Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1587-2018
Radicación n.° 63001-22-14-000-2017-00293-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se desata la impugnación del fallo de 15 de diciembre de 2017 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la salvaguarda de Paola Andrea Moreno Valencia, que dijo actuar a nombre de su hijo contra el Juzgado Primero de Familia de esa capital, con citación de la Defensoría de esa especialidad adscrita a esa sede, la Procuraduría Delegada y Julián Diego Arias Bohórquez.
ANTECEDENTES
1. La vocera pidió el respeto del debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la preeminencia del interés de los niños, presuntamente desconocidos por el querellado, y que, como consecuencia, se deje sin efecto lo actuado en la causa de radicación 2017-00356, y ordenar admitir la demanda de permiso para salir del país que presentó ante esa dependencia, pero que fue descartada el 5 de octubre de 2017.
2. En respaldo de lo anterior dijo, en breve, que el 15 de septiembre de 2017 inició en contra del padre de su hijo un trámite verbal en procura de obtener un “permiso” para poder sacarlo de la nación, el que correspondió al órgano criticado, quien lo inadmitió para que aportara prueba del intento de conciliación extrajudicial en derecho y que como no lo allegó, acto seguido, lo rechazó y no atendió las explicaciones que le expuso en el recurso de reposición con el que buscó rebatir ese pronunciamiento.
3. Notificada la queja y hechos los llamamientos pertinentes, el a quo negó el amparo porque encontró que la postura en pugna está acorde con los preceptos establecidos para el litigio aludido en el pliego introductorio (fl. 48 a 51).
4. Impugnó la accionante, quien adujo que su exigencia debe ser acogida porque con ello busca salvaguardar el sustento de su infante, que se vio afectado por la conducta del enjuiciado (fl. 57 a 65, c. 1).
CONSIDERACIONES
1. La tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue instituida para controvertir la actividad de los encargados de resolver la conflictividad jurídica, salvo que sea arbitraria, a tal punto que configure «vía de hecho», siempre que el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto que sea promovida de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, se ha sostenido que (…) en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial (…) (CSJ STC-4726 2015).
2. En el sub judice, pronto se advierte que no era viable dispensar la protección rogada, porque la decisión en pugna no refleja atropello, habida cuenta que los fundamentos que la escoltan enmarcan dentro de lo razonable y dejan entrever que la deducción de la criticada no es antojadiza ni procedente de la mera subjetividad, sino que, por el contrario, se ajusta al orden normativo establecido para la composición de los juicios en que se busque obtener la autorización para que un menor pueda ser llevado fuera de su patria.
Al efecto, basta ver que en atención a la naturaleza misma de la controversia planteada, era preciso que antes de ir ante un juez la interesada agotara el “requisito de procedibilidad” previsto en el numeral 6º del canon 40 de la Ley 640 de 2001, en el que se establece que «Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial», agrega la norma, cuando se trate de «Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad», lo que respalda el criterio de la encartada y, de paso, desvirtúa el comportamiento antojadizo que le fue atribuido (Se resalta).
Son así las cosas, porque la discrepancia existente entre los padres del niño cuyo permiso se procura conseguir para llevarlo a otra Nación se enmarca dentro de los conflictos acaecidos «… entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad», teniendo en cuenta que del contenido de esta última prerrogativa desgaja a favor de los progenitores, entre otros atributos, la posibilidad de disponer sobre la estadía de sus hijos bajo cuidado y protección dentro del país o fuera de este, según sea el caso.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que según las reglas de competencias establecidas por el legislador «los jueces de familia conocerán en única instancia de los procesos de custodia, cuidado personal y régimen de visitas, así como los que establecen los permisos de salida del país, y por tanto la providencia que decida de fondo no podrá ser apelada», y frente al tema aquí analizado ha dilucidado que «Además, antes de iniciarse estos procesos debe intentarse la conciliación como requisito de procedibilidad, tal como lo establece el artículo 40 de la Ley 640 de 2001», porque, según lo ha entendido, «Es esta otra oportunidad previa para la toma de la mejor decisión a favor de los niños, niñas o adolescentes involucrados» (CC C-718/12).
3. En ese contexto, ninguna arbitrariedad se observa en el proceder de la funcionaria que inadmitió el libelo para que la actora acreditara haber agotado el prenotado «requisito de procedibilidad», toda vez que existe un fundamento jurídico y jurisprudencial que soporta de modo plausible esa determinación, que, dicho sea paso, no luce caprichosa.
Por consiguiente, no hay irregularidad que corregir por esta especial vía, tanto más si se tiene en cuenta que la inconformidad de la censora evidencia una disputa de pareceres que no puede ser sorteada por este sendero residual, so pena de invadir esferas ajenas, sin tener como soporte un reproche admisible, lo que sería del todo irracional y excesivo, ya que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-0o1).
Además, no puede olvidarse que la intromisión supralegal solamente se justifica en presencia de «una determinación alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano», en cuyo caso es pertinente y necesario intervenir para corregir la infracción detectada y poner a salvo las garantías quebrantadas.
En los demás casos, insístase, no es posible traspasar las competencias establecidas al juzgador natural para la definición de los pleitos que a él son asignados, lo que resulta obvio, comoquiera que esta vía superlativa:
(….) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (….) (CSJ. SC.12801-2017). (Se resalta).
Es que, como bien lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala:
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (…) (STC 5860-2017).
4. Luego, la intervención pedida no resulta viable, por lo que se prohijará el veredicto revisado en esta oportunidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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