STC16617-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00270-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16617-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00270-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Roberto Emilio Echeverry Paz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, vinculándose a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2006-00213-00, a la Notaría Sexta del Círculo de Cali, a la señora Gloria Soley Peña y a la Fiscalía General de la Nación.

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra Gustavo Alberto Vásquez Gardeazábal (radicación n.° 2006-00213-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Explicó, que el 14 de junio de 2018 se le adjudicó en audiencia de remate el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 370-533287 y que al día siguiente llegó al despacho encartado una comunicación de aceptación del trámite de insolvencia de Gustavo Alberto Vásquez Gardeazábal de por parte de la Notaría Sexta del Círculo de Cali.

2.2. Señaló, que a inicios de septiembre de esta anualidad fue a la mencionada notaría y le mostraron el expediente y observó que «en su primera página […] la fecha de recepción del trámite es 15-06-2018 y el inicio de las diligencias 11-06-2018».

2.3. Informó, que el proceso ejecutivo se encuentra suspendido, con ocasión del trámite de insolvencia «adelantado de forma irregular por la abogada conciliadora de la Notaría 06 de Cali».

3. Pidió, que (i) se ordene a la autoridad recriminada que apruebe la diligencia de remate del 14 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 455 del C.G.P.; (ii) «de comprobarse los hechos fraudulentos […] expuestos, solicito al señor Juez, se compulse copias a las entidades judiciales o administrativas correspondientes»; y (iii) «valorar los hechos fraudulentos […] denunciados, bajo la primacía, del principio del debido proceso, principio constitucional de seguridad jurídica, principio de buena fe, principio de legalidad, con el fin de que se emita una decisión acorde a derecho» (ff. 1-6 cuad. 1).

4. Mediante auto de 1° de noviembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la protección invocada, y el 16 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (ff. 12, 71-79, 105-112 cuad. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado encartado, manifestó que el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2006-00213-00 se suspendió, «en virtud a que la NOTARÍA 6 DEL CÍRCULO JUDICIAL DE CALI, el día 15 de junio de 2018, radicó en este despacho memorial informando que el día 11 de junio de 2018, se aceptó la iniciación y aceptación del trámite de negociación de deudas relacionado con insolvencia de persona natural no comerciante del señor GUSTAVO ALBERTO VÁSQUEZ GARDEAZÁBAL, sin que hasta la fecha, la citada Notaría informase sobre las resultas de dicho procedimiento».

Agregó, que «[e]l 19 de septiembre de 2018, el hoy accionante (adjudicatario del remate) radicó memorial en este despacho, el cual está pendiente de resolver (en virtud de la suspensión decretada), en el que informa sobre el presunto “FRAUDE PROCESAL” que describe en la presente acción de tutela, relacionado con la fecha de aceptación del trámite de insolvencia, al igual que solicita la aprobación del remate, solicitud que se resolverá una vez vuelva el proceso de la inspección judicial que se realizará en virtud de la presente tutela» (fl. 23 cuad. 1).

La Fiscalía General de la Nación, señaló que teniendo en cuenta que el gestor informó que no pudo interponer denuncia porque no tenía el documento que acreditara su dicho, «se procede a crear la noticia criminal con la información que reposa en el escrito de tutela presentado por el accionante, correspondiéndole al radicado 760016000199201804339 por el delito de FRAUDE PROCESAL y le fue asignado al Fiscal 36 de la Unidad de Administración Pública de esta ciudad» (fl. 20 cuad. 1).

La señora Gloria Soley Peña Moreno, conciliadora en insolvencia de persona natural no comerciante adscrita a la Notaría Sexta del Círculo de Cali, explicó que el procedimiento «fue remitido al juzgado 15 civil municipal para que conozca de su liquidación patrimonial, el día 31 de octubre del presente año, dejo de presente que todo se ha realizado acuerdo los parámetros del trámite de insolvencia, de otro lado es necesario precisar que no es posible considerar como parte procesal ni como tercero al rematante».

Añadió, que «antes que el remate sea aprobado y el auto respectivo quede en firme, el rematante tampoco puede ser considerado como titular de un interés sustancial que resulte protegible dentro del proceso ejecutivo, en efecto desde un punto de vista sustancial la diligencia de remate aisladamente considera[da] en si misma no confiere derecho alguno al rematante, pues es el conjunto de providencias judiciales proferidas con ocasión al remate que constituye un act[o] jurídico complejo, lo que desde una perspectiva sustancial configura un mod[o] especial de adquirir el dominio. En tal virtud, solo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un interés jurídico protegible, no antes cuando solo se puede hablarse de expectativa de derecho» (ff. 55-56 cuad. 1).

El despacho Quince Civil Municipal del Cali, expresó «por reparto el 1 de Noviembre de los corrientes, ha sido asignado para conocimiento de este despacho, el trámite liquidación patrimonial del deudor insolvente GUSTAVO ALBERTO VÁSQUEZ GARDEAZÁBAL remitido de la Notaría 6 del C[í]rculo de Cali, el cual se encuentra pendiente de revisión» (fl. 65 cuad. 1).

El Banco Comercial AV Villas, informó que fue parte activa dentro del proceso ejecutivo hipotecario hasta el año 2007, momento a partir del cual pasó a ser la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en virtud del contrato de cesión celebrado a su favor (fl. 58 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, negó el amparo, al considerar que «una vez revisado el proceso ejecutivo que da origen a esta acción, se pudo constatar que, se encuentra pendiente de trámite, la solicitud de aprobación del remate presentada por el apoderado del aquí accionante, la cual fue radicada el 19 de septiembre de 2018 ante el Juzgado accionado».

Añadió, que «el trámite que se encuentra pendiente por resolver dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario es la causa generatriz de esta acción de tutela, pues nótese que, lo requerido en el mencionado memorial tiene como objeto que el Juzgado accionado apruebe el remate adelantado el día 14 de junio de 2018 y la posible conducta fraudulenta, es decir, lo mismo que solicitó en la acción de tutela, lo que significa que, el actor utilizó la acción de tutela como un mecanismo paralelo, lo cual resulta improcedente» (ff. 71-79 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor, sostuvo que aporta al despacho, «memorial de fecha 19-09-2018, donde pon[e] en conocimiento del Juzgado 01 Civil del Circuito de Ejecución de Cali, fraude procesal efectuado por la abogada conciliadora de la Notaría 06 de Cali, entonces, es totalmente irracional, que el fallador de primera instancia exprese que, no es admisible, que el afectado no solicit[ó] la protección de sus derechos dentro del proceso; porque s[í] se realizó, se informó a tiempo prudente al Juez de conocimiento, del fraude en comento, obteniendo como respuesta que el proceso seguía suspendido, por tanto no podía adelantar ninguna actuación».

Concluyó, que «EN EL PRESENTE CASO, NO CUENT[A] CON UN RECURSO O MEDIO JUDICIAL EXPEDITO NI OPORTUNO PARA SOLICITAR LA PROTECCIÓN DE [SU] DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, TODA VEZ QUE, EL PROCESO EJECUTIVO SE ENCUENTRA SUSPENDIDO POR UNA INSOLVENCIA ADELANTADA DE FORMA IRREGULAR, PORQUE SI BIEN ES CIERTO, EL PROCESO ESTÁ EN CURSO FORMALMENTE Y NO SE HA RESUELTO LA PETICIÓN, PERO LO QUE DEVIENE DEL MISMO, ES QUE QUEDA SUSPENDIDO EN EL TIEMPO DESDE LA AUDIENCIA DE REMATE, SUSPENDIDO CON MEDIOS FRAUDULENTOS, EXISTIENDO RAZONES EVIDENTES PARA ADVERTIR VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES» (ff. 105-112 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», enfila su queja contra el proveído de 11 de julio de 2018, mediante el cual la autoridad judicial encartada suspendió el trámite del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2006-00213-00, dentro del cual se le adjudicó en remate un inmueble.

3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, resalta las siguientes:

3.1. Acta de la audiencia de remate celebrada el 14 de junio de 2018, en la que el órgano judicial asignó al gestor la casa de habitación n.° 24, manzana 1, de la Urbanización Ciudad Alfaguara etapa “Riberas del Rosario de Jamundí (calle 1ª No. 14-13) (fl. 117 cuad. 1).

3.2. Oficio suscrito por la conciliadora en insolvencia adscrita a la Notaría Sexta del Círculo de Cali y dirigido al juzgado querellado, con fecha de recibido del 15 de junio de 2018 por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, informando la aceptación del trámite de insolvencia del señor Gustavo Alberto Vásquez Gardeazábal el 11 de junio del mismo año, así como que «[a] partir de la fecha de la aceptación de la solicitud, no podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones o jurisdicción coactiva, en contra del deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que […] en el momento de la aceptación (ARTÍCULO 545 NUMERAL 1 LEY 1564 DE 2012)» (fl. 53 cuad. 1).

3.3. Proveído de 11 de julio de 2018, mediante el cual, el despacho recriminado suspendió el trámite del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2006-00213-00, «hasta tanto culmine el procedimiento de negociación de deudas del ejecutado GUSTAVO ALBERTO VÁSQUEZ GARDEAZÁBAL y de conocimiento [de la] NOTARÍA 6 DEL CIRCULO JUDICIAL DE CALI» (fl. 53 vuelto cuad. 1).

3.4. Memorial de 19 de septiembre de 2018 del apoderado del accionante en el proceso ejecutivo, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial cuestionada los supuestos hechos de fraude procesal presentados en el trámite de insolvencia que inició la Notaría Sexta del Círculo de Cali, a fin de que fueran valorados y que una vez verificados los hechos expuestos, se aprobara el remate, de conformidad con el artículo 455 del C.G.P. (ff. 113-116 cuad. 1).

3.5. Impresión del estado del proceso ejecutivo del Sistema de la Rama Judicial, en el que aparece registrado que el 25 de noviembre de 2018 ingresó al despacho el escrito del 19 de septiembre anterior suscrito por parte del apoderado del accionante y que en esa misma fecha regresó a secretaría, «TODA VEZ QUE EL MISMO SE ENCUENTRA SUSPENDIDO, POR TANTO EL DESPACHO NO PUEDE ADELANTAR NINGUNA ACTUACIÓN»; y como última actuación del 21 de noviembre de esta anualidad se consignó: «SE ALLEGA EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL, NEGAR ACCIÓN CONSTITUCIONAL, SE UBICA NUEVAMENTE EXPEDIENTE CONFORMADO CON 3 CDNOS, AL ANAQUEL DE SUSPENDIDOS SIN DARSE TRÁMITE AL MEMORIAL DE FECHA 19/SEPT/2018 (CORRESPONDIENTE A FRAUDE PROCESAL) POR ESTAR EL EXPEDIENTE SUSPENDIDO» (ff. 146-149 cuad. 1).

4. Analizado el reseñado trámite, especialmente en cuanto a la queja frente a la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario, advierte la Sala que en el presente caso la tutela invocada resulta prematura, en la medida en que el querellante, a través de su apoderado, le solicitó el 19 de septiembre de esta anualidad a la autoridad judicial cuestionada que valore el supuesto «fraude procesal» en el trámite de insolvencia por parte de la Notaría Sexta del Círculo de Cali, que a la fecha no ha sido resuelta, y por tanto será el juez natural, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.

4.1. En relación con el tema la Sala ha precisado que:

[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ, 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad., 01576-01 y STC1520-2018, 8 feb. de 2018, rad. 2017-00260-01).

5. Es del caso precisar, que el juicio ejecutivo hipotecario se encuentra suspendido por disposición del numeral 1° del artículo 545 del C.G.P., de conformidad con el cual a partir de la aceptación de la solicitud de trámite de negociación de deudas «[n]o podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieran en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas», por lo que el Juzgado recriminado no ha resuelto la petición en comento del promotor, pero, además, la competente para investigar el supuesto «fraude procesal», en el trámite de insolvencia por parte de la Notaría Sexta de Cali es la Fiscalía General de la Nación, ente acusatorio que, en razón de esta acción, informó que creó la noticia criminal con base en el escrito de tutela y que le fue asignado al Fiscal 36 de la Unidad de Administración Pública de la ciudad de Cali (rad. 7600160001999201804339).
Así las cosas, si lo que el gestor pretende por medio del presente mecanismo extraordinario es que se valore la existencia de un posible «fraude procesal» por parte de la conciliadora adscrita a la notaría, aquel cuenta con las herramientas legales para lograr tal fin, como lo es la investigación penal de la eventual comisión de un delito, y mal haría el juez constitucional ordenar al despacho enjuiciado que se arrogue una facultad que no le compete, menos que continúe el proceso y apruebe el remate, que por mandato legal debe suspenderse.

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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