Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1955-2018
Radicación nº 11001-22-10-000-2017-00942-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al declarar probada parcialmente la excepción de pago contra el mandamiento ejecutivo por alimentos proferido en contra suya y a favor de su menor hijo y Tatiana Lenke Matallana, negar las demás defensas y rechazar la nulidad frente al acta de conciliación aportada como título ejecutivo.
2. Manifestó, en resumen, que el Despacho convocado dictó sentencia el 6 de septiembre de 2017 en la que encontró probada parcialmente la excepción de pago y, frente a las que denominó «inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, temeridad y mala fe, vicios del consentimiento y dolo», dijo que era inviable estudiarlas según el artículo 152 del Código del Menor.
Agregó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC18727 de 10 de noviembre de 2017, confirmó la proferida por el Tribunal que concedió la tutela que presentó contra el Juzgado Veinticinco de Familia y le ordenó que se pronunciara sobre la totalidad de las defensas, así como la nulidad contra el acta de conciliación surtida en la Notaría 47 de Bogotá.
Afirmó que el Juzgado, en acatamiento de lo anterior, dicto fallo en audiencia de 2 de noviembre de 2017 en el que nuevamente reconoció el pago parcial y desestimó las demás excepciones aduciendo que la conciliación se surtió en debida forma y la abogada podía representarlo; no se acreditó el incremento en el patrimonio de la demandante y la disminución del suyo sin justa causa y tampoco se estableció la mala fe. En la misma fecha profirió un auto rechazando la nulidad porque «debió ser ventilada en un proceso declarativo» y «los requisitos formales del acta sólo se pueden atacar mediante recurso de reposición sobre el mandamiento ejecutivo, lo que en el presente caso no sucedió».
Expuso que el Despacho incurrió en una vía de hecho porque rechazó la invalidación en comento, negó sus excepciones y valoró indebidamente las pruebas, como el interrogatorio de parte de la demandada.
3. Pretende, en consecuencia, que se anule el acta de conciliación aportada como título ejecutivo y se reconozcan las defensas que planteó dentro del recaudo (fls. 83 a 90, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Veinticinco de Familia de Bogotá manifestó que se pronunció sobre todas las excepciones formuladas con apego a la normativa legal y al material probatorio recaudado. Indicó, asimismo, que el afectado ya había intentado una tutela con anterioridad y se debe estudiar una posible temeridad (fls. 102 y 103, ibídem).
2. Liz Madeleine Martínez Gelves señaló que actuó como mandataria del actor en la conciliación celebrada ante la Notaría 47 de Bogotá y pidió su desvinculación (fl. 105, ib.).
3. La apoderada del peticionario dentro del ejecutivo de alimentos coadyuvó las súplicas del amparo y agregó que el obligado ha cumplido las obligaciones con su núcleo familiar y «la señora Tatiana Matallana en su actuar doloso, indujo al señor Juez 25 de Familia en error, toda vez que utilizó como medio ejecutivo el acta No. 083 de 2012, la cual se encuentra viciada de nulidad por tener un objeto y causa ilícita, confesado dentro del proceso por ella misma» (fls. 131 y 132, cit.).
4. La Notaria 47 de Bogotá remitió copia del acta de conciliación de fecha 21 de agosto de 2012 (fls. 139 a 142, ibídem).
5. Tatiana Lenke Matallana adujo que ha soportado demandas de divorcio, impugnación de paternidad, liquidación de sociedad conyugal y ejecución por alimentos frente a su ex esposo y ha padecido «violencia psicológica, económica y patrimonial, más no existe dolo de [su] parte, ni enriquecimiento ilícito, mucho menos temeridad, solo [está] exigiendo los derechos de [su] menor hijo y los [suyos]» (fls. 149 a 158, ib.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque «no es la tutela el mecanismo idóneo para revocar decisiones que sean contrarias a los intereses de las partes» y la nulidad pretendida es de carácter sustancial y por ello «debió plantearse como excepción de mérito o en su defecto como bien lo mencionó el Juzgador, mediante la acción declarativa, pues lo que palmariamente se pretende es atacar el acto jurídico (título base de ejecución) en suya celebración, para el accionante se inobservaron algunos requisitos que para su valor la misma ley prescribe». Agregó que la conclusión a la que llegó el Juzgado referente a que la apoderada del actor estaba facultada para suscribir el acta de conciliación es razonable (fls. 168 a 179, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
El convocante insistió en la vía de hecho denunciada e indicó que no alegó la nulidad del acta de conciliación como excepción de mérito «porque la prueba provino de la confesión de la señora Tatiana Matallana Roa en el interrogatorio de parte, cuando ésta confiesa que el acta tuvo un fin torcido» y el Juez debió decretar la invalidación de oficio «pues al hacerlo el juez no se está saliendo de los límites que las partes le han trazado para resolver su litigio, sino que está cumpliendo con el mandado de hacer vale el orden público en el contrato». También reiteró que su apoderada no tenía facultades para conciliar y añadió que el funcionario cuestionado no fue imparcial en su decisión, dado que durante la audiencia comentó al abogado de su contraparte en relación con los testigos «si le pagaron el pasaje en el avión perdieron su plata jajajajaja no tiene nada que ver, no nos aporta absolutamente nada», por lo que formuló una queja disciplinaria ante la Procuraduría (fls. 204 a 210, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el escrito de impugnación, corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial querellada vulneró las prerrogativas denunciadas al rechazar la nulidad que formuló el peticionario respecto del acta de conciliación aportada como título ejecutivo dentro del recaudo por alimentos de Tatiana Lenke Matallana y su hijo menor de edad contra Jorge Gabriel Parra Sierra.
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y se hayan agotado todos los medios de defensa que se tengan al alcance, pues, son las autoridades judiciales las que deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, de ser el caso, tomar los correctivos pertinentes.
3. Ese último requisito no fue atendido por el promotor ya que no presentó reposición frente al pronunciamiento adoptado en audiencia de 2 de noviembre de 2017 que rechazó la nulidad planteada contra el acta de conciliación aportada como título ejecutivo, pese a que dicho recurso era viable según el artículo 318 del Código General del Proceso que prevé: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Así pues, el afectado omitió emplear el mecanismo idóneo que la legislación le brindaba para exponer todos los reparos que acá hace, referentes a la invalidación del acta de conciliación, bien sea por la presunta carencia de facultades de la abogada que lo representó durante dicho acto ante la Notaria 47 de Bogotá o por la supuesta mala fe de la ejecutante, sobre lo cual esta Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
4. Frente a la posibilidad de la protección como mecanismo transitorio, cabe precisar que la pasividad del accionante para recurrir en oportunidad y debida forma la determinación que dice afectarle, refleja un comportamiento incurioso e injustificado donde la tutela «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo» (CC T-480/11).
5. Finalmente, si el accionante estima que el funcionario censurado incurrió en un proceder irregular durante el desarrollo de la audiencia, puede denunciarlo ante las autoridades competentes para que adelanten las investigaciones pertinentes, ya que, como lo ha expuesto esta Sala: (…) el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada (CSJ. STC de 23 de ene. de 2012 exp, 00605-01, reiterada el 21 de ene. 2016, STC210).
6. Corolario de las anteriores precisiones, se impone respaldar el fallo denegatorio del amparo, pero por los motivos antes expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA