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Magistrado ponente
STC1584-2018
Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00403-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a resolver la impugnación de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela de Jesús Alfredo Quintero Duarte contra el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares, siendo vinculados la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Comandante del Batallón de Selva Nº 48 «Prócer Manuel Rodríguez Torices», el Batallón A.S.P.C. Nº 30 Guasimales y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor exige la protección del derecho a la salud, por lo tanto, solicitó «se ordene al accionado la autorización de manera urgente de ‘valoración prioritaria por cirugía de rodilla para realizar sutura meniscal y reconstrucción de ligamento cruzado anterior».
Para apoyar su reparo, aseveró que en marzo de 2017 mientras realizaba labores de «centinela», se cayó al golpearse con un tronco y como consecuencia de ello se afectó el «menisco interno y el ligamento cruzado anterior»; al presentarse ante el médico del Batallón lo remitieron a la Quinta Brigada con ortopedia, donde le ordenaron «valoración prioritaria por cirugía de rodilla para realizar sutura meniscal y reconstrucción del ligamento cruzado anterior», que no le ha sido practicada, e indagado le comunicaron que «no hay recursos» y que hasta el otro año le autorizarían la valoración no obstante su urgencia.
2. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar ASPC Nº 30 Guasimales indicó que Quintero Duarte se halla afiliado al Subsistema de Salud de las F.F.M.M. y por ende cumple con el requisito para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad militar, y que no hay constancia de la negación del servicio.
El Comandante del Batallón de Selva Nº 48 «Prócer Manuel Rodríguez Toríces», señaló que el gestor fue incorporado como soldado regular adscrito a esa Unidad Táctica en el Octavo Contingente de 2016, que durante la prestación del servicio militar sufrió una caída que le generó fractura de menisco y ligamento cruzado, por lo que ha sido atendido en el Establecimiento de Sanidad Militar Nº 30 de Cúcuta, estando a la fecha en terapias, sin que se esté desconociendo su situación de sanidad; agregó que la «atención prioritaria de cirugía» no era de su competencia, dado que corresponde a un servicio médico.
El Director General de Sanidad Militar, comunicó que esa entidad no es superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército que conforme a la Ley 352 de 1997, cumple funciones administrativas y no asistenciales; que mediante resolución nº 001 de 2 de enero de 2017 transfirió los recursos presupuestales a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que los asignara a los establecimientos de sanidad militar, tendientes a la asistencia de los servicios de salud.
Los demás interesados guardaron silencio, en el término otorgado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal concedió el auxilio y dispuso que la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Batallón A.S.P.C. Nº 30 Guasimales, conforme a sus competencias, «(…) en el término máximo de 48 horas siguientes autoricen y programen al señor Jesús Alfredo Quintero Duarte la ‘VALORACIÓN PRIORITARIA POR CIRUGIA DE RODILLA PARA REALIZAR SUTURA MENISCAL y RECONSTRUCCIÓN DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR’ ordenada por el traumatólogo y ortopedista desde el 13 de octubre [de 2017] (…)» como tratamiento de la patología «desgarro de meniscos» que padece (fl. 46 vto.).
El Director del Establecimiento de Sanidad Militar Nº 30 Guasimales recurrió argumentando que para autorizar el servicio «se requiere (sic) las prescripciones médicas por lo cual se solicita se conmine a traer las autorizaciones» (fls. 60 a 62 cdno. 1).
1. La tutela está prevista en la Carta Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales y siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.
Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es
«(…) un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-», concepto por el cual se ha entendido que «todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CC T-1036/07)». (Citado recientemente en STC14520-2017 de 14 de septiembre de 2017).
Así las cosas los organismos encargados de prestar los servicios asistenciales, deben garantizar la efectiva atención, así como la práctica de análisis, entrega completa y oportuna de fármacos y los controles médicos requeridos.
2. En este asunto se pretende por Jesús Alfredo Quintero Duarte « se ordene al accionado la autorización de manera urgente de valoración prioritaria por cirugía de rodilla para realizar sutura meniscal y reconstrucción de ligamento cruzado anterior», estimados por el galeno que lo atiende.
De lo obrante en el plenario se colige la procedencia de ratificar el veredicto del a quo, por cuanto no existió discusión en cuanto a la existencia de la patología padecida y el procedimiento a seguir según el cirujano tratante a efectos de restablecer su estado físico, por ello resulta ilógico lo aducido en la alzada, respecto a que se alleguen las «prescripciones médicas», toda vez que lo ordenado es la « valoración prioritaria por cirugía de rodilla para realizar sutura meniscal», de la cual surgirá entonces el diagnóstico y el tratamiento a seguir.
En un asunto reciente dijo la Corte
«(…) no cabe duda que, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional de instancia, la entidad accionante al omitir autorizar los servicios médicos ordenados por el galeno tratante a favor del accionante, ha quebrantado a éste su derecho superior a la salud, dado que éstos resultan indispensables para continuar con el tratamiento de las enfermedades que padece, razón por la cual era necesario conceder la protección reclamada en este sentido, tal y como ocurrió» (STC18761-2017).
3. Ahora bien, en el amparo el actor aseguró que en varias ocasiones ha realizado la solicitud aquí deprecada, empero las entidades accionadas no les ha dado el trámite alegando que carece de «presupuesto», afirmación que no fue desvirtuada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo que hacía procedente en este punto conceder la salvaguarda reclamada, ya que en aras de garantizar los bienes jurídicos superiores invocados, se ha estimado en la Carta Política que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y permanente, razón por la que los ciudadanos no deben verse afectados por la interrupción, sin justificación válida, de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo.
Sobre este aspecto la Corte de vieja data ha pregonado,
«(…) en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por la interrupción o mora, sin justificación válida, de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo anterior, por cuanto la justificación en la cesación o la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, «debe obedecer a razones de índole médica, mas no en atención a cuestiones meramente administrativas. Así lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el servicio público de salud] a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07)» (CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, citada en STC17147-2017).
4. Finalmente importa precisar que los obligados al cumplimiento de la orden constitucional son el Director de Sanidad del Ejército y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Batallón A.S.P.C. Nº 30 Guasimales, como quiera que el Director General de Sanidad Militar, según informó «no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército».
5. En esas condiciones, el fallo de primer grado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas, precisando que quienes deben cumplir lo ordenado son el Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Batallón A.S.P.C. Nº 30 Guasimales, Capitán Diego Espinosa Bermúdez.
Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA