Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16817-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02590-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ya Soluciones S.A.S. contra los Juzgados 66 Civil Municipal y 29 Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «se revoquen los fallo atacados».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Doris Cristina Gómez Guerrero promovió demanda ejecutiva contra Ya Soluciones S.A.S., con miras a obtener el pago de $27.940.000, representados en 8 letras de cambio.
2.2. Librada la orden de apremio, la ejecutada formuló excepciones de mérito, que fueron desestimadas por el a quo con sentencia del 12 de abril de 2018, decisión que apeló la enjuiciada, siendo confirmada por el juzgado del circuito criticado con providencia del 28 de septiembre siguiente.
2.3. Por vía de tutela, criticó la ejecutada que, como lo excepcionó en el litigio fustigado, quien suscribió los instrumentos cambiarios base de la ejecución funge como suplente del representante legal, pero «se obligó como persona natural y no realizó ninguna salvedad como [su] representante legal suplente», de donde debe atenderse que se obligó a nombre propio; que el ad quem querellado erró al valorar su interrogatorio de parte, porque no incurrió en contradicción respecto de la entrega de los dineros; que «no es creíble» que «la demandante no conociera de las limitaciones al cargo de la suplencia del representante legal de… María Estefanía Gómez Martínez… ya que son madre e hija», circunstancia que no fue valorada en las sentencias que dirimieron el litigio, tanto en primera como en segunda instancia.
2.4. Agregó que las letras de cambio allegadas como soporte de la ejecución no reunían los presupuestos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso para constituir títulos ejecutivos, comoquiera que «no provienen de la sociedad demandada», porque consignan como obligado a «Ya Soluciones, persona… totalmente diferente a la demandada… Ya Soluciones S.A.S.», y, además, «sólo aparece una firma de la supuesta creadora…, pero no se establece en el cuerpo del título en qué calidad actúa, ni existe la identificación de la empresa o sociedad a la que representa».
2.5. También destacó que la representante legal suplente carecía de potestades para obligar a la sociedad; que es errado «lo afirmado por la juez de segunda instancia en cuanto a que no sólo existen faltas temporales o absolutas, sino también accidentales y no está probado cuál fue la “causa accidental” para que, sin autorización [del representante legal principal] se obligara con unos títulos sin el debido soporte jurídico».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Juzgado 66 Civil Municipal de esta misma localidad adujo que «no ha procedido en ningún momento, desconociendo la normativa aplicable al caso sometido a su decisión y muy por el contrario, se ha ajustado a sus mandatos con total respeto de las garantías fundamentales…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó la salvaguarda, por cuanto «en las decisiones de instancia se hizo un juicioso y valorativo estudio de los medios probatorios allegados, sin que se vislumbre razonamiento alguno que permita inferir la ilegalidad de los mismos…», toda vez que «para el momento en que se crearon los títulos valores, objeto de la ejecución, quien los suscribió no hizo ninguna salvedad que permitiera deducir que el obligado cambiario era la persona natural y no la jurídica».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales, los cuales, esgrime, no fueron debidamente resueltos por el a quo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia de 28 de septiembre de 2018, que confirmó la dictada por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, el 12 de abril de estas mismas calendas, toda vez que fue dicha decisión la que censuró el debate suscitado en la ejecución objeto de reproche constitucional.
3. En este orden de ideas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que en la referida providencia la sede judicial acusada explicó los motivos por los que los mecanismos defensivos propuestos por la ejecutada estaban llamados al fracaso, sobre lo cual expresó que:
… se erigió la parte demandada contra la ejecutividad de los títulos, señalando que, en puridad, no provienen del deudor, ello, amalgamado con las excepciones que tituló la demandada como "INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO", "ILEGITIMIDAD EN LA PARTE ACTIVA", "MALA FE DE LA DEMANDANTE", "COBRO DE LO NO DEBIDO", y "ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA"; cada una, comparte un eje argumentativo singular, y es que, quién suscribió los títulos fue María Estefanía Martínez Gómez, aduciendo ostentar la calidad de representante legal suplente de la sociedad YA SOLUCIONES S.A.S., sin estar habilitada para el ejercicio de tal calidad, en tanto, el representante legal principal no andaba en falta absoluta o relativa; de otro lado, arguyó que, si en gracia de discusión fue la sociedad la comprometida, se trata de YA SOLUCIONES, no YA SOLUCIONES S.A.S., personas distintas desde la perspectiva jurídico – formal.
…
Para develar el tema, es necesario verificar si la sociedad demandada está obligada a pagar las sumas de dinero incorporadas a los cartulares materia de ejecución y para ello, se debe establecer si ciertamente los dineros que allí se relacionan fueron trasferidos por la demandante a la sociedad demandada, pudiéndose colegir del interrogatorio absuelto por el representante legal de la misma que ciertamente las sumas de dinero ingresaron al patrimonio de la compañía, tal como se aprecia… ante la pregunta reformulada por la señora juez de instancia así: "En su respuesta usted dijo que los dineros que están en las cuentas bancarias de Ya Soluciones S.A.S., tienen por objeto pagar acreedores y ha manifestado que respecto de los dineros que manifiesta la señora Doris ha consignado se encuentran en su custodia como representante legal, la pregunta que le hace el doctor es cuál es el objeto para que usted tenga, como ha manifestado custodia esos dineros", ante lo cual CONTESTÓ: proteger el patrimonio de la empresa".
De igual forma, al ser interrogado por la señora Juez A-quo, respecto de las acciones adelantadas, al constatar la existencia de dichos dineros en las cuentas bancarias de Ya Soluciones S. A.S., este indicó que se realizó una asamblea con el fin de liquidar la empresa, a renglón seguido dijo que no se trató el tema de la firma de los títulos valores aportados para su cobro y qué no le costaba dichas transferencias.
3.8. Ahora bien, al cotejar los dineros consignados transferidos por la demandante a favor de la sociedad demandada, existe una equivalencia por lo menos en la mayoría de transacciones…
…
3.9. Por otra parte, la demandada sustentó la excepción bajo estudio, en que María Estefanía Martínez Gómez, en su calidad de representante legal suplente de la sociedad, excedió las facultades que los estatutos le conferían, pues en virtud de ellas sólo podía celebrar actos que obligaran a la compañía, en ausencias temporales o absolutas del principal, por tanto, no existe medio probatorio que acredite que el representante legal principal, estuviese en ausencia parcial o total para suscribir las órdenes de pago que hoy se ejecutan en contra de la sociedad que apodera.
Partiendo de ello, es preciso indicar que, las funciones del representante legal sin perjuicio de lo establecido en los estatutos que adopte cada sociedad, se hallan referenciadas en el artículo 26 de la ley 1258 de 2008, mediante la cual se estableció que "La representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica, designada en la forma prevista en los estatutos. A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. A falta de previsión estatutaria frente a la designación del representante legal, su elección le corresponderá a la asamblea o accionista único"…
3.10. En desarrollo de lo anterior se tiene que en los estatutos de la Sociedad Ya Soluciones, se estableció en el artículo Vigésimo Octavo, del Representante Legal Suplente que "En los casos de faltas temporales y en las absolutas mientras se provee el cargo, o cuando se hallare legalmente inhabilitado para actuar en algún asunto determinado, el representante legal suplente contará con todas las facultades inherentes al cargo de Representante Legal…
…
Dicho lo anterior, es importante señalar, que la figura de suplencia cuenta con el objeto de reemplazar al titular de la representación legal de una compañía en sus faltas temporales, absolutas y accidentales, para ello requiere, no solamente la ausencia material del titular, sino la imposibilidad de desempeñar las funciones atribuidas a su cargo; así mismo por remisión expresa del artículo 27 de la ley 1258 de 2008, los administradores se encuentran sujetos a las reglas de responsabilidad indicadas en la ley 222 de 1995.
…
3.12. Atendiendo lo anterior, la Representante Legal suplente contaba con la facultad especial referenciada en los estatutos de la sociedad (num. 3 Artículo 29), para ejecutar y celebrar todos los actos o contratos comprendidos dentro del giro ordinario de los negocios sociales, a la cual se encuentra implícita la de contraer obligaciones, por ende ello le validaba para suscribir las letras de cambio, operando así lo reglado en el artículo 641 del Código de Comercio, el cual prevé que por el solo hecho de su nombramiento, los representantes legales de las personas jurídicas se reputarán autorizados para suscribir títulos valores a nombre de las entidades que administran, y que en concordancia con el artículo 196 ibídem "La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros".
Habida cuenta de lo anterior, y aun si en gracia de discusión se aceptara que el acto sobrepasó los límites que le asistían a la Representante Legal suplente, dicha supuesta extralimitación, es inoponible frente a la demandante Doris Cristina Gómez Guerrero, pues para ella, dicha circunstancia resulta ajena y transparente, pues como ya se manifestó con anterioridad, la acreedora actuó de buena fe y en procura de la protección de sus derechos patrimoniales.
3.13. Justamente frente al tema de la inoponibilidad de los terceros de Buena Fe, el H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC9184-2017 M.P. Ariel Salazar Ramírez, enseñó que: "… la declaración judicial que se haga respecto de la validez de aquel acto no tiene la aptitud de afectar su propio derecho legítimamente conseguido. La inoponibilidad valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en aquellos negocios que se presentan objetivamente como válidamente celebrados.
«En términos generales, terceros son todas aquellas personas extrañas a la convención. Todos aquellos que no han concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona que no es parte, es tercero». Son terceros relativos quienes no tuvieron ninguna intervención en la celebración del contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad entran en relación jurídica con alguna de las partes, de suerte que el acto en el que no participaron podría acarrearles alguna lesión a sus intereses, por lo que les importa establecer su posición jurídica frente al vínculo previo del que son causahabientes, y esa certeza sólo la pueden adquirir mediante una declaración judicial; como por ejemplo el comprador, el acreedor hipotecario, el acreedor quirografario, el legatario, el donatario, el cesionario, etc. Son terceros absolutos (penitus extranei) todas las demás personas que no tienen ninguna relación con las partes, por lo que el vínculo jurídico no les concierne ni les afecta de ninguna manera, pues sus consecuencias jurídicas no los alcanzan en virtud del principio de relatividad de los efectos del negocio jurídico; o sea que carecen de todo interés en la causa"…
En atención a la anterior reseña jurisprudencial, se tiene que, la demandante en su calidad de acreedora, se encuentra revestida por la garantía de inoponibilidad, toda vez que, al suscribirse por la representante legal suplente señora María Estefanía Martínez Gómez los títulos valores aportados para su cobro, obligó a la empresa Ya Soluciones S.A.S., a responder por las sumas contenidas en las letras de cambio, pues no se demostró que la acreedora conociera las limitaciones que tuviese la administradora suplente para comprometer a la sociedad o por lo menos no se demostró.
…
3.14. Bajo las anteriores consideraciones, también es pasible, resolver la excepción de "INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO", la cual se fundamentó en que la obligada era YA SOLUCIONES, persona jurídica distinta a YA SOLUCIONES S.A.S., y que en dichos títulos solo aparecía la firma de la creadora como persona natural; circunstancia que fue resuelta con anterioridad al tener como obligante la firma de la Representante Legal suplente de la demandada sobre cada letra de cambio, y que de contera obliga a la sociedad, sin que para el caso concreto importe que no se indique en el título el tipo de sociedad que corresponde.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el fallador ad quem valoró las pruebas y concluyó que resultaba insuficientes para demostrar las excepciones de mérito propuestas, por cuanto se acreditó que la sociedad demandada se obligó en los títulos valores objeto de recaudo, teniendo en cuenta que el artículo 641 del Código de Comercio prevé que los representantes legales, principales y suplentes, están autorizados para suscribir títulos valores, por lo que María Estefanía Martínez Gómez estaba facultada para firmarlos a nombre de la sociedad.
Y en relación con la oponibilidad de las facultades de la representante legal suplente de la accionante, agrega la Corte, la ejecutante manifestó en el interrogatorio que absolvió, que en reunión celebrada con los socios de la entidad, así como los representantes legales titular y suplente, se acordó que ésta última suscribiera los títulos valores objeto de recaudo en representación de Ya Soluciones S.A.S.; de donde se extracta que, como lo concluyó la sentencia atacada, la ejecutante no sólo desconocía las limitaciones que por vía de excepciones fueron expuestas por la deudora, sino que esta entidad avaló la actuación que en el juicio coactivo censura por vía de tutela.
Entonces, las deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA