STC16627-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16627-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00612-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se deciden las impugnaciones formuladas por la sede judicial accionada y Julián Eduardo Suza Flórez frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió a la acción de tutela instaurada por Claudia Ximena Salazar Mutis, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad I.S.S. y D.S.S.1, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del resguardo, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, reclamó la protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «tutela judicial efectiva», «los derechos de los niños e interés superior del menor», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.

En consecuencia, solicitó «[o]rdenar al Juez Séptimo… de Familia de esta ciudad que[,] en la audiencia programada para el día 15 de noviembre del año en curso, a las 9:15 a.m., …surta… todas las etapas procesales de que trata[n] los art[s]. 372 y 373 del C.G.P.» (folio 52, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Las menores de edad I.S.S. y D.S.S. fueron fruto de la unión matrimonial que existió entre la accionante y Julián Eduardo Suza Flórez, la cual cesó con ocasión de la sentencia de divorcio emitida el 26 de agosto de 2015 por la sede judicial acusada, providencia en la que, adujo la quejosa, entre otros aspectos, se especificó que la custodia y cuidado personal de las niñas quedaba a su cargo (folios 7 a 11, cuaderno 1).

2.2. Como a la madre de las niñas, a finales del mes de octubre de 2017, le «surgió una oportunidad de trasladar [su] domicilio y residencia a la ciudad de Boca Ratón, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por razones de negocios», pidió al padre de las menores la autorización respectiva para llevarlas con ella fuera del país y, ante la negativa de éste, para agotar el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, el 8 de octubre siguiente acudió a la Procuraduría General de la Nación para que se surtiera la respectiva audiencia de conciliación, la que por múltiples aplazamientos derivados de la imposibilidad de comparecencia de Suza Flórez, tan solo se pudo llevar a cabo el 20 de febrero de 2018, la cual fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio.

2.3. Por lo expuesto, la actora formuló juicio de autorización de salida del país a favor de las niñas, de la que correspondió conocer al Juzgado acusado, autoridad que la admitió a trámite el 10 de abril de 2018, enterando de ello el día 23 siguiente, de forma personal, al demandado Suza Flórez.

2.4. El 3 de mayo de 2018 la sede judicial encartada, aludiendo ampararse en el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 169 y 170 ídem, citó a las partes para el día 21 siguiente, «a audiencia pública en la que se intentará una posible conciliación» (folio 13, cuaderno 1); señalamiento que, por solicitud del demandando, postergó para el 27 de junio último (folio 17, ibídem) y luego para el pasado 31 de julio (folio 19, ibídem).

2.5. Debido a tales aplazamientos, los que para la accionante se mostraban infundados, rogó al Juzgado que en la fecha programada también se agotara «todo el trámite que se encuentra establecido en el artículo 392 del C.G.P.» (folios 21 y 22, cuaderno 1), a lo que, con auto de 12 de julio de 2018, no accedió la autoridad judicial, indicando que «en la fecha señalada para la realización de la audiencia en la que se intentará una conciliación, ya se encuentran programadas otras audiencias, por lo que resulta imposible evacuar en la misma todo el trámite previsto en el art. 392 del C.G.P.; advirtiendo que la mencionada audiencia programada fue de manera oficiosa» (folio 31, ibídem).

2.6. La gestora interpuso recurso de reposición contra esa decisión (folios 33 y 34, cuaderno 1), censura que, mediante memoriales de 29 agosto, 7 y 25 de septiembre de 2018, rogó fuera resuelta (folios 36, 38 y 45, ibídem), y frente a la que se pronunció el Juzgado sólo hasta el día 27 siguiente, rechazándola de plano al considerar que se bien se cuestionaba el proveído de 12 de julio anterior, «lo cierto es que todos sus argumentos van encaminados a contradecir lo dispuesto en auto del 27 de junio…[,] que se encuentra en firme…»; allí mismo fijó el 15 de noviembre del año en curso para practicar la prenotada «audiencia pública en la que se intentará una posible conciliación» (folio 46, ibídem).

