SC4535-2018 (2014-02271-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

            

SC4535-2018                    

Radicación          n° 11001-02-03-000-2014-02271-00          

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Se  decide la solicitud de exequátur presentada por Alba Inés  González Rivera, frente a las sentencias de 16 de noviembre de  2010, que declararon la «incapacidad total para regir su  persona y bienes» respecto de Natalia y Hugo Nelson  Grajales González, proferidas por el Juzgado de Primera  Instancia Nº 13 de Zaragoza – España.                

I.-ANTECEDENTES  

                                                        

i. La                          solicitante busca homologar las citadas providencias, para su                          inscripción en los registros civiles de nacimiento de «los                          discapacitados mentales».              

  

  

Apoya  sus pretensiones en que nació el 12 de abril de 1956 en  Salamina (Caldas) y es la madre de Natalia y Hugo Nelson Grajales  González, con quienes reside en Zaragoza (España),  ambos mayores de edad y que padecen «parálisis  cerebral con retraso mental ligero de carácter permanente»  y «retraso mental ligero y crisis comiciales»,  respectivamente.  

  

A  instancia del Ministerio Fiscal de esa ciudad europea, se promovió  «juicio de incapacitación» para cada uno de  sus hijos, y, previo «examen judicial y reconocimiento por  el médico forense», el Juzgado de Primera Instancia  nº 13 de Zaragoza, España, la nombró como  «curadora adjunta» de ellos, en providencias que  están en firme «de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y  en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento  Civil Española», sin que a la fecha exista o se haya  iniciado algún otro trámite con igual propósito  en Colombia.  

                                                        

ii. Admitida la petición,                          se corrió traslado a las Procuradurías Delegada para                          Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de la Infancia,                          la Adolescencia y la Familia. La primera funcionaria manifestó                          no oponerse, siempre y cuando se acredite el cabal cumplimiento de                          las exigencias de ley y «se de claridad sobre la                          acumulación de sentencias que se pretende hacer valer en el                          país, toda vez que no se vislumbra claridad en la ley civil                          colombiana» (fls. 50 al 62), mientras que la segunda                          pidió tener en cuenta la regulación existente sobre                          la materia y las «normas internacionales, en especial la                          Convención sobre los Derechos de las Personas con                          Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones                          Unidas el 13 de diciembre de 2006 e incorporada a la legislación                          patria mediante la Ley 1346 de 2009», así como la                          jurisprudencia (fls. 46 al 49).              

                                                        

iii. La interesada, una vez                          surtida la etapa probatoria, aportó sus alegatos con                          insistencia en sus aspiraciones (folios 74 al 78).              

                                                        

iv. Antes de proferir decisión                          de fondo la Corte decretó pruebas de oficio con el fin de                          establecer la comparecencia del progenitor ante la autoridad                          foránea, pero en vista de la imposibilidad en el recaudo se                          prescindió de su práctica (fls. 80 al 195).              

  

II.-CONSIDERACIONES  

            

1. De conformidad con el          artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior          de la Judicatura, el Código General del Proceso entró          «en vigencia en todos los distritos judiciales del país          el día 1° de enero de 2016, íntegramente».  

  

Sin  embargo, en este caso en particular se tendrán en cuenta las  reglas que sobre el tránsito de legislación contempla  el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, que en los numerales 1  a 4 fija patrones especiales para los procesos ordinarios,  abreviados, verbales de mayor y menor cuantía, verbales  sumarios y ejecutivos. Ya en lo que respecta a otros asuntos en los  numerales 5 y 6 se precisó que  

  

5.  No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos  interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las  audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos  que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las  notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por  las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones.  

(…)  

6.  En los demás procesos, se aplicará la regla general  prevista en el numeral anterior.  

  

Quiere  decir que al no existir una referencia concreta al exequátur  en la norma referida, queda inmerso dentro de la última regla  transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que  establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser  las aplicables al momento en que se inició, lo que es acorde  con lo expresado por la Corporación en SC8655-2016,  SC12468-2016 y SC14849-2017, entre otras.  

            

2. El auge del comercio          internacional de bienes y servicios, así como el          desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial,          ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o          buscando una salida a problemas de orden político y          económico, conllevan la toma de medidas a nivel global para          que las providencias judiciales que se tomen en un país sean          reconocidas en otro donde generan repercusiones.  

  

En  Colombia, de conformidad con el artículo 693 del Código  de Procedimiento Civil, se aceptan con fuerza vinculante aquellas  sentencias o laudos pronunciados por autoridades de Estados  extranjeros en procesos contenciosos o de jurisdicción  voluntaria, por «reciprocidad  diplomática»,  esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los  tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la  «reciprocidad  legislativa»,  basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá  producidas.  

