Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1582-2018
Radicación n.º 11001 22 03 000 2017 03273 01
(Aprobado en sesión de siete de febrero dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a desatar la impugnación formulada respecto del fallo de 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela instaurada por Luis Ángel López Puin contra los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal y Cuarenta Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, extensiva a las partes que actuaron en el coercitivo que la originó.
ANTECEDENTES
1. En resumen, el accionante fungió como apoderado de Hernando del Castillo Castaño en el proceso ejecutivo por obligación de hacer donde éste fue demandado, y en el que en virtud de conciliación celebrada el 24 de agosto de 2016, mediante proveídos de 30 de noviembre de la misma calenda y 7 de febrero de 2017 el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de esta urbe ordenó entregarle un título judicial por valor de $20´000.000. El promotor se mostró inconforme con esa determinación aduciendo que dado que no le ha sido revocado el poder ni la facultad expresa de recibir, el dinero debe otorgársele a él y no al mandante, quien, valga decir, a su vez, ha insistido en obtenerlo directamente; ello, para garantizar la satisfacción de sus honorarios profesionales.
De manera que, a su juicio, en tal proceder se incurrió en vía de hecho por lo que pidió amparar sus derechos esenciales al “debido proceso, acceso a la justicia e igualdad” y, por consiguiente, le sea “entregado el título de depósito judicial conciliado”.
2. Las autoridades encartadas rindieron el informe requerido e indicaron que sus actuaciones estuvieron conforme a las normas pertinentes.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo negó el auxilio tras sostener que la aspiración relativa al pago de “honorarios” no es apta para discutirse por esta vía subsidiaria y residual; al tiempo que aquella entraña un tinte económico para lo que ésta tampoco está concebida.
El libelista impugnó basado en que la solicitud se dirigió a que se le autorice “recibir” aquellos emolumentos conforme al encargo que aún tiene vigente, y no a saldar la retribución por dicha gestión, como lo entendió la Corporación de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales en aquellos eventos en los que se verifique un yerro ostensible y grosero.
Así, no cualquier irregularidad o animadversión de los intervinientes torna triunfante este especial mecanismo, menos si se dirige contra razonamientos que, mirados con la lupa propia de este medio extraordinario, resultan aceptables dentro de una hermenéutica ponderada y racional.
2. Advertido ello, desde el pórtico conviene anunciar la confirmación del veredicto reprochado, aunque por motivos distintos.
En efecto, del escrito inicial aflora que lo perseguido con estas diligencias es que se le permita al recurrente cobrar los $20´000.000 que se hallan consignados en la cuenta del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá porque sostiene estar delegado para ello expresamente por Del Castillo Castaño cuando le confirió “poder”; empero, no lo ha logrado por cuanto éste, o sea el titular, ha comunicado su intención de recoger directamente aquel saldo. En otras palabras, debido a la falta de consenso sobre el punto, los servidores cognoscentes hicieron prevalecer el querer de Hernando y no el de su abogado.
En ese laborío, manifestaron:
Ahora bien, si bien es cierto en el poder otorgado por el demandado Hernando del Castillo Castaño al Dr. Lopez Puin otorga la facultad de recibir, no es menor cierto que de manera expresa el demandado solicita con el escrito visto a folio 177-1814, no se le entregue el tan mencionado depósito judicial al apoderado, pues manifiesta que el mismo demuestra malas intenciones (…) por lo que al entender de esta suscrita el Sr. Hernando del Castillo desiste de manera tácita de la facultad que tiene el abogado López Puin de recibir (Fl. 49, Cdno. Copias 1).
(…) no se olvide que sin perjuicio de la conciliación que puso fin al proceso ejecutivo Nº 2014-701, la titularidad de los dineros objeto de controversia recae en el citado demandado, quien es el único facultado para disponer de tal derecho y en tal virtud solicitar su entrega en forma directa, tal como ocurrió, salvo que sobre los mismos medie medida de embargo y retención por autoridad judicial, la cual, tal como se dijo en auto anterior, en este asunto brilla por su ausencia (Fl. 72-73, C. 1).
3. Desde luego, entonces, que muy a pesar de la postura que sobre la materia pudiera cobijar esta Corte, lo cierto es que los razonamientos transcritos no lucen desproporcionados, descabellados, salidos de tono ni arbitrarios, razón que conduce a colegir que la situación fáctica que se planteó en este escenario no capta la atención de la Justicia Constitucional ante la carencia de vulneración de garantías superiores.
Es que si las resoluciones reprochadas en últimas son las que se niegan a otorgar el “dinero” referido al defensor y optan por dárselo a su “titular”, no brota allí ninguna anomalía con la entidad suficiente para la intervención superlativa, porque la interpretación sistemática que hicieron los definidores de la litis respecto de los artículos 1640 del Código Civil y 77 del Código General del Proceso, según los cuales “recibir” es una de las potestades reservadas a la “parte” y su “delegación” debe ser “expresa”, los conllevó a deducir que acaeció “renuncia tácita” de la habilitación manifestada ab initio de la contienda, y con ese horizonte privilegiaron la última voluntad del allá opositor, único interesado en disponer de ese “derecho”.
De allí que, aun cuando el asunto pudiera hipotéticamente admitir divergentes soluciones, ello no es venero para descalificar la de los convocados siendo que, como se ha insistido, no son absolutamente hirientes del ordenamiento jurídico.
En un caso que aguarda relativa simetría con el actual, esta Colegiatura adveró:
(…) a partir del examen de la providencia en comento, que decidió mantener la negativa de entrega de dineros al apoderado de la parte actora, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, dicha decisión no representa una vía hecho que quebrante las prerrogativas del quejoso, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional (STC13577-2017).
Sumado a lo anterior, es menester recordar que:
(…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses) (STC11849-2017).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA