jul. 2007, rad 1989-09134-01).
5. De otra parte, la invalidación enunciada, es precisamente la antítesis de la eficacia del proceso y la resolución de la litis, a la cual debe acudirse como último remedio para superar graves e insuperables trasgresiones al debido proceso y no para extender aún más en el tiempo la materialización del derecho de los asociados a una pronta y cumplida administración de justicia.
En este panorama, no pareciera procedente, so pretexto del derecho a obtener una decisión de fondo en un término razonable, aniquilar la actuación que ya se verificó sin afrenta al debido proceso y con anuencia de la partes, en razón de su no alegación oportuna, quienes sin perjuicio del interés de toda la comunidad en el desenvolvimiento de la serie, son los directos afectados con la definición respectiva.
Por lo anterior y sin perjuicio del cumplimiento que indefectiblemente debe procurarse al término de duración de la instancia, es claro que la justificada extensión del plazo, tolerada por los intervinientes, impide refutar la aptitud legal del juez que ha decidido dar continuidad al conocimiento del asunto en orden a la definición de la litis.

Un entendimiento contrario sitúa en vilo la garantía de acceso ante los jueces, en lo concerniente a la eficacia de la tutela jurisdiccional, máxime cuando la cláusula legal pertinente no brinda seguridad alguna sobre la expedita y plenaria resolución de la controversia, en tanto no prevé sanción o remedio para el desbordamiento temporal en que puede incurrir «el juez o magistrado que le sigue en turno», supuesto para nada distante de la realidad y evidenciable con notas mayúsculas cuando la causa de la prolongación no es exclusiva de la gestión de un despacho en concreto, sino común a los demás de su misma categoría, especialidad y territorialidad.
6. El compromiso del Estado en materia de las garantías relacionadas no puede entenderse allanado exclusivamente con medidas como la condensada en el estudiado artículo 121 del Código General del Proceso, y menos con la interpretación que hoy defiende mayoritariamente la Sala, pues sumada a la absoluta y necesaria disposición en el desempeño de las labores que se espera de un funcionario investido de jurisdicción, conforme al precedente jurisprudencial, se exige la satisfacción de un mínimo conjunto de condiciones que no son de su competencia directa, y en gran medida, recaen sobre los poderes legislativo, ejecutivo y en la administración judicial, a saber:
«El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia,

para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.[361
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia.
En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho.
En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.
En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996
establece que, dentro de los principios que informan la

administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2°), la celeridad (artículo 4°), la eficiencia (artículo 7°) y el respeto de los derechos (artículo 9°), los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.
También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente.
Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad.
Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (i9 que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.» (CC. T-443/ 13).
Acorde con lo anterior, la consagración de una causal insaneable de nulidad por el vencimiento de los términos de duración de la instancia que pudiera llegar a concebir el legislador en su amplio ámbito de configuración, exigiría que la normativa, además de congruente con la taxatividad de la causal y los fenómenos de prórroga y subsanación, brindara satisfacción a los condicionamientos constitucionales y estatutarios de estar aparejada o acompañada de mecanismos que garanticen el establecimiento -igualmente forzoso y dotado de

consecuencias- de cargas razonables para cada despacho judicial3

En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

3 Conviene reseñar que en el plano reglamentario se ha edificado el concepto de »CAPACIDAD MÁXIMA DE RESPUESTA», el cual tiene incidencia exclusiva en los parámetros de la calificación de servicios, más no repercusión procesal directa y automática frente a la carga de un despacho judicial en particular (Acuerdos PSAA16-10618 y PCSJA18-10883 del Consejo Superior de la Judicatura).