2.7. En sede de tutela, la accionante criticó del juzgado acusado la imposición de una audiencia adicional destinada, solamente, a persistir en la conciliación, pues la considera «alejada del marco procesal de un proceso verbal sumario establecido en los artículos 392 y 393 (sic) del C.G. del P.», sumado a que el juicio se ha visto paralizado por la no realización de tal vista pública, destacando que la parte demandada lo ha dilatado injustificadamente, dejando de asistir en las fechas programadas, con la anuencia de la sede judicial, desconociendo «el principio de celeridad», todo ello a pesar de su férrea insistencia en punto a que se agoten en tal diligencia todas las etapas contempladas en el artículo 372 ibídem.

Resaltó que por tales situaciones formuló solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura y que tanto a ella como a sus menores hijas se les están causando perjuicios irremediables, acrecentando el conflicto familiar, máxime cuando la tardanza en la definición del litigio «ha hecho que el viaje que tenía programado para radicar[s]e en agosto de este año en Estados Unidos de Norteamérica se alargue, todo en espera de obtener el permiso a través de una sentencia, dado que han sido innumerables las veces que ha intentado que el padre voluntariamente lo conceda y no ha sido posible» (folios 47 a 57, cuaderno 1).

3. La demanda de amparo fue formulada el 24 de octubre de 2018 y admitida a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 25 siguiente (folios 47 y 60, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá indicó abstenerse «de hacer pronunciamiento sobre los hechos en que se fundamenta la acción de tutela, como quiera que la actuación surtida en el expediente es sustento suficiente para ilustrar al respecto» (folio 71, cuaderno 1).

2. Julián Eduardo Suza Flórez, tras afirmar que la madre de las niñas ha deshonrado el régimen de visitas que acordaron respecto de éstas y que estaban ausentes los presupuestos para la viabilidad de la autorización de salida del país reclamada, pidió no acceder a la salvaguarda porque «de ninguna manera se ha vulnerado el debido proceso, por el contrario[,] se están garantizando los derechos de las menores al disponer… la diligencia de conciliación», y sus hijas, en Colombia, «son felices y gozan de un nivel de vida privilegiado».

Resaltó que «el Juez de Tutela no puede direccionar ni intervenir en el libre transcurrir procesal, ni limitar su accionar a las apreciaciones de los sujetos procesales o atender los requerimientos de los mismos para satisfacer sus intereses personales y no los despacho (sic) para hacer realidad la justicia»; que en el asunto fustigado «la apoderada de la demandante obró estando sancionada», lo cual puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación; y que era falso que él pretendiera entorpecer la actuación judicial, pues lo único que busca es que se garanticen los derechos de su prole (folios 84 a 89, cuaderno 1).

El a-quo constitucional concedió el resguardo al considerar, en lo medular, que:

…se observa en la actuación vía de hecho que compromete el debido proceso, por encontrar defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, …en cuanto al reproche que se elevó con relación a la imposición de un trámite no contemplado en la ley, pues se debe tener en cuenta que, nuestra nueva legislación procesal derogó en su artículo 626 las disposiciones que sobre el particular disponían los artículos 43 a 45 de la ley 640 de 2001 como la oportunidad para la conciliación judicial, procedimiento para el que se tenía previsto que el juez de oficio podía citar para dicha diligencia.

Si bien actualmente nuestro estatuto adjetivo prevé en los procesos verbales y verbales sumarios (art. 372 y 392) la etapa de la conciliación; sin embargo, tal etapa se dispuso como parte íntegra del propio esquema oral con el propósito de hacer más célere la actuación procesal, no de manera individual la conciliación para luego de agotada la misma fijar nueva fecha para la continuación del proceso con la etapa de la audiencia inicial, como en efecto el juzgado pretende atender la diligencia…

Por consiguiente, existen razones suficientes para despachar favorablemente las súplicas de la accionante, pues se están desconociendo las normas procesales, pues al no aplicar el procedimiento establecido, se traduce en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, el que refleja una afectación de los derechos fundamentales como es el debido proceso y acceso a la administración de justicia…

Por lo cual dispuso dejar «sin valor ni efecto el inciso tercero de la providencia [d]el… (27) de septiembre de… (2018)» y ordenar «a la Juez Séptima de Familia de la ciudad que, en el término perentorio de veinte días…, proceda, a surtir todas las etapas procesales de que trata el art. 392, esto es las previstas en los arts. 372 y 373 del Código General del Proceso» (folios 96 a 105, cuaderno 1).

LAS IMPUGNACIONES

Fueron incoadas por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y Julián Eduardo Suza Flórez, quienes, en su orden, expusieron:

1. La referida sede judicial indicó que era inexistente el exceso ritual manifiesto que refirió el Tribunal, pues en ningún momento desconoció «la normatividad procesal vigente para tramitar el proceso de permiso de salida del país, pretendiendo tan solo, es dar una mayor celeridad al mismo, dando a las partes un escenario ajeno a la audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P. para llegar a un acuerdo respecto de sus diferencias, evitando así un derroche innecesario de la jurisdicción», proceder que ha implementado «como una buena práctica judicial que ha dado buenos resultados y así se le ha puesto en conocimiento al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA…, lo que ha redundado de manera positiva en los resultados de la estadística, pues se ha logrado descongestionar el despacho y cumplir con las metas fijadas…, alcanzando por tanto esta Juez altas calificaciones de servicios».

Destacó que la citación oficioso a la audiencia de conciliación previa «tiene como fundamento el art. 42 del C.G.P., el cual establece los deberes del Juez, entre los cuales están los de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del mismo y procurar la mayor economía procesal…, sin que en ello se advierta vía de hecho alguna por esta Juez, pues ello responde solo a una célere administración de justicia; y en el caso en concreto, nunca tal práctica judicial se ha utilizado como dilación injustificada del proceso, pues aparece en el mismo que la audiencia citada no ha podido realizarse por causas ajenas a esta Juez y justificada por las partes en este asunto».

Añadió que «[n]ada prohíbe que la audiencia de conciliación se fije de manera oficiosa, previo a la realización de la correspondiente audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P.»; y que «resulta absolutamente imposible dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Superior» porque «no existe disponibilidad en la agenda de [ese] despacho, …además… no cuenta… con sala de audiencias, dependiendo de la disponibilidad de las mismas en el sistema CICERO, que comparten los 30 Juzgados de la jurisdicción»; y «en asuntos de familia no se puede aplicar literalmente el art. 372 del C.G.P., toda vez que existen pruebas que deben decretarse y practicarse previo a la celebración de dicha audiencia, en este caso concreto como la entrevista y la visita social, …sobre las cuales no se ha pronunciado…, y que pueden en su momento, llegar a ser susceptibles de recurso… que deben (sic) resolverse previo a la fijación de la mencionada audiencia, por lo cual el proceso no se encuentra aún en estado para fijar la fecha ordenada y practicar audiencia del art. 392 del C.G.P.» (folios 129 a 132, cuaderno 1).

2. Suza Flórez manifestó que «no se demostró que el Juez Séptimo de Familia haya vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de la demandante»; que fue «errada la apreciación con la cual se advierte defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», dado que «mal hubiese hecho el Juzgado… en omitir la audiencia de conciliación o en adelantar las diligencias con una apoderada sancionada, por el contrario el despacho donde se tramita el permiso de salida del país ha sido proteccionista», «sin alejarse de las normas procesales de orden público[,] la togada está ejerciendo la autonomía que su potestad ofrece».

Agregó que «[r]eprochables a todas luces son las actuaciones irregulares de… SALAZAR MUTIS y su apoderada[,] quien estando sancionada pretendía adelantar el proceso, interpuso recursos, radicó memoriales, lo cual hubiese contaminado realmente el transcurrir procesal, viciándolo de nulidad y efectivamente le hubiera causado un daño irreparable no sólo a los derechos de la demandante y mis menores hijas, sino los propios y del mismo recinto judicial» (folio 133, cuaderno 1).

OTRAS MANIFESTACIONES EN SEDE DE IMPUGNACIÓN

1. El Juzgado encausado señaló que el pasado 15 de noviembre abrió a pruebas el juicio fustigado y fijó el día 22 siguiente para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, pero el demandado recurrió esa decisión, lo que impidió llevar a cabo la diligencia, la que reprogramará una vez resuelva las censuras incoadas (folio 7, cuaderno Corte).

Posteriormente informó que con auto de 23 de noviembre último la titular del despacho «se declaró impedida para seguir conociendo del proceso [criticado]…», disponiendo su remisión al Juzgado que sigue en turno para que decida lo pertinente (folio 12, cuaderno Corte).

2. La accionante pidió la confirmación del fallo del a-quo constitucional, insistiendo en los planteamientos traídos en la demanda de amparo; añadió que la juzgadora acusado «se resiste a cumplir la decisión» tutelar, por lo que se vio compelida a formular solicitud de incidente de desacato, actualmente en trámite (folios 52 a 56, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Como en el presente asunto están involucradas las garantías esenciales de dos menores de edad, se torna necesario recordar que el constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior2 y la prevalencia de sus garantías3 respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores4.

Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:

Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).

Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.

Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…

[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)

Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se destacó).

3. Del examen del libelo introductor se establece que en él se cuestionó el trámite impartido al juicio de autorización de salida del país que la accionante formuló, en nombre de sus dos hijas menores de edad, contra el padre de éstas; al considerar la actora que el señalamiento de una adicional y previa audiencia de conciliación, que allí dispuso la juzgadora, la cual ha sido aplazada en tres ocasiones, es disonante con el rito establecido para tal tipo de asuntos, conllevando a su dilación, cuando lo correcto era que, trabada la relación jurídico procesal, fijara fecha para agotar la audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 372 y 373 ibídem, lo que no hizo.

En ese orden, debe anotarse que el artículo 390 del estatuto procedimental aludido a espacio enseña que, «en consideración a su naturaleza», «[s]e tramitarán por el procedimiento verbal sumario», entre otros asuntos, los originados en controversias relativas a la «salida de los hijos menores al exterior»; y respecto al rito de esos juicios, contempla el canon 392 ibídem que «[e]n firme el auto admisorio… y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere» (se destacó).

4. Bajo tales derroteros, se anticipa el fracaso de las impugnaciones propuestas y, por ende, la confirmación de la decisión de primer grado, aunque por las razones que a continuación se exponen, comoquiera que la juez acusada incurrió en patente defecto procedimental, aplicando de forma deficiente, al caso concreto, las disposiciones referidas a espacio, al fijar, como acertadamente lo adujo la quejosa, una adicional y previa audiencia de conciliación, cuando lo correcto, trabada la relación jurídico procesal, era señalar fecha para la diligencia concentrada en la que habría de agotar todas las etapas que contemplan los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso, como se lo imponía el mentado artículo 392 ibídem.

Sin embargo, notificado el demandado en el juicio fustigado y vencido el término de traslado de la demanda, la falladora accionada, con auto de 3 de mayo de 2018, aludiendo ampararse en el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 169 y 170 ídem, citó a las partes para el día 21 siguiente, «a audiencia pública en la que se intentará una posible conciliación», señalamiento que, por solicitud de parte, postergó para el 27 de junio posterior y luego para el 31 de julio último, sin que a la fecha se haya realizado tal vista pública.

Además, aunque la tutelante rogó que en la data fijada también se agotara «todo el trámite… establecido en el artículo 392 del C.G.P.», con proveído del 12 de julio de 2018 el Juzgado no accedió a su petición, sosteniendo que «en la fecha señalada… en la que se intentará una conciliación, ya se encuentran programadas otras audiencias, por lo que resulta imposible evacuar en la misma todo el trámite previsto en el art. 392…; advirtiendo que la mencionada audiencia programada fue de manera oficiosa»; decisión que mantuvo al rechazar de plano la reposición propuesta por la gestora, la que, valga resaltar, sólo resolvió hasta el 27 de septiembre pasado, fijando el 15 de noviembre último como nueva data para agotar la audiencia adicional y previa de conciliación que allí impuso, siendo pertinente destacar que en tal calenda tampoco se realizó la diligencia, debido a que el demandante recurrió la determinación final.

De ello se desprende que, ciertamente, las decisiones reprochadas a la Juez acusada, a pesar de la insistencia de la demandante para que reencausara su actuación, no se fundaron en lo claramente contemplado en las normas procedimentales aplicables al caso concreto, en la medida en que, se insiste, lo adecuado era fijar fecha para la diligencia en que se agotarían todas las etapas dispuestas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, pero, contrario a ello, persistió en evacuar, sin aun haberlo hecho, una previa y adicional audiencia de conciliación ajena al rito establecido para asuntos como el sometido a su conocimiento, lo que implicó un abierto desconocimiento de lo expresamente reglado en el canon 392 ibídem.

Y por esa senda, se ha imposibilitado la pronta resolución del caso concreto, tardanza que se muestra injustificada si en cuenta se tiene que la demanda fue propuesta desde marzo del año en curso, el demandado notificado de su admisión desde el 23 de abril siguiente y a la fecha no se ha agotado la audiencia que impone, como actuación subsiguiente, el pluricitado artículo 392 del Código General del Proceso, manteniendo a los litigantes en la indefinición de su situación, de manera infundada, lo que torna procedente el resguardo constitucional, pues frente al particular se ha dicho insistentemente que:

…las situaciones de ‘mora judicial’ que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, como se avizora en el caso planteado… En tal sentido se ha expuesto que ‘la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada’ (sentencia de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01)” (CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00168-02; y CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00056-01).

Luego, patentes afloran en este asunto los presupuestos jurisprudenciales establecidos por el máximo órgano patrio en lo constitucional para la viabilidad del auxilio supralegal, máxime cuanto están involucradas las garantías esenciales de dos menores de edad, sujetos de especial protección, ante la presencia de un defecto procedimental, el cual se configuró cuando el juzgador ordinario se apartó, abiertamente y sin justificación, de lo expresamente reglado en la norma adjetiva para la resolución de la situación concreta que se sometió a su definición, de donde se concluye que las determinaciones de ese fallador natural no descansan en un criterio razonable que, al margen que se comparta, pueda recibir respaldo por esta Corte, de no olvidar que aunque en cualquier etapa del proceso el juez de instancia puede propender porque las partes lleguen a acuerdos conciliatorios, lo cierto es que ello no justifica la imposición de etapas adicionales en el juicio, en desmedro del principio de celeridad, como aquí ocurrió y erróneamente parece entenderlo la juzgadora, en disfavor del debido proceso que asiste a los usuarios de la administración de justicia.

En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:

…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).

En ese contexto, resulta evidente que la falladora atacada incurrió en defecto procedimental, pasando por alto lo que de una manera diáfana dejó consignado el legislador en los referidos apartes normativos, de los cuales no se podía extractar conclusión diferente a que, notificado el demandado y vencido el término de traslado de la demanda, se itera, debía fijarse fecha para agotar, en una audiencia concentrada, las etapas contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, como lo imponía el canon 392 ibídem, sin perjuicio de que allí se pudiera propender por un arreglo conciliatorio.

5. Finalmente, basta señalar que las alegaciones tanto de la accionante como de la sede judicial acusada de cara al cumplimiento del fallo de tutela, entre ellas, la referida por la última en punto a su supuesta imposibilidad de acatamiento, se contraen a aspectos ajenos a este estadio procesal, reservado a la definición de la impugnación propuesta, los cuales, en el caso concreto, han de ser objeto de pronunciamiento al interior del incidente de desacato que actualmente se adelanta frente al particular.

6. Las anteriores consideraciones imponen la confirmación de la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí esbozadas.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De aquí en adelante, con esas siglas, se referirá la Corte a las niñas para resguardar su derecho a la intimidad, acorde con el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.
2 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
3 Artículo 9º ídem.
4 CSJ STC 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.
5 Citada en STC5016-2016, 21 abr. 2016, rad. 2016-00922-00.
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