Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC594-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-01268-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga, contra el Juzgado Segundo Civil del circuito de ese distrito judicial; actuación en la cual se ordenó vincular a las Alcaldías y Personerías de Bogotá, Barranquilla y Puerto Colombia, a la Defensoría del Pueblo, Regionales Bogotá y Atlántico, así como a la Procuraduría General de la Nación, Regionales de Cundinamarca y Atlántico.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a las «garantías procesales» que considera vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de la inadmisión y luego rechazó la acción popular con radicado No. 2016-00604, por no aportar el interesado como anexo de la demanda el certificado de existencia y representación de la entidad demandada, decisiones contra las que interpuso los recursos ordinarios; sin embargo, fueron negados.
En consecuencia, pretende que se le ordene a admitir la acción popular, sin exigir el mencionado certificado de existencia y en su defecto, se conceda el recurso de apelación para que el superior decida lo pertinente. [Folios 1-2, c. 1]
B. Los hechos
1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Audifarma SA, en la que pretendió proteger los derechos e intereses colectivos de la población que accede a los servicios de dicha entidad.
3. En desacuerdo con tal exigencia, el promotor interpuso los recursos ordinarios.
4. El 17 de enero de 2017, la Sede Judicial decidió no revocar su providencia y negó la concesión de la apelación por improcedente.
5. El 6 de febrero posterior, se rechazó la acción popular, porque el interesado no la corrigió dentro de la oportunidad concedida por el Juzgado, determinación contra la que no se formuló impugnación.
6. En criterio del promotor del amparo la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, toda vez que no admitió su acción popular con fundamento en requisitos extraños a los contenidos en la Ley 472 de 1998, esto, en razón a que le exigió allegar al plenario copia del certificado de existencia del ente accionado, aunado a que desconoce el precedente del Consejo de Estado respecto a que el auto que rechaza la acción popular es apelable. [Folios 1-2, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 22 de noviembre de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la unidad judicial querellada y a los vinculados, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 5, c. 1]
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se limitó a remitir copia de las piezas procesales y a rendir informe de las gestiones adelantadas al interior de la acción popular No. 2016-00604. [Folios 10-11, c.1]
En su turno, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, solicitó que se negara la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, habida cuenta que de su conducta no se revela vulneración a los intereses superiores del accionante. [Folios 12-13, c.1]
Por su parte, la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá reclamó la desvinculación del trámite constitucional, para ello explicó sus competencias dentro de las acciones populares e indicó que dentro presente asunto no ha intervenido. [Folio 20, c.1]
Asimismo, la Alcaldía Mayor de Bogotá alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y expresó que no ha vulnerado derechos fundamentales del peticionario. [Folio 44-45, c.1]
Dentro del término concedido para emitir pronunciamiento frente a las pretensiones del actor, los demás convocados guardaron silencio.
3. Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo y condenó en costas al accionante, por descubrirse como una acción temeraria, toda vez que los hechos, pretensiones, derechos y partes sobre los que basó la queja constitucional son idénticos a los que presentó ante la misma Corporación en una oportunidad anterior. [Folios 67-70, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Según ha precisado esta Corporación:
«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 mayo 2012, rad. 0017-01 y STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01).
3. En el caso que se examina, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada el 13 de julio de 2017 en el expediente No. 66001-22-13-000-2017-00680-00 por el Tribunal Superior de Pereira que concedió la protección implorada, así que es evidente que entre esa reclamación y la que aquí se estudia existe identidad de partes, hechos, así como frente a la pretensión de que «se admita inmediatamente la acción popular, ya que el requisito por el cual fue rechazada, no está contemplada en la Ley 472 de 1.998, o se ordene inmediatamente se conceda [la] alzada».
Por tanto, como no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita diferenciar esta queja constitucional de la anteriormente impetrada, pues en nada varía la situación fáctica planteada, se considera que lo decidido en esa oportunidad ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
En efecto, en el pronunciamiento de 13 de julio anterior, la Tribunal, al resolver la acción constitucional formulada por el promotor, concedió el amparo porque:
«4. Considera la Sala que como medio para proteger el derecho a un debido proceso, la acción de tutela está llamada a prosperar respecto de la providencia del funcionario demandada del 1º de diciembre de 2016, pues incurrió en defecto procedimental, al exigir un requisito que no está contemplado en el artículo 18 de la ley 472 de 1998 y otros que, si bien cierto se enlistan en los literales a) y e) del mismo, también lo es que, en el libelo presentado por el actor popular (fl. 10 vto.), se encuentran relacionados en los literales m), d) y l) del artículo 4º ibídem y articulo 13 de la Constitución Política; y aunque no aportó pruebas, esto no justificaba inadmitir la demanda y posteriormente rechazar la misma.
5. Desconoció entonces el funcionario accionado la norma que se acaba de transcribir e incurrió en el defecto anunciado, al inadmitir la demanda exigiendo el certificado de existencia y representación no contemplado para la admisión del citado proceso y otros que se encuentran acreditados en el libelo presentado, por tal razón, el juzgado accionado no podía requerirlos, máxime cuando de precisarse información para aclarar la competencia territorial del asunto, se puede acudir a las bases de datos respectivas para consultarla, según lo reglado en el artículo 85 del Código General del Proceso.
6. en esa condiciones, se concederá la tutela solicitada frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira; se dejarán sin efecto los autos del 1º de diciembre de 2016 y del 6 de febrero pasado, por medio de los cuales se inadmitió y posteriormente se rechazó la acción popular, respectivamente, y se ordenará a la funcionaria accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a la luz de las consideraciones aquí consignadas se pronuncie nuevamente sobre u admisibilidad.»
Por todo lo anotado, la pretensión del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema planteado ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Se concluye, entonces, que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, conforme lo indicó el A Quo.
4. Finalmente, en punto a la condena en costas que se impuso al gestor, esta Sala estima conveniente revocarla de atender que en el escrito de impugnación, el tutelante se excusó de la situación advertida y manifestó que obedeció a un error humano, circunstancia por la cual no es posible advertir mala fe en su proceder.
Al respecto ha establecido la Corte Constitucional que «una vez se acredita la existencia de una actuación temeraria, además de declarar la improcedencia de la acción, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede imponer la sanción pecuniaria prevista en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículos 80 y 81 del Código General del Proceso) a quien incurre en dicho comportamiento, salvo que “el ejercicio de las acciones de tutela se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En estos casos, si bien lo que se impone es declarar la improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas como lo dispone la ley, no es viable la imposición de sanción alguna en contra de quien incurre en dicha conducta, básicamente por la inexistencia de un supuesto que permita acreditar que se actuó de mala fe.
En suma, cuando quiera que una persona acuda ante el juez constitucional para que éste resuelva idéntica causa, busque la satisfacción de idénticas pretensiones y demande a la misma parte, salvo que exista un motivo expreso y razonable, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela. En caso de que tal actuación no haya obedecido –entre otras hipótesis– a la ignorancia, al asesoramiento errado o a un estado de indefensión, además de tal declaratoria, deberá sancionarse a quién obró con temeridad» (subrayado fuera del texto)1.
Visto lo anterior, de cara a la excusa presentada por el accionante, posible es concluir que la formulación de esta acción obedeció a la ignorancia y descuido del peticionario, situaciones que de ninguna manera pueden configurar la mala fe que requiere la sanción impuesta en primera instancia.
Sin que pueda considerarse que lo aquí resuelto contraríe las decisiones que en ocasiones anteriores ha emitido esta Corporación2, y en las cuales se confirman las sanciones que se han impuesto al actor popular por el ejercicio desmedido de las acciones constitucionales.
Lo anterior, de atender que dichas condenas tienen origen en la reincidencia excesiva y evidente del actor popular en formular acciones de tutela por la misma causa y sin que se advierta variación en las circunstancias de hecho, que no deje lugar a duda de un abuso del derecho y revela un actuar temerario de su parte.
5. Por las anteriores razones se revocará parcialmente la decisión emitida en primera instancia.
III. DECISIÓN
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira dentro del presente trámite.
SEGUNDO: CONMINAR a Javier Elías Arias Idárraga para que se abstenga de hacer un uso indiscriminado del presente mecanismo constitucional y atienda la responsabilidad que implica el ejercicio de la acción de tutela.
TERCERO: CONFIRMAR las demás decisiones emitidas en la sentencia mencionada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia T-537-15
2 STC4244-2016, emitida el 24 de marzo de 2017.