Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16815-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02567-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Orjuela Torres contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución, 38 Civil del Circuito y 12 Civil Municipal de Descongestión, autoridades todas con sede en esta misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por las autoridades convocadas, por lo que pidió se «reversen las actuaciones que se [su] contra se produjeron…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Javier Humberto Méndez Flórez promovió acción ejecutiva hipotecaria en contra de Luis Eduardo Orjuela Torres, librándose la orden de apremio el 21 de febrero de 2013, proveído en el que, además, se dispuso el embargo y secuestro del bien objeto de la garantía real.
2.2. Para el secuestro del inmueble se comisionó al Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que adelantó la diligencia el 6 de agosto de 2013, oportunidad en la que, adicionalmente, se notificó al demandado el mandamiento de pago.
2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 25 de noviembre de 2013 se dispuso continuar con la ejecución y, seguidamente, el 6 de abril de 2018, se remató el inmueble hipotecado, siendo adjudicado a Ivonne Zubietta Martínez, almoneda aprobada con auto del 8 de mayo siguiente.
2.4. Por vía de tutela, criticó el ejecutado que nunca fue enterado del prenotado mandamiento de pago, pues desconoce el acta de notificación que reposa en el expediente contentivo de la ejecución censurada; que «tampoco nota que sea [su] firma» la que reposa en la citada acta; y que fue engañado por el apoderado de su antagonista, porque nunca le informó de la existencia del proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. José Santiago Bohórquez Tavera, quien dijo actuar como apoderado judicial de Javier Humberto Méndez, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en este trámite, pidió negar el resguardo.
2. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá resaltó que «no se advierte la existencia de irregularidad alguna con la cual pudiera pensarse en la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por el actor…».
3. El Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta localidad, solicitó su desvinculación.
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta capital destacó que «no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales al accionante, pues, en oportunidad, no acreditó el pago de la obligación y no presentó argumentos de defensa, por tanto, mal puede ahora, después de haberse rematado el inmueble, pretender… revivir términos que fenecieron por desidia».
5. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar la ausencia de notificación de la orden de apremio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, se concluye que la petición de protección constitucional está llamada al fracaso, comoquiera que el quejoso tuvo a su alcance otro medio judicial idóneo de defensa, como era solicitar la nulidad de lo actuado, por su supuesta indebida vinculación a la ejecución, herramienta que no utilizó oportunamente, a pesar de estar actuando en el proceso.
En efecto, revisados los elementos de juicio allegados, observó esta Colegiatura que con posterioridad al acto de notificación que se pregona irregular, el quejoso, a través de sus apoderados, adelantó actuaciones, sin alegar la invalidez que aquí esgrimió, lo que le impide, en adelante, suscitar cualquier debate al respecto, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 135 (inciso segundo) del Código General del Proceso, conforme al cual «[n]o podrá alegar la nulidad… quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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