STC16813-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente

STC16813-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00266-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado en el proceso reivindicatorio que en su contra inició Arbeláez Valencia Hermanos Tostadora de Café Mejía S.A.

Solicitó, en consecuencia, se ordene al Juzgado criticado revocar la sentencia de segunda instancia que dictó en el proceso citado, estimatoria de la pretensión reivindicatoria, para en su lugar confirmar la de primer grado denegatoria de la acción de dominio.

2. El promotor sustenta su queja constitucional, en síntesis, en que el fallador de última instancia basó su determinación en la valoración de un acta de conciliación suscrita por él y la anterior propietaria del fundo objeto del litigio, a pesar de que en la sustentación de la alzada interpuesta por la parte demandante contra el fallo de primera instancia no hizo referencia a ese medio de convicción -aun cuando en los reparos concretos sí lo mencionó- de donde se trató de un aspecto vedado para ese funcionario judicial.

Agregó que dicha acta conciliatoria tampoco reunía los requisitos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico, al haber sido redactada como si las partes hubieran llegado a un acuerdo cuando este no se dio, afectándola de nulidad absoluta; y que en la condena en costas impuesta en la sentencia censurada el Juzgado accionado desbordó sus límites al fijar una cantidad excesiva por concepto de agencias en derecho.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali refirió inexistente la conculcación denunciada por vía de tutela, por cuanto el tutelante, en el documento conciliatorio ahora criticado, reconoció dominio ajeno en condición de convocado en el juicio verbal.

2. Arbeláez Valencia Hermanos Tostadora de Café Mejía S.A. manifestó que la acción de tutela es improcedente para tachar un escrito que no lo fue en el proceso reivindicatorio; máxime si el mismo demandado lo aportó.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir que la vulneración puesta de presente no ocurrió, en la medida en que la sociedad reivindicante sí manifestó al sustentar el recurso de apelación que propuso contra el fallo de primer grado, censurar la valoración probatoria de «todo el material probatorio», de donde es inexistente el exceso alegado; y por cuanto el acta de conciliación aportada no es medio probatorio ilegal o ineficaz, máxime si esto no fue planteado a los juzgadores de instancia.

Agregó que la acción de tutela incumple el presupuesto de la subsidiariedad en relación con la queja referida a las agencias de derecho señaladas en segunda instancia, toda vez que el accionante no reprobó su liquidación en el juicio que ahora critica.
LA IMPUGNACIÓN

El promotor desaprobó el fallo reiterando los planteamientos expuestos en su libelo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio de entrada colige la Sala que la pretensión constitucional carece de vocación de prosperidad, porque en relación con el cuestionamiento planteado frente a la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali por valorar el acta de conciliación suscrita por el accionante, es irreal la supuesta transgresión de sus garantías fundamentales, en tanto su contraparte, en los reparos que propuso contra el fallo de primera instancia dictado en el juicio reivindicatorio, manifestó que ese elemento de prueba debió ser valorado por el a-quo y no lo fue, al paso que en la sustentación de la alzada que expuso ante el ad-quem señaló que disentía de la estimación de «todo el material probatorio allegado», lo cual traduce que la alegación extrañada por el tutelante realmente sí se dio.

En efecto, de la actuación surtida en el juicio reivindicatorio se extrae que él aportó el documento de que se trata, sin que lo tachara o censurara en manera alguna, lo que implicó su reconocimiento, al tenor del artículo 244 del Código General del Proceso.

Así mismo, las agencias en derecho aludidas fueron incluidas en la liquidación de costas concentrada que realizó el juzgado de primera instancia, aprobada con proveído de 25 de julio del año en curso, sin que -de nuevo- el reivindicado hiciera la más mínima manifestación a través de los recursos ordinarios procedentes frente a esta decisión.

De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Por ende, como el accionante contó con medios judiciales idóneos de defensa para obtener lo pretendido por vía de tutela, es improcedente la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que

[e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’ (CSJ SCT, 25 de julio de 2012, rad. 2012-01494-00, reiterada en STC5643 de 7 de mayo de 2015, rad. 2015-00816-00).

4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la providencia impugnada.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA