STC1014-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC1014-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01960-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Roberto Felipe Muñoz Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Procuraduría General de la Nación, y la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la «búsqueda de la verdad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con el proveído del 27 de septiembre de 2017, mediante el cual se aceptó el desistimiento de la acción de revisión instaurada frente a la sentencia condenatoria dictada dentro del juicio penal seguido contra Oswaldo Noriega Aracú.

Solicita entonces, que se ordene i) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, «anul[ar] y dej[ar] sin efectos el auto [mencionado] y se continúe con el procedimiento»; ii) a la Fiscalía General de la Nación, que «delegue un fiscal de esta jurisdicción para seguir adelante con la acción de revisión»; y, iii) a la Procuraduría General de la Nación, que «incluya este caso en el programa Ruta de Lucha contra la Impunidad por Error Judicial y que apodere a un Procurador Delegado de esta jurisdicción para que promueva e intervenga en esta acción de revisión» (fls. 9 y 10, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que mediante sentencia del 8 de junio de 2012, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali condenó al señor Oswaldo Noriega Aracú a 9 meses y 18 días de prisión, tras hallarlo responsable del delito de «lesiones personales culposas», con ocasión del accidente de tránsito ocurrido a principios del año 2007, donde se vio involucrado el taxi de placas «VCC300» de su propiedad.

Asegura que debido a lo anterior, la víctima Diego Fernando Chavarro Lenis, instauró en su contra demanda de responsabilidad civil extracontractual con el propósito de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales, morales y de vida en relación que le fueron causados con dicho siniestro, trámite que resultó favorable a los intereses de aquél, pues en fallo del 8 de junio de 2012 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali lo condenó al pago solidario de los perjuicios que tazó en «$400.000.000.oo», sin que haya tenido en cuenta, dice, las pruebas que aportó y los argumentos que esgrimió en su defensa, motivo por el cual formuló acción de tutela frente a esta última decisión, obteniendo la salvaguarda de sus garantías en primera instancia; sin embargo, impugnada esa determinación, la Sala Civil de la Corte Suprema la revocó, para en su lugar entonces, denegar el amparo suplicado.

Asevera que con los elementos de prueba debatidos en el proceso civil, la Fiscalía General de la Nación formuló acción de revisión contra el fallo penal condenatorio de marras; empero, una vez admitido dicho mecanismo, en auto del 27 de septiembre pasado la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad aceptó el desistimiento solicitado por aquella entidad, providencia que, en su sentir, conculca las garantías invocadas, toda vez que cuenta con suficientes medios de convicción para demostrar que la víctima fue quien ocasionó el accidente de tránsito, y por ende, el señor Oswaldo Noriega Aracú no cometió la conducta penal por la que fue sentenciado.

De otro lado sostiene, que la decisión censurada le causa «perjuicios irremediables», toda vez que por cuenta de los trámites penal y civil mencionados, se encuentran «afectados, desde principios del año 2012, [su] apartamento y [sus] taxis», motivo por el que no ha podido comercializarlos (fls. 1 a 10, cdno. 1).

a.) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se atuvo a «los fundamentos explícitos de la actuación consignada en auto de fecha 27 de septiembre de 2017» (fl. 207, ibídem).

b.) Por su parte, la Procuraduría General de la Nación alegó, que conoció de la acción de revisión motivo de censura hasta cuando la Corporación acusada aceptó el desistimiento de la misma formulado por la Fiscalía General de la Nación (fls. 210 y 211, ídem).

c.) A su turno, Soraya Lenis Bonilla, Samir Andrés y Diego Fernando Chavarro Lenis, en calidad de víctimas reconocidas dentro de la causa penal censurada, expresaron que «en vista de que las acciones emprendidas por el aquí accionante no prosperaron, ahora pretende a través de esta tutela que se reviva una acción de revisión que también fue desestimada, ante el desistimiento de la titular de la Fiscalía 41 local de Cali, pues aprovechando su ausencia por vacaciones, la Fiscal encargada acogiendo los argumentos del aquí actor presentó una acción de revisión que no correspondía a la realidad procesal, habida cuenta que en dicho proceso penal se realizó una investigación integral y un juicio de reproche ajustado a la Constitución y a la Ley» (fls. 216 y 217, ibídem).

d.) De otro lado, la Fiscalía 41 Local de Cali refirió, que tiene la «convicción clara e inequívoca de que se realizó una investigación integral y un juicio de reproche ajustado a la Constitución y a la ley respetando las garantías legales y constitucionales del procesado, quien estuvo representado por un profesional del derecho quien de manera adecuada ejerció la defensa técnica; además, a esta delegada como titular de la Fiscalía 41 local y quien fu[e] la que tramitó el proceso penal, [l]e asistía todo el derecho de desistir de la acción de revisión presentada por [su] homóloga, reitero, de manera inconsulta con la suscrita» (fls. 236 a 238, ibídem).

e.) Finalmente, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la localidad mencionada argumentó, que dentro del proceso penal objeto de revisión constitucional, «se observó el respeto por los derechos fundamentales de las partes y el fiel cumplimiento a los términos Constitucionales y legales. Las partes estuvieron conforme a la decisión por lo que contra la sentencia del 8 de junio de 2017, no interpusieron recurso alguno, quedando debidamente notificada y ejecutoriada el mismo día de su pronunciamiento» (fls. 331 y 332, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección rogada, tras advertir que

«MUÑOZ ORTIZ no es el presuntamente afectado con la decisión de 27 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con la que aceptó el desistimiento de la acción de revisión presentado por la Fiscal 41 Local – Unidad de Lesiones Culposas, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías fundamentales de Oswaldo Noriega Aracú, quien empero al haber sido condenado a nueve meses dieciocho días de prisión por la comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas en el marco del proceso 76001 60 00 198 2007 00466 00 y haber sido vinculado en debida forma a ese proceso desde la audiencia de imputación, decidió no interponer recurso o acción alguna.

De modo que, al no haber hecho parte MUÑOZ ORTIZ del proceso penal que censura, no puede por esta vía subsidiaria y residual pretender el reconocimiento de derechos en una causa en la que no acreditó un interés jurídico, como si este medio fuera un mecanismo alterno para el reconocimiento de sus pretensiones» (fls. 351 a 364, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo. De otro lado, adujo que el presente trámite está viciado de nulidad, como quiera que se omitió vincular al Fiscal General de la Nación y al Procurador General de la Nación, autoridades frente a las cuales también dirigió las pretensiones de la solicitud de protección (fls. 381 a 390, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; así las cosas, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

«[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. ST-878 de 2007, criterio reiterado en STC6131-2017).

3. En el presente caso, si bien el accionante hace alusión a la sentencia de tutela STC18024-2017, mediante la cual esta Sala revocó el fallo constitucional de primera instancia, para en su lugar denegar el amparo formulado contra la providencia del 8 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que en su contra instauró Diego Fernando Chavarro Lenis y otros, lo cierto es que lo realmente pretendido a través del presente amparo, es que se invalide concreta y exclusivamente, el auto calendado 27 de septiembre pasado, mediante el cual se aceptó el desistimiento de la acción de revisión instaurada dentro del juicio penal seguido contra Oswaldo Noriega Aracú, motivo por el que la Sala no se encuentra impedida para resolver de fondo el asunto.

3. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte de entrada la improcedencia de la salvaguarda constitucional reclamada, por cuanto como quedó visto, el señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz se refiere a actuaciones adelantadas en el marco de una acción de revisión dentro de un juicio penal donde no ostenta ninguna de las prenotadas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas.
En efecto, revisado el expediente del trámite aludido, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (criterio reiterado en CSJ STC6131-2017).

3. Al punto anterior resulta pertinente agregar, que aunque el promotor del resguardo alega ostentar la calidad de «propietario» del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito por el que fue condenado penalmente el citado señor Noriega Aracú, ello no lo habilita para obtener la modificación o invalidez de la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional convocada en la citada acción de revisión, puesto que dicha facultad sólo recae en cabeza de quienes están legitimados para interponer ese medio de defensa, esto es, «el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión», a voces de lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, calidades que, se reitera, no ostenta Roberto Felipe Muñoz Ortiz.

3. Por último, la Corte no encuentra motivo alguno para declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela, pues contrario a lo afirmado por el gestor en el escrito de impugnación, se observa a folios 197 y 198 del cdno. 1 que el Fiscal General de la Nación y el Procurador General de la Nación, sí fueron vinculados a estas diligencias.

7. En consecuencia, se impone ratificar el fallo de tutela cuestionado.

DECISIÓN

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA