AC1349-2018 (2009-00338-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

AC1349-2018
Radicación n° 11001-31-03-025-2009-00338-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Laura Cuellar Berbeo frente a la sentencia de 13 sep. 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantaron en su contra Hernán Ospina Gaitán y Martha Amparo Cruz.
I.-ANTECEDENTES

i. Pidieron los accionantes la resolución de la promesa de compraventa que celebraron como promitentes vendedores del inmueble ubicado en la carrera 40 B # 142A-16 en Bogotá, por el incumplimiento en el pago del saldo del precio, con la consecuente condena en frutos civiles desde 9 may. 2005, la pérdida de las arras y la entrega del bien (fls. 23 al 31 cno. 1).

ii. Una vez notificada la demandada, se opuso y formuló reconvención para que se le devolvieran los $70’000.000 sufragados, debidamente indexados, con el importe de las mejoras implantadas, así como los perjuicios estimados en $10’000.000 de daño emergente e igual suma de lucro cesante (fls. 46 al 49 cno. 1 y 46 al 50 cno. 2).

iii. Durante la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil las partes convinieron que la adquirente pagaría $75’000.000 el 9 de noviembre de 2010, cumplido lo cual se firmaría la escritura de venta, pero en caso de desatender tal desembolso aquella renunciaba «a la contestación de la demanda, a las excepciones de fondo y demanda de reconvención y se proferiría sentencia que acoja las pretensiones de la demanda» (fls. 69 al 70).

iv. En vista de que no se hizo efectivo lo previsto, luego del decreto y práctica de pruebas, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en fallo de 21 may. 2003, declaró resuelto el pacto, por lo que ordenó a la contradictora entregar el predio y la condenó al pago de frutos estimados para esa fecha en $97’630.114, además de los causados con posterioridad a razón de $1’298.952. A su vez dispuso la devolución a la promitente compradora de $70’000.000, con la posibilidad de compensar las restituciones mutuas entre los intervinientes, quedando sobre la diferencia un interés del 6% anual. Por último accedió a la pérdida de las arras convenidas de $15’000.000 (fls. 138 al 149 cno. 2).

v. Inconforme con lo resuelto apeló Laura Cuellar Berbeo, para que se analizara el incumplimiento de sus oponentes ante la falta de constancia de que acudieron a la Notaría el día señalado y la existencia de dos hipotecas que ella cubrió por $5’000.000, junto con la comisión de $3’000.000 al intermediario, por lo que esas sumas hacen parte del precio. Igualmente con el fin de que se reconocieran réditos sobre los $70’000.000 desde el 6 de marzo de 2006 y las adecuaciones que hizo en la casa (fls. 152 al 160 cno. 2 y 5 al 9 cno. 3).

vi. El superior confirmó la providencia atacada, pero precisó que «el monto pagado por la demandada y que deben devolver los promitentes vendedores, se actualizará de acuerdo con el IPC, pero dicha operación se hará una vez descontados los quince millones por concepto de arras».

Si bien la recurrente quebrantó esos términos, los negociantes de consuno modificaron las prestaciones en acta levantada en el Centro de Conciliación de la Personería, donde se fijó el 2 feb. 2009 para satisfacer $75’000.000 y las 3.00 p.m. del 5 feb. 2009 como data de firma de la transferencia en la Notaría 32 de Bogotá, cambio que se debe tener en cuenta para los fines del pleito y estando fuera de discusión la existencia del contrato.

Como faltó consignar el faltante del importe según se dijo, los gestores no estaban compelidos a asistir a suscribir el instrumento de traspaso que era posterior, dándose lugar a la sanción consagrada en el artículo 1546 del Código Civil.

Los desembolsos de «$5’000.000,oo por concepto de hipotecas y $3’000.000,oo como comisión a favor de los hermanos Rozo» no están demostrados y a pesar de que se aludió a ellos al indicar que se descontarían $3’148.050 del total, quiere decir que no fueron adicionales sino una fracción de los $70’000.000 reconocidos.

Las arras fueron estipuladas en la cláusula sexta, literal a) y no se extinguieron por el arreglo extraprocesal donde sólo se modificaron las condiciones para atender $75’000.000, sin que el cheque impagado por $15’000.000 incida puesto que «de los únicos valores pagados debe hacer la imputación a las obligaciones más antiguas» como son éstas.

Los vendedores estaban justificados para no asistir a la notaría a firmar la escritura, en vista de la insatisfacción en el pago, fuera de que la promitente compradora «tampoco tiene prueba de su comparecencia».

En aras de la equidad frente al reconocimiento de frutos por el uso del bien, el monto que había pagado la promitente compradora debe actualizarse de acuerdo con el IPC previa deducción de las arras.

vii. Interpuso recurso de casación la opositora y le fue concedido (fls. 28 y 211 al 215 cno. 3).

viii. La Corte admitió la impugnación que fue sustentada en tiempo mediante dos cargos desarrollados en los siguientes términos (fls. 3 y 5 al 28):

1. El primero, con base en la causal cuarta, denuncia que con la providencia cuestionada se hizo más gravosa la situación de la apelante porque en el ordinal sexto de la resolutiva del fallo del a quo se declaró la pérdida de las arras por $15’000.000, mientras que el superior dispuso que ese monto fuera descontado del dinero entregado a devolver.

2. El segundo, citando igual razón de descontento, expresa que el Tribunal le ocasiona un detrimento ya que conforme a lo resuelto solo recibiría $55’000.000, suma inferior a los $70’000.000 que le deben reintegrar.

II.-CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».

Sin embargo, en virtud del tránsito de legislación y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,

(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Por tal razón, en esta oportunidad se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación (16 sep. 2013) y que conservan vigencia hasta que culmine.

2. La rigurosidad de esta senda extraordinaria exige el cumplimiento de una carga argumentativa que no deje dudas sobre cuál es la causal esgrimida, sus alcances y repercusiones, puesto que no es labor de la Corte interpretar las imprecisiones o vacíos de planteamientos incompletos, ni desentrañar el querer de narraciones confusas o deshilvanadas, como se resaltó en CSJ AC 1933-2015 donde se dijo que

[e]l numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.

Por ende, cuando el superior confirma en su integridad el fallo de primer grado ninguna desmejora podría atribuirse, pero si la refrendación va acompañada de alguna modificación es frente a ese aspecto concreto por sus repercusiones que debe dirigirse el desacuerdo, sin desdibujar los alcances de lo definido como si se tratara de reabrir un debate ya clausurado

Frente a esa clase de descontento en CSJ AC 15 jun. 2012, rad. 2006-00223-01, se indicó que

(…) como lo evidencia la cuarta causal de casación, ella se estructura cuando la sentencia contiene “decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquella para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación” y tal empeoramiento se descarta cuando la decisión del ad quem es confirmatoria de la del a quo (…) Por eso, cuando el embate se soporta en el 4° motivo previsto en el precepto 368 ibídem, le corresponde al impugnante realizar una labor de parangón entre las decisiones de primero y segundo grado, que permita evidenciar el surgimiento de menoscabo a los derechos del apelante único, demostración que como lo ha dicho la Corte debe consistir, “no desde luego en el simple lamento del recurrente por el pretendido agravio que se le ha inferido, sino, como mínimo, en la presentación de las circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de su situación por causa o con motivo de la apelación del fallo de primer grado, labor que no será posible sin parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia” (auto de 30 de agosto de 1999, exp. 7661).

3. Las dos censuras que propone la impugnante por igual razón y similar propósito, toda vez que se postulan desde ópticas que lejos de ser divergentes aparecen complementarias como si se tratara de dos aristas que convergen en un mismo punto, incumplen las exigencias formales que habiliten su estudio ya que por un lado descontextualizan los alcances de las partes resolutivas de las providencias involucradas y se prescinde de elaborar un trabajo que sopese, a conciencia y con precisión, las verdaderas implicaciones de las reforma introducida por el ad quem al desatar la alzada.

Obsérvese como lo dispuesto en primer grado consistió en

Primero: Declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 18 de Julio de 2005.
Segundo: Ordenar a la demandada Laura Cuellar Berbeo a que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo, haga entrega a los señores Hernán Ospina Gaitán y Martha Amparo Cruz de Ospina el bien inmueble ubicado en la Carrera 51 No. 145 A- 16 de esta ciudad, con las obras, mejoras y demás emolumentos que hagan parte del mismo, al momento de realizarse la entrega del citado bien. En caso de que la demandada no proceda de conformidad, se comisiona al Inspector de Policía de esta ciudad y/o a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión- Despachos Comisorios, para que lleve a cabo la diligencia de entrega del citado bien.
Tercero: Condenar a la demandada al pago de la suma de noventa y siete millones seiscientos treinta mil ciento catorce pesos m/cte ($97.630.114 m/cte.), a favor de la parte demandante en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo, por concepto de frutos civiles causados desde la fecha en que se hizo entrega del bien inmueble, hasta la fecha de la sentencia, y de ésta para acá, la suma de un millón doscientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta y dos pesos m/cte ($1.298.952 m/cte.) hasta que se produzca la entrega del citado bien.
Cuarto: Condenar a la parte demandante al pago de la suma de setenta millones de pesos m/cte ($70.000.000 m/cte.), a favor de la demandada, por concepto del saldo de precio pagado con ocasión del contrato de promesa de compraventa, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo.
Quinto: Se autoriza a las partes a que realicen compensaciones sobre las sumas objeto de condena.
Sexto: Condenar al pago de intereses moratorios a la tasa del 6% anual, contados a partir del día siguiente del vencimiento del término otorgado para el pago de las condenas dineradas impuestas a las partes por concepto de restituciones mutuas.
Séptimo: Declarar que la demandada ha perdido la suma de quince millones de pesos m/cte ($15.000.000 m/cte.), que fue entregada a los demandantes por concepto de arras.
Octavo: Condenar en costas a la parte demandada. Por secretaría liquídense, incluyendo como agencias en derecho la suma de $8.000.000 m/cte.

Frente a esas determinaciones el Tribunal encontró que procedía

[c]onfirmar la sentencia apelada, proferida el día 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión dentro del programa para el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito Bogotá, modificándola, para ordenar que el monto pagado por la demandada y que deben devolver los promitentes vendedores, se actualizará de acuerdo con el IPC, pero dicha operación se hará una vez descontados los quince millones por concepto de arras (resalta la Corte).

Al contraponer dichas transcripciones la única discordancia se presenta en la forma como deben actualizarse los dineros a reintegrar por los accionantes a la opositora, más no frente a la cuantificación del saldo que sería objeto de devolución, puesto que fue reafirmado que lo recibido por los vencedores como porción del precio a reintegrar fueron $70’000.000 pero de allí se entendían perdidos para la incumplida $15’000.000 por arras, quedando abierta la vía de la compensación en materia de «restituciones mutuas», incluidos allí los frutos civiles señalados en beneficio de los gestores que quedaron incólumes.

De ahí que los planteamientos de que en un comienzo sólo se habló de la pérdida de las arras, mientras que la segunda instancia se excedió al decir que debían descontarse del valor a reembolsar, es un sofisma de distracción que descontextualiza los alcances de todo lo que fue materia de ratificación. En ningún momento se tomaron esos $15’000.000 como una suma independiente de los $70’000.000 de los cuales hacían parte, de ahí que en ambas providencias constituían una merma a aplicar cuando se hiciera el cruce de responsabilidades económicas.

Frente a la uniformidad en los pronunciamientos a ser contrastados y las limitaciones que ello conlleva para esta senda, en CSJ AC 15 jun. 2012, rad. 2006-00223 se dejó visto como

[e]n el presente asunto no se advierte el desarrollo de ninguna clase de paralelismo, entre lo que contiene la parte dispositiva de la fallo de primera instancia, con la similar del de segunda, y por tanto, tampoco se demostró que las de éste agravaron los intereses del extremo demandante, como único apelante, pues si se compara la situación que al mismo le confirió la parte decisoria de la providencia del a quo, no se encuentra el menoscabo que le haya podido acarrear la sentencia objeto del recurso de casación, dado que la misma no hizo cosa distinta que confirmar la del juzgado.

Ahora bien, lo que sí quedó alterado terminó siendo pacífico para la opugnadora si se tiene que las acusaciones nada refieren a una desmejora por el hecho de que los valores a recibir serían menores como producto del reajuste fijado con la innovación del fallador de segundo grado.

Es más, cualquier discusión al respecto en últimas sería un contrasentido y le restaría trascendencia a los ataques puesto que el a quo no contempló la pérdida del poder adquisitivo frente a los caudales que en su momento entregó la promitente compradora, lo que se entró a superar en segundo grado al indicar las pautas para reconocer el efecto de la devaluación como patrón de equidad en compensación de los rendimientos dejados de percibir que se estimaron en favor de los promotores, constituyéndose así en una abierta mejoría para la posición de la vencida que es lo opuestamente contrario a lo que se busca resaltar con la causal esgrimida.

Como se resaltó en CSJ AC2185-2017, donde se vislumbraron deficiencias a un reparo por el motivo analizado, el recurrente «pese a mencionar que la sentencia hizo más gravosa su situación, no explicó, atendiendo lo resuelto, en dónde radicó tal desmejoramiento, máxime cuando el Tribunal revocó la decisión que había sido completamente adversa a sus intereses y, en su lugar, concedió parcialmente su petitum».

4. Al no ceñirse los ataques a los requerimientos formales, resulta improbable su aceptación.
III.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Laura Cuellar Berbeo en este asunto frente a la sentencia de 13 sep. 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantaron en su contra Hernán Ospina Gaitán y Martha Amparo Cruz.

Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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