STC16814-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16814-2018
Radicación n° 11001-22-10-000-2018-00614-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se deciden las impugnaciones interpuestas contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Judith Otálora Trujillo, Juan Sebastián y Daniel Felipe Cerón Otálora contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y petición, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron se «dé respuesta satisfactoria» a varias solicitudes que elevaron ante dicho estrado.

2.1. Juan Sebastián y Daniel Felipe Cerón Otálora promovieron acción ejecutiva de alimentos contra su progenitor Jairo Cerón Correa, quien formuló excepciones, que fueron parcialmente acogidas con sentencia del 8 de agosto de 2012, en el sentido de reconocer un pago parcial por $53.730.549, disponiéndose continuar con la ejecución respecto de las obligaciones insolutas.

2.2. Cumplido lo anterior, se presentó liquidación del crédito, que fue aprobada con proveído del 26 de enero de 2016 en la suma de $149’933.841, por concepto de cuota alimentaria, en el que además, se requirió a la parte actora para que «mediante liquidación adicional se sirva presentar… cada uno de los rubros que pretende cobrar… (educación y salud)».

2.3. A través de escrito de 2016, se singularizaron los aludidos gastos, incluyendo, por concepto de matrículas de Universidad de los alimentarios, las sumas de $28’309.200, correspondientes al «primer semestre de 2013 al segundo semestre de 2015» de Daniel Felipe Cerón Otálora; y $5’282.550, por el primer semestre de 2016 de Juan Sebastián Cerón Otálora.

2.4. Atendiendo tales rubros, el juzgado accionado, mediante providencia del 24 de mayo de 2016, aprobó la liquidación total del crédito en $187’743.941.

2.5. Posteriormente, el ejecutado adujo haber efectuado pagos directamente a los ejecutados, a través de cuentas del Banco Davivienda, entre ellos, tres pagos por concepto de «alimentos y universidad» a nombre de Juan Sebastián Cerón Otálora, que se hicieron (i) el 16 de diciembre de 2013, por $5’000.000; (ii) el 16 de julio de 2014, por $5’000.000; y (iii) el 27 de enero de 2015, también por $5’000.000.

2.6. Ante tales manifestaciones, el prenombrado alimentario, con escrito fecha 30 de marzo de 2017, aclaró que el ejecutado «consignó aproximadamente el pago de 2 o 3 semestres de su universidad, lo cual ya se había informado al juzgado», manifestación que reiteró el 27 de noviembre de 2017.

2.7. Seguidamente, una vez arribó certificación del Banco Davivienda, en la constaban las consignaciones que efectuó el demandado a las cuentas de los ejecutantes, en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2013 al 11 de marzo de 2016, por un total de $32’990.000, éstas fueron descontadas, en su totalidad, por el juzgado accionado al aprobar la actualización de la liquidación del crédito con proveído del 21 de mayo de 2018.

2.8. De otro lado, a través de providencia del 23 de agosto de 2018, fueron reducidas las medidas cautelares decretadas sobre los bienes del demandado.

2.9. Criticaron los gestores del amparo que el juzgado accionado ha omitido resolver sobre las aclaraciones que han presentado, respecto de los semestres que adujo haber pagado el demandado, por lo que se han descontado «de la sumatoria del crédito, valores que nunca fueron sumados, por el contrario, ya fueron tenidos en cuenta en su oportunidad»; y que redujo las cautelas, sin tener en cuenta la renuencia del alimentante.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Bogotá defendió la legalidad de la actuación.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo concedió, parcialmente, el resguardo al considerar que «en las liquidaciones del crédito del proceso ejecutivo… no se ha incluido el valor de tres matrículas del alimentario Juan Sebastián Cerón Otálora, desde el primer semestre de 2014 al primer semestre de 2015, que ascienden a la suma de $14’419.600», por lo que ordenó a la oficina judicial accionada «incluya en la liquidación del crédito la suma de $14’419.600…»; por lo demás, negó la salvaguarda.

LAS IMPUGNACIONES

De un lado, la interpuso el estrado accionado sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 83) y, por otra parte, Jairo Cerón Correa, quien a través de apoderado judicial, expresó que:

… sobre las matrículas faltantes por pagar en el año 2014 y 2015-I, Juan Sebastián Cerón Otálora, manifestó que el padre le consignó a una cuenta… en el banco Davivienda del cual hay prueba y obra en el plenario… los cuales se pueden ver en las siguientes fechas y que dan la suma de $15’000.000… 16 de diciembre de 2013, $5.000.000… 16 de julio de 2014, $5.000.000… 27 de enero de 2015, $5.000.000.

Por lo anterior, consideró que no había lugar a disponer la inclusión de los mencionados conceptos, porque ya fueron cancelados por él.

De otro lado, desatacó que al obligársele el pago de las matrículas universitarias de sus hijos, «se está imponiendo una carga económica excesiva en uno solo de los padres…, rompiendo la proporcionalidad en la distribución de las cargas que deben ostentar ambos padres trasgrediendo la igualdad en que a ambos corresponde».

CONSIDERACIONES

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine y limitada la Corte a los motivos de impugnación, circunscritos a la concesión parcial del amparo que dispuso el a quo, se advierte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto en el auto de 21 de mayo de 2018, que aprobó la liquidación adicional del crédito, descontó la totalidad de los abonos certificados por el Banco Davivienda, sin miramiento que parte de ellos habían sido tenidos en cuenta en liquidaciones anteriores.

En efecto, revisado el expediente contentivo de la ejecución fustigada, se evidencia que en la primera liquidación que se presentó respecto de los gastos de matrícula de los alimentarios, no se incluyeron los correspondientes a los semestres A y B de 2014, ni el A del 2015 de Juan Sebastián Cerón Otálora (folio 252, cuaderno 1, expediente remitido en calidad de préstamo), circunstancia que explicó ese mismo demandante, en varias oportunidades, al precisar que su progenitor había cancelado dichas obligaciones; afirmación que, además, encuentra soporte en lo que expresó el propio ejecutado al alegar los abonos que efectuó a través de consignación realizada en el Banco Davivienda, elementos de juicio que no valoró el despacho judicial acusado.

Así las cosas, no resultaba viable imputar a la obligación, la totalidad de los pagos que certificó el Banco Davivienda, toda vez que debían descontarse los valores de los mencionados semestres (A y B de 2014; A de 2015), pues su cancelación había sido reconocida por la propia parte ejecutante en la cuenta que aportó, circunstancia que desconoció la sede judicial acusada, lo que conllevó un doble reconocimiento de dicho abono, que se ve subsanado con la orden de amparo que emitió el a quo constitucional.

Lo anterior, permite concluir que el despacho judicial accionado incurrió en un defecto fáctico, que imponía conceder el amparo. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:

… ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).

4. Las consideraciones que anteceden, llevan a desestimar la impugnación interpuesta, siendo necesario agregar que las inconformidades que esgrime Jairo Cerón Correa, relacionadas con la forma en que se ha adelantado la mencionada ejecución, frente a los gastos de matrícula, escapan a la competencia que tiene la Corte en el presente asunto, por lo que no serán objeto de pronunciamiento.

5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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