Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1586-2018
Radicación n.° 85001-22-08-001-2017-00313-01
(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la impugnación de Beatriz Rocío Vega Mariño frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el resguardo que instauró contra la Gerencia Departamental Casanare de la Contraloría General de la República.
ANTECEDENTES
1. Invocando la vulneración del debido proceso, igualdad y «principio de pregresividad (sic) de la propiedad», solicitó se ordenara «la entrega material de manera directa del vehículo automotor aquí involucrado a la suscrita secuestre (…) para que cumpla sus funciones, tal como se dispuso por la entidad accionada el 25 de agosto de 2017».
Expuso en síntesis, que resultó vinculada sin ser sujeto procesal al juicio de jurisdicción coactiva Nº 416 que tramitó la querellada contra Gonzalo Rodríguez Bohórquez, en el que se persigue el vehículo de placas CYB-627, campero marca Suzuki, modelo 2008, del que adujo ser dueña del 50% desde el año 2008, en tanto el porcentaje restante lo adquirió del copropietario Gonzalo Rodríguez Bohórquez el 15 de junio de 2012, fecha desde la cual asumió la posesión material total, su uso y explotación económica; manifestó que la inscripción de esa cuota, por ser un mueble sujeto a registro no se pudo tramitar ante la autoridad de tránsito, en razón a que sobre el mismo pesaba una garantía prendaria en favor de un banco.
Afirmó que la cuestionada decretó el embargo el 28 de agosto de 2012, sobre el 50% del automotor que aún figura de Rodríguez Bohórquez; siendo interceptado y retenido por la Policía Nacional el 22 de junio de 2016 y llevado a los patios para tales efectos. Como no se adelantaba la diligencia de secuestro incoó tutela para tal fin y así poder ejercer su oposición, negada el 3 de abril de 2017; presentó innumerables requerimientos verbales y escritos para que se lleve a cabo la «diligencia de secuestro», obteniendo la atención, solo hasta el 18 de agosto de 2017 que la practicó, donde propuso oposición que fue rechazada, sin embargo la designaron «secuestre provisional (…) [en] calidad de copropietaria del vehículo de placas CYB627», sin serle entregado éste; por tal razón insistió ante los funcionarios sobre ello para proteger su dominio, pero se la negaron, a pesar que elevó «derechos de petición» en procura del respeto del debido proceso y la propiedad y se hiciera efectiva. Adujo no haber recibido respuesta a las rogativas de 25 de agosto y 27 de octubre de 2017 y que el rodante sigue en el parqueadero completando 17 meses, «sin atenderse el debido proceso que se implora y los demás derechos fundamentales vulnerados».
2. La Gerencia Colegiada de Casanare de la Contraloría General de la República, replicó no ser cierto que la promotora haya sido tenida como parte en el decurso de responsabilidad fiscal que allí se ritúa, indicó que no se le había dado trámite a la «petición en atención a que el expediente se encontraba en la Dirección de Jurisdicción Coactiva en la ciudad de Bogotá D.C. surtiéndose el recurso de apelación frente a la decisión que rechazó la oposición efectuada por la aquí accionante».
Gonzalo Rodríguez Bohórquez, vinculado a la actuación, manifestó que le constaban los mismos hechos planteados en el ruego.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN
Concedió la protección constitucional porque «El debido proceso resulta desconocido cuando no se resuelven las peticiones que en su curso se realizan por quienes en él intervienen» y, en consecuencia, dispuso que el «Gerente Departamental de la Contraloría General de la República (…) proceda a pronunciarse en relación con las peticiones elevadas por la accionante, en lo que tiene que ver con la función de secuestre (…).
La convocante recurrió porque, en su sentir, el veredicto «pasó por alto la protección al DEBIDO PROCESO, columna vertebral de la solicitud», y por ello pidió se adicione en ese sentido.
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, el amparo es un mecanismo instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la actividad o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en algunas ocasiones de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por ello, según la decantada jurisprudencia de la Sala, no tiene venero, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de exculpación, con los cuales hubiera podido controvertir dentro de la correspondiente litis y ante el mismo juzgador que adoptó la providencia objeto de censura, o por el superior funcional de ésta, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por ser un componente eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer su inconformidad; en consecuencia, no es dable dolerse por la hipotética vulneración de sus atributos superiores, si gozó de las herramientas legales para controvertir las resoluciones de los que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por tanto que este instrumento no se puede activar según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas por su propia incuria.
2. Circunscrita la Corte a los móviles de la opugnación, se advierte la convalidación de lo resuelto por cuanto de los soportes allegados al expediente se colige que no hay vulneración al debido proceso, como se alega, si en cuenta se tiene que Beatriz Rocío Vega Mariño, ha sido escuchada en el coactivo fiscal que se sigue contra Gonzalo Rodríguez Bohórquez; nótese como en el auto Nº 00383 de 20 de noviembre de 2017 que resolvió la apelación contra el que rechazó la oposición fueron acogidos parcialmente sus argumentos, reconociéndole el derecho de dominio sobre el 50% del vehículo involucrado, y esas consideraciones, no registran subjetividad, ni arbitrariedad o capricho, pues se trata de una labor que no puede ser materia de una censura exitosa en el terreno de esta especial justicia.
En efecto allí se expuso
«(…) le asiste razón a la opositora, como quiera que si la medida cautelar de embargo fue proferida solamente sobre el 50% del vehículo, que es la cuota parte de propiedad del ejecutado, mal podría el secuestro del mismo extenderse más allá del límite fijado en la medida; razón por la cual, la censura en este punto está llamada a prosperar»
3. Por ello se concluye que no resulta factible sostener que en la actividad desplegada por el funcionario cuestionado se presentó una vía de hecho que abra paso al resguardo en el punto de discrepancia, esto es, el quebrantamiento del «debido proceso», pues no se vislumbra en grado de certeza una evidente separación entre lo resuelto y lo que en el ese preciso terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que hace impróspera la vía excepcional escogida, como quiera que
«el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión (…), ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (STC2428-2015, 5 mar. 2015, rad. 00378-00, citado en STC18975-2017).
4. En este orden de ideas, las fundamentaciones contenidas en las resoluciones emitidas por el ente de control fiscal no evidencian capricho, como tampoco sus razones merecen el calificativo de desatinadas o autoritarias, de modo que amerita ratificar el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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