Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00689-02
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., uno (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de amparo promovida por María del Carmen Pedreros de Fernández contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto de fecha 24 de mayo de 2017, a través del cual dejó sin valor ni efecto la providencia de 25 de mayo anterior, en el que requirió al señor Luis Antonio Fernández para que hiciera entrega de las sumas de dinero indicadas en el trabajo de partición elaborado en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal que instauró en contra de aquél.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, «dejar sin valor legal las decisiones vulneradoras», y como consecuencia de ello, «proferir las que en derecho corresponden» (fl. 31, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis, que promovió proceso de divorcio en contra del preanotado señor Fernández Martínez, del cual conoció la autoridad judicial encartada, el que terminó con sentencia estimatoria de las pretensiones elevadas; que a paso seguido, adelantó el respectivo trámite liquidatorio, el que también culminó con fallo aprobatorio del trabajo de partición elaborado.
Comenta que mediante auto del 28 de abril de 2017, el Despacho censurado negó la orden de pago solicitada respecto de las obligaciones que a su favor y a cargo del demandado, se fijaron en la partición, con fundamento en que «en es[e] caso la sentencia no condenó al pago de sumas de dinero», hecho por el cual, el 17 de mayo siguiente «solicitó se requiriera a LUIS ANTONIO FERNANDEZ para que [le] hiciera entrega (…) de las sumas que se indicaron. Además, se pidió el requerimiento para que el ya citado entregara el 16.22% del vehículo de placas SIB-283. Lo anterior porque la sentencia no indicó término para que el demandado [procediera a ello]», a lo cual accedió el citado operador judicial mediante auto del día 25 de ese mismo mes y año.
Dice que no obstante lo anterior, en determinación adiada 24 de agosto siguiente, el Juzgado Primero de Familia de Tunja dejó sin valor y efecto el auto a través del cual había requerido al demandado para que cumpliera con lo dispuesto en el trabajo de partición, tras considerar que la orden de pago reclamada, que es lo que en últimas ella busca, debía ser negada «porque no había obligación clara, expresa y exigible», decisión que recurrida horizontalmente se mantuvo incólume, circunstancias éstas por las que acude a la presente vía excepcional (fls. 1 a 3, ejusdem)
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Juzgado Primero de Familia de Tunja se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso liquidatorio objeto de análisis, sin manifestarse acerca de la demanda de tutela (fl. 24, ídem).
b.) El apoderado especial de la Procuraduría General de la Nación, solicitó denegar la salvaguarda instada por improcedente, luego de señalar que las decisiones judiciales censuradas se rituaron conforme a la normativa aplicable (63 a 73, ejusdem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó la protección rogada, tras advertir, en suma, que
«la señora Juez de conocimiento, en ejercicio de la potestad de hacer control de legalidad, dejó sin efectos su auto de fecha 25 de mayo en el cual hacía requerimiento al cónyuge y calificaba el trabajo de partición de prestar mérito ejecutivo. Esta decisión fue notificada por estado, que fue objeto de recurso de reposición para mantenerla, razón por la que la apoderada actora acude en tutela, con el argumento que expresara al cuestionar por vía del recurso de reposición y que en síntesis de este Tribunal se debe a que manifiesta la apoderada actuante en vía ordinaria, que el trabajo de partición sí presta mérito ejecutivo y que no le estaba dado al Juez dejarlo sin efecto porque le niega el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Sobre este planteamiento el Tribunal no encuentra de recibo ni la petición, ni el argumento, pues la proponente de la acción de tutela ha actuado, fue quien promovió los procesos, se le declaró el divorcio, se liquidó la sociedad conyugal y como ya se dijo, mostró conformidad, luego no puede ahora por vía de tutela, venir a manifestar las inconformidades que en las instancias ordinarias planteó.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 90, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, si bien se ataca expresamente el auto adiado 24 de agosto de 2017 antes enunciado, lo cierto es que la génesis de la controversia que plantea la señora María del Carmen Pedreros, es el proveído del 28 de abril anterior, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago por ella deprecado, en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal que adelantó frente a Luis Antonio Fernández Martínez, hecho por el cual, lo que pretende a través de este mecanismo excepcionales, en últimas, que se ordene a la autoridad judicial censurada dictar la respectiva orden de apremio, en los términos de la sentencia aprobatoria de la partición elaborada en trámite del mentado litigio, y frente a las obligaciones que a su favor y a cargo de su contraparte, allí supuestamente se establecieron.
3. Bajo esa perspectiva, para la Corte el amparo suplicado no tiene vocación de prosperidad, pues tal y como quedó visto, la tutelante en un acto constitutivo de incuria, dejó de interponer los recursos de reposición y apelación contra la decisión que hoy considera lesiva de sus garantías superiores, en los términos de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, medios de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos en contra del proveído que negó el mandamiento ejecutivo, que es lo que a ciencia cierta se denuncia como un actuar desprovisto de fundamento jurídico, en tanto que es la sentencia de partición la que se pretende hacer valer; de manera que no le es posible a ésta acudir a la acción constitucional sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir dicha determinación.
4. Sobre la negligencia en el actuar de las partes procesales la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras STC2597-2017 y STC19053-2017).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib.).
5. Las razones consignadas se estiman suficientes para ratificar el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA