Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16626-2018
Radicación n° 05001-22-03-000-2018-00409-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Dolly Quintero de Vargas contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos con sede en Caldas (Antioquia), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos atacados.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió se «revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de septiembre de 2018…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Javier de Jesús, Luis Fernando, Libia del Socorro, Alba Mery, María Ofelia, Dolly del Socorro y Luz Edilma González Cano promovieron acción reivindicatoria en contra de María Dolly Quintero de Vargas, quien contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por activa», «prescripción extintiva» y «prescripción adquisitiva», fundadas estas dos últimas en que por el paso del tiempo los demandantes perdieron el dominio, toda vez que ella lo adquirió por ser «poseedora… por un periodo de tiempo superior al que la ley exige para adquirir por prescripción… viviendas de interés social…».
2.2. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, el a quo accedió a la reivindicación, decisión que apeló la demandada, siendo confirmada con providencia del 3 de septiembre de los corrientes.
2.3. Criticó la promotora del amparo que «el análisis probatorio realizado… no se compadece con la sana crítica y las reglas de la experiencia»; que «no se dio valor legal a la excepción propuesta de prescripción extintiva del derecho de los accionantes»; y que debieron reconocerse las mejoras útiles que reclamó.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Javier de Jesús, Luis Fernando, Libia del Socorro, Alba Mery, María Ofelia, Dolly del Socorro y Luz Edilma González Cano solicitaron negar la salvaguarda, habida cuenta que «el accionado nunca vulneró derecho fundamental alguno…».
2. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo, por cuanto «no se advierte que se hayan vulnerado garantías fundamentales, pues al proceso se le ha dado el trámite correspondiente, a la actora se le dio la oportunidad de defenderse en juicio, interpuso los recursos de Ley y los funcionarios judiciales tutelados actuaron bajo el imperio de la norma…».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante destacó que el juez constitucional de primera instancia «no se detuvo a hacer un análisis profundo de los asuntos de pleno derecho que se ventilaron en la acción reivindicatoria». Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Bajo esa perspectiva y descendiendo al caso de autos, advierte la Sala que el análisis que se realizará en esta providencia, se circunscribirá a la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas el 3 de septiembre de 2018, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, el 30 de noviembre de la anualidad pasada, toda vez que fue esa providencia la que cerró el debate suscitado en el proceso objeto de queja constitucional.
4. Con base en tal premisa, examinado el mencionado fallo de 3 de septiembre, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo, comoquiera que el juzgado accionado en la prenotada providencia concluyó, erradamente, que la acción reivindicatoria carece de término prescriptivo.
En efecto, dicho estrado judicial, al pronunciarse sobre la excepción de prescripción extintiva que formuló la enjuiciada, limitó su consideración a señalar que:
Frente a la prescripción extintiva de la cual se duele el recurrente…, encuentra esta judicatura que el reparo concreto no se encuentra llamado a prosperar, toda vez que la acción reivindicatoria no tiene establecido, en la ley procesal o sustantiva, término perentorio para instaurarla, pues por obvias razones tanto la posesión como el derecho de propiedad, permanecen en el tiempo hasta tanto dicho derechos sean desvirtuados mediante los procesos judiciales respectivos, es por esta razón que tanto la doctrina como la jurisprudencia son enfáticas en señalar que la acción reivindicatoria es de naturaleza imprescriptible.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil… reiteró la jurisprudencia proferida al respecto indicando… “la acción reivindicatoria solamente prescribe en cuanto el titular del derecho de dominio es desplazado por un tercero que paralelamente lo ha adquirido por usucapión, vale decir, que mientras no se consolide a favor de éste la propiedad por haberla adquirido por prescripción adquisitiva, no se extingue el derecho de quien hasta el momento se tiene como su titular”, esto conforme a la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 9 de julio de 2002, Magistrado Ponente el doctor Castillo Rúgeles.
Y continua la jurisprudencia diciendo “no es para menos esa es, según la Alta Colegiatura, la naturaleza de la acción que nos ocupa, pues su punto de partida es la perpetuidad del derecho real que se analiza, dada su naturaleza e íntima relación que las ata de forma ineludible al paso que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el paso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción. Ello comporta entonces, necesariamente, que, por ministerio de la ley y por su propia índole la sentencia que declara la usucapión es puramente declarativa y no constitutiva, pues, como desde antaño lo ha sostenido esta Corporación, "no es la sentencia, sino la posesión exenta de violencia, clandestinidad o interrupción durante treinta años… la fuente de la prescripción”; esto se dijo en sentencia de casación civil del 22 de febrero de 1929…
Igualmente, continua la jurisprudencia indicando que “así se entiende, entonces, con facilidad que ejercida por el demandante la acción reivindicatoria, pueda el demandado, a su turno, oponerse a su prosperidad alegando, como excepción, haber operado la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión. Ello significa que mientras el demandante sea titular del derecho de dominio, se encuentra investido de la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, pues es atributo de la propiedad y facultad del propietario ejercer respecto de aquella el derecho de perseguir el bien. De manera que, porque así lo impone la propia naturaleza de las cosas, necesariamente ha de afirmarse que, desaparecida la titularidad del derecho de dominio, quien fue propietario pero ya no lo es, carece ahora y desde que dejó de serlo, de legitimación en causa para ejercer la acción reivindicatoria respecto de ese bien”, tal y como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Pedro Lafont Pianetta, Santa Fe de Bogotá, 9 de agosto de 1995, expediente 4553.
En virtud de lo anteriormente expuesto, entonces resulta más que evidente que lo resuelto por el a quo al momento de pronunciarse sobre el medio exceptivo de la prescripción extintiva, habrá de confirmarse, no por los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, sino por lo resuelto en la presente providencia, esto es, que para la acción reivindicatoria no existe término prescriptivo, mientras los titulares de derecho de dominio sigan apareciendo como tales en los certificados correspondientes.
…
Así pues, evidente es que el fallador equivocó el camino al interpretar la jurisprudencia citada de esta Corporación, pues de ella no puede extractarse que la acción reivindicatoria carezca de término prescriptivo, sino que el derecho del reivindicante sólo puede enervarse, si se adquiere el dominio por otra persona, en virtud de la usucapión, supuesto fáctico en el que, valga anotar, se soportaban las excepciones de «prescripción extintiva» y «prescripción adquisitiva» que propuso la quejosa.
No desconoce la Corte que en el juicio analizado no se cumplieron las exigencias que consagra el parágrafo del artículo 375 del Código General del Proceso, para que en éste se declarara la pertenencia. No obstante, ello no era óbice para que el ad quem verificara la demostración de las circunstancias que sustentaban dicho mecanismo defensivo, de cara a enervar la pretensión reivindicatoria.
Memórese que la mencionada disposición establece que:
Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia. (Negrillas ajenas al texto).
Entonces, evidente es que el incumplimiento de las cargas impuestas en dicha norma, acarrea la imposibilidad de declarar la pertenencia, más no exonera al juzgador de resolver el mecanismo defensivo, respecto de la pretensión propuesta, lo que hace evidente el yerro en el que incurrió el juzgado del circuito accionado, al definir la alzada.
Sumado a lo anterior, debe resaltar esta Colegiatura que el término prescriptivo que alegó la demandada, como fundamento de sus excepciones de prescripción (adquisitiva y extintiva), es el consagrado en el artículo 51 de la ley 9 de 1989 para viviendas de interés social, por lo que competía analizar al fallador si se reunían los presupuestos allí señalados para la prosperidad de la alegación, partiendo de los elementos de juicio allegados al diligenciamiento, entre ellos, las manifestaciones que, con fuerza de confesión, se efectuaron en la demanda y los demás elementos de convicción recaudados.
En suma, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, al no haberse resuelto, en debida forma, las excepciones denominadas «prescripción extintiva» y «prescripción adquisitiva», omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales de la tutelante, por cuanto «… la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
5. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder al resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la promotora, por lo que se ordenará al Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) dejar sin valor y efecto la sentencia de 3 de septiembre de 2018, mediante la cual resolvió la apelación interpuesta contra el fallo calendado 30 de noviembre de 2017, para que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes.
Cabe añadir que lo anotado exime a la Corte de pronunciarse sobre las demás quejas insertas en el libelo de tutela, toda vez que se impone el proferimiento de una nueva decisión, en la que habrán de abordarse, una vez más, la totalidad de aspectos planteados en la apelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de María Dolly Quintero de Vargas. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del recibo del correspondiente expediente, deje sin efecto el fallo dictado el 3 de septiembre de 2018, que resolvió la apelación interpuesta frente el fallo calendado 30 de noviembre del año anterior.
Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 15 días, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional al Juzgado Civil del Circuito de esa misma localidad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Cuarto: Remítase copia de esta providencia a los juzgados accionados y al a quo constitucional para que este último vele por su cumplimiento.
Quinto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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