STC16625-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16625-2018
Radicación n° 25000-22-13-000-2018-00318-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Amanda Cifuentes Carrillo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad convocada, por lo que pidió se «decrete la nulidad… de la actuación [fustigada] a partir del auto de… 14 de julio de 2016, que libró mandamiento de pago en contra de Adelmo Borda Castañeda…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Manuel Alarcón promovió acción ejecutiva contra Adelmo Borda Castañeda, con la finalidad de obtener el pago de la indemnización que se fijó a su favor, en incidente de reparación integral tramitado en proceso penal en el que fue condenado el prenombrado Borda Castañeda.

2.2. Librada la orden de apremio y notificado el demandado, quien guardó silencio, con proveído del 26 de septiembre de 2016, se ordenó continuar con la ejecución.

2.3. Posteriormente, el juzgado accionado adelantó el remate del bien cautelado en la ejecución, siendo adjudicado al ejecutante por cuenta de su crédito, almoneda aprobada con auto del 3 de agosto de 2017 y, seguidamente, se dispuso el archivo definitivo del proceso con decisión del 13 de febrero de 2018.

2.4. Cumplido lo anterior, Luz Amanda Cifuentes Carrillo, aduciendo su condición de ex compañera permanente del ejecutado, pidió se declarara la nulidad de la ejecución, por no haber sido ella citada a ésta, solicitud que rechazó la sede judicial acusada con providencia del 25 de septiembre de las citadas calendas.

2.5. Criticó la promotora del resguardo que en el mandamiento ejecutivo librado en el juicio fustigado «se ordenó notificar a… Adelmo Borda Castañeda, más no a terceros interesados, ni existe constancia de haber sido citados por avisos, lo cual… puede estar generando nulidad procesal, de acuerdo a lo previsto por el Código General del Proceso, artículo 133, numeral 8»; y que no se le dio trámite a un memorial que presentó en junio de 2016, lo que le impidió intervenir en el proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas resaltó que «ha respetado todas y cada una de las garantías constitucionales de las que gozan las partes dentro de un proceso judicial», por lo que pidió que se niegue la salvaguarda.

2. Dago Antonio Alarcón Alonso, quien dijo obrar como apoderado judicial de Manuel Alarcón, sin que allegara poder que lo facultara para representarlo en este trámite, también solicitó negar el resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la salvaguarda, por cuanto «si el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso autoriza [el] rechazo de [ese] tipo de peticiones [de nulidad], cuando han sido formuladas tardíamente, mal puede criticársela desde el punto de vista constitucional, menos cuando… ya la ejecución terminó, situación que torna todavía más razonable el rechazo».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la gestora, sin precisar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. En este orden de ideas, se concluye que la petición de protección constitucional está llamada al fracaso, comoquiera que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que la tutelante omitió formular los recursos procedentes contra el auto de 25 de septiembre de 2018, que rechazó la invalidez que ella formuló, siendo ese el escenario propicio para dilucidar la controversia que aquí plantea.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la gestora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por los motivos aquí expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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