Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1583-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02169-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se desata la impugnación del fallo de 14 de diciembre de 2017 dictado por la Sala Penal de esta Corporación, en la salvaguarda de Magnolia Ariza Duarte contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y la Fiscalía 4ª Seccional del Circuito de Socorro, con vinculación de los Juzgados 1º y 2º Penales de igual categoría Con Funciones de Conocimiento de esa urbe y de las partes y demás intervinientes dentro del consecutivo número 68755310400220170001601.
ANTECEDENTES
1. La vocera pidió el respeto de sus garantías al «debido proceso», «legalidad», «defensa», «acceso a la administración de justicia», «igualdad ante la ley», «verdad y reparación integral», presuntamente desconocidos por los querellados, y que, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 13 de septiembre de 2017 que «declaró la preclusión de la investigación», por carecer de sustento probatorio y haberse invocado por fuera del término establecido en el artículo 294, inc. 1º y 175, parágrafo del Código de Procedimiento Penal, y, en su lugar, ordenar rehacer ese ciclo instructivo.
2. En respaldo de lo anterior dijo, en breve, que el 8 de diciembre de 2013 Leonor Duarte Barbosa acudió al servicio de urgencias del Hospital regional Manuela Beltrán de Socorro, Santander a causa de un golpe que sufrió en la cabeza al caerse en el baño de su casa, y allí fue examinada por Carolina Díaz Díaz, quien no hizo lo necesario para curar esa patología, por lo que la paciente regresó el día 29 de ese mismo mes y fue atendida por Ruth Jimena Báez Suárez y por Jorge Enrique Villalba Sánchez, quienes tampoco hicieron un buen análisis del caso, a tal punto que la medicaron incorrectamente y la afectada finalmente falleció el 3 de enero de 2014.
Adujo que producto de esos hechos se abrió una fase instructiva por «Homicidio culposo» frente al galeno Jorge Enrique Villalba Sánchez por haber actuado incorrectamente durante la atención y seguimiento a la sintomatología referida por la usuaria cuando concurrió al precitado centro hospitalario, y que en esa causa, el 31 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa municipalidad, negó la preclusión exigida por la Fiscalía que asumió el conocimiento de los hechos, pero que ésta apeló ante el superior jerárquico del mencionado estrado y allí consiguió que el 13 de septiembre pasado se resolviera favorablemente su pretensión.
Dice que la Magistratura enjuiciada incurrió en vía de hecho, en primer lugar, porque llegó a esa conclusión con sustento en unas opiniones ajenas a la realidad que fueron emitidas por Medicina Legal; y en segundo lugar, porque no dijo nada en torno a la nulidad por falta de competencia del fiscal que dejó transcurrir más de dos (2) años sin formular la imputación o pedir la «preclusión».
3. Agotados los llamamientos pertinentes, el a quo negó el amparo porque encontró que la postura en pugna está acorde con los preceptos establecidos para la aplicación de la institución en comento (fl. 301 a 310).
4. Impugnó la promotora, quien recabó en las manifestaciones que planteó al inició de su exposición (fl. 322 a 331, c. 1).
CONSIDERACIONES
1. La tutela, prevista en la Constitución Política de 1991, no fue creada para controvertir la labor desplegada por los encargados de resolver la conflictividad jurídica, salvo que sea arbitraria, a tal punto que configure «vía de hecho», siempre que el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto que sea promovida de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, se ha sostenido que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015).
2. En el sub judice, pronto se advierte que no era viable dispensar la protección rogada, porque el veredicto en pugna no refleja atropello, habida cuenta que los fundamentos que la escoltan enmarcan dentro de lo razonable y dejan entrever que la deducción de la criticada no es antojadiza ni procedente de la mera subjetividad, sino que, por el contrario, se ajusta al orden normativo establecido para aplicación de la figura extintiva en cuestión.
Al efecto, téngase en cuenta que la determinación censurada se adoptó luego que el ente investigador reclamara al juez natural la «preclusión» de la fase preliminar adelantada contra Villalba Sánchez con ocasión de los supuestos referidos por el pretensor y teniendo como referente, según lo advirtió la Sala en sus fundamentos, la «atipicidad de la conducta» y la «imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia» que acompañó al sindicado en esa etapa del instructivo, sin que de allí destelle la presencia de alguna irregularidad, ora de algún exceso de poder que deba ser remediado por esta vía excepcional.
Por cierto, téngase en cuenta que para acceder al precitado ruego, el colegiado hizo referencia a las circunstancias propias del caso examinado y argumentó ampliamente las razones de hecho y de derecho que motivaron su conclusión, tanto así que analizó claramente lo relacionado con la atribución legal para encarar la lid y también con la evidencia adosada al respectivo diligenciamiento, laborío que lo condujo a hallar configurada una de las causales invocadas para proceder del modo como lo hizo, relacionada con la imposibilidad de quebrar la «presunción de inocencia» que obraba a favor del profesional implicado.
En ese sentido, indicó que el Estado, a través del estamento público encargado de perseguir y combatir el crimen, no había reunido medios cognoscitivos capaces de acreditar «los elementos que estructuran el delito culposo», específicamente el homicidio endilgado al internista vinculado a ese escenario de castigo, de un lado, porque, según lo relievó, no se pudo establecer que fuera predecible que con el suministro del medicamento que le prescribió y aplicó a la paciente se hubiere producido el “shock anafiláctico”, y del otro, porque, conforme lo precisó, no salió a la luz el nexo causal entre la conducta del galeno y el resultado acaecido, no obstante que, según lo destacó, se trata de un elemento sin el cual es «imposible arribar a una conducta atípica, antijurídica y culpable».
3. Desde esa perspectiva, ningún desafuero se observa en el proceder del órgano que accedió a la preclusión de la pesquisa seguida contra Jorge Enrique Villabona Sánchez por «Homicidio Culposo», toda vez que existe un fundamento jurídico que soporta de modo plausible esa inferencia, que, dicho sea paso, no luce caprichosa, tanto más sí se tiene en cuenta que la colegiatura reprochada puso de presente la prerrogativa que faculta a la «Fiscalía» para exhortar durante la «indagación», en la “investigación”, o, inclusive, ya en el «juzgamiento», la aplicación del fenómeno analizado, de donde surge palmario que esa célula sí analizó todos los ítems puestos a la sazón, tanto por la disidente como por el no recurrente, lo que descarta, de bulto, la existencia de alguno de los defectos expuestos en el pliego tutelar.
Por consiguiente, es claro que no hay yerro que corregir por esta especial vía, teniendo en cuenta que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).
Además, no puede olvidarse que la intromisión superior solamente se justifica cuando se tiene a la vista «una determinación alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano», en cuyo caso es pertinente y necesario intervenir para corregir la infracción detectada y poner a salvo las garantías quebrantadas, sin que ello aparezca constatado en este acontecer.
En los demás casos, insístase, no es posible traspasar las competencias establecidas al juzgador natural para la definición de los pleitos que a él son asignados, aun cuando el promotor realice una presentación más completa y persuasiva que la que combate, lo que resulta obvio, comoquiera que esta vía superlativa:
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (….) (CSJ. SC.12801-2017). (Se resalta).
Es que, como bien lo ha entendido la jurisprudencia:
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (…) (STC 5860-2017).
4. Luego, la intervención pedida no resulta viable, por lo que se prohijará el veredicto revisado en esta oportunidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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