  

La  Corte desde antaño tiene dicho que  

  

(…)  en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX,  pág. 464; CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y  CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014).  

            

3. En esta ocasión pide la          accionante conferir efectos locales a dos providencias de autoridad          foránea, declarándola «curadora adjunta»          de sus hijos Hugo Nelson y Natalia Grajales González, por el          estado de «incapacidad» derivado de una          «enfermedad de carácter persistente que [les]          impide gobernarse» por sí mismos, frente a lo          cual la Delegada del Ministerio Público para Asuntos Civiles          expuso su reparo por las expectativas de «acumulación          de sentencias proferidas en el extranjero», lo que no          tiene tal trascendencia, ya que la solicitante planteó fue          una acumulación de pretensiones con pleno respaldo en el          artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.  

  

Como  el trámite conjunto de los pedimentos lo inspiran los  principios procesales de economía y celeridad, quiere decir  que antes de reñir con el ordenamiento jurídico vigente  este impulso queda amparado por el mismo ya que los temas a analizar  provienen de la misma causa y objeto, como es darle alcances en  Colombia a decisiones idénticas en que se autoriza a la madre  administrar el patrimonio de Natalia y Hugo Nelson, siéndoles  útiles a la par las pruebas recaudadas.  

            

4. El estudio del caso se aborda          desde la perspectiva de la «reciprocidad diplomática»          toda vez que, como lo informó la Coordinadora del Grupo          Interno de Trabajo de Tratados de la Cancillería (fl 70), en          la actualidad rige el «Convenio sobre Ejecución de          Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino          de España», suscrito en Madrid el 30 de marzo de          1908, aprobado mediante Ley 7 de 1908 y que se encuentra vigente a          la fecha para ambas naciones, en virtud del cual «las          sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de          las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la otra».  

  

            

5. El cumplimiento del requisito          inicial no admite discusión, puesto que así lo          certifica la autoridad Española con facultades para verificar          la firmeza de ese tipo de determinaciones, para los fines del          artículo 2 del Convenio sobre Ejecución de Sentencias          Civiles entre España y Colombia.  

  

Sin  embargo, el restante no se satisface, si se advierte que en los dos  pronunciamientos de 16 de noviembre de 2010, se enfatiza que «el  artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la  sentencia que declare la incapacidad determinará la extensión  y límites de esta, así como el régimen de guarda  a que haya[n] de quedar sometid[os]», con el  agregado de que ante la incapacidad total de los jóvenes que  los imposibilita para «regir su persona» y  «administrar sus bienes», procede la «designación  de tutor conforme a los artículos 101 y siguientes de la Ley  Aragonesa del Derecho de la Persona, el que ejercerá el cargo  conforme a los artículos 9 y siguientes de dicha Ley y el  artículo 36 de la misma», para finalizar con el  nombramiento de Alba Inés como «Curadora Adjunta  conforme a lo previsto en los artículos 434 y demás  concordantes del Código Civil Colombiano, a tenor de la Ley  personal Nacional aplicable, en los términos que regula el  artículo 9.1 y 6 del Código Civil Español».  

  

El  referido artículo 9.1 del Código Civil Español,  obtenido por vía diplomática en virtud de prueba de  oficio (fls. 90 al 94), reza que «[l]a ley personal  correspondiente a las personas físicas es la determinada por  su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado  civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por  causa de muerte (…) El cambio de ley personal no afectará  a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley  personal anterior», norma esta que  acompasa con el principio de extraterritorialidad de la ley  colombiana en la materia, al tenor del artículo 19 del Código  Civil, según el cual  

  

[l]os  colombianos residentes o domiciliados en país extranjero,  permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código  y demás leyes nacionales que reglan los derechos y  obligaciones civiles:  

  

1°)  En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar  ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios  administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia  de la Unión.  

  

2°)  En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de  familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes  en los casos indicados en el inciso anterior.  

  

Ahora  bien, la designación de la representante de los hermanos  Grajales González el 16 de noviembre de 2010, en virtud de ser  nacionales colombianos, se hizo con alusión a los «artículos  434 y demás concordantes del Código Civil Colombiano»,  pero cobra relevancia que por medio de la Ley 1306 de 5 de junio de  2009, «por la cual se dictan normas para la protección  de personas con discapacidad mental y se establece el régimen  de la representación legal de incapaces emancipados»,  se derogaron los artículos 428 a 632 del Código Civil  Colombiano, que regulaban todo lo concerniente a las «tutelas  y curadurías».  

  

Quiere  decir que el Juez de Primera Instancia N° 013 de Zaragoza, a  pesar de encontrar como aplicable la ley personal de quienes declaró  en «incapacidad total», acogió normas que  habían sido retiradas con antelación de ese  ordenamiento jurídico específico.  Además,  ninguna referencia se hizo en dichos proveídos a las que  siendo complementarias o sustitutivas tocaran el tema, de tal forma  que se pudiera estudiar de una forma panorámica.  

  

Eso  sin tener en cuenta que la calidad de «curador adjunto»  despareció definitivamente, pues, al tenor del artículo  52 de la Ley 1306 de 2009, «a la persona con discapacidad  mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad, se le  nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su  cargo el cuidado de la persona y la administración de sus  bienes», sin que se hiciera claridad de que en este evento  fueran lo mismo.  

  

Aunque,  en aras de propender por la protección de los derechos de  quienes merecen especial atención, se hiciera un paralelo  entre la designación que hizo el juzgador de Zaragoza y lo que  al respecto establece la «legislación personal»  aplicable, esto es la Ley 1306 de 2009, tampoco es posible acceder a  lo pretendido porque se obvió, o al menos no aparece  constancia de que se haya agotado, la comparecencia del padre de los  discapacitados que exige la misma.  

  

Es  así como el artículo 68 de la citada ley señala  que son llamados a la guarda legítima en primer lugar «el  cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos o de bienes y el  compañero o compañera permanente» y en el  segundo «los consanguíneos del que tiene discapacidad  mental absoluta, prefiriendo los próximos a los lejanos y los  ascendientes a los descendientes». Añade la norma  que «cuando existan varias personas aptas para ejercer la  guarda en el mismo orden de prelación señalado en este  artículo, el Juez, oídos los parientes, elegirá  entre ellas la que le parezca más apropiada. También  deberá oír a los parientes para separarse de dicho  orden».  

  

En  relación con los hermanos Hugo Nelson y Natalia, toda vez que  son solteros y no existe razón para deducir que tengan  relaciones maritales, los llamados a ejercer la guarda son ambos  progenitores, esto es, Alba Inés González Rivera y  Héctor Fabio Trochez, sin que asomen circunstancias que  determinen preferencia del uno respecto del otro. Por eso para que la  Sala le reconociera alcances al amparo que se buscó brindarles  a los discapacitados, era menester demostrar que el progenitor fue  escuchado o al menos se agotaron todos los medios para obtener su  comparecencia y que éste se rehusó.  

  

Sin  embargo, en ambos asuntos se hace caso omiso sobre la figura paterna,  con la simple exposición de que «admitida a trámite  la demanda se emplazó a la parte demandada» y que  como oportunamente no se «personó en el procedimiento  el presunto incapaz», se designó «como  defensora judicial su madre Dña. Alba Inés González  Rivera, quien compareció aceptando el cargo» (folios  33 y 11), para tomar las determinaciones luego de escuchar «los  parientes más próximos», sin determinarlos.  

  

Es  indiscutible que la Ley 1306 de 2009, por medio de la cual se «dictan  normas para la protección de personas con discapacidad mental  y se establece el régimen de la representación legal de  incapaces emancipados» es de orden público y su  articulado propende por la «protección e inclusión  social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte  conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la  sociedad». Por ende, la exigencia de escuchar a todas las  personas que estén responsabilizadas en el mismo grado de  propender por los derechos de su consanguíneo, no es un mero  formalismo que pueda ser obviado o pasado por alto como si se tratara  de un aspecto procesal irrelevante para los fines del exequátur.  

  

Tan  es así que en los asuntos contenciosos se exige como  presupuesto inexcusable que en el pleito ventilado en el exterior se  haya «cumplido el requisito de la debida citación y  contradicción del demandado, conforme a la ley del país  de origen, lo que se presume por la ejecutoria» (Artículo  694, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil), sin que  pueda decirse en esta oportunidad que la citación extrañada  se supone como allí se indica, toda vez que los «juicios  de incapacitación» de que trataron las dos  actuaciones, en Colombia corresponden a discusiones por vía de  jurisdicción voluntaria en las que, a pesar del interés,  los intervinientes no tienen  la connotación de contrapartes.  

  

Bajo  ese entendido, la prescindencia de alguna alusión a Joaquín  María Grajales en las sentencias españolas, ya sea para  justificar que no se hizo parte, que no estaba capacitado para  ejercer la guarda de sus descendientes o que la madre tenía  mejores condiciones para hacerlo, es contraria a la regulación  de «orden público» que rige la materia en  Colombia.  

  

Además,  tal deficiencia no es superada con la sola manifestación de la  solicitante en el sentido de que «no contrajo matrimonio con  el señor Joaquín María Grajales Osorio, sino que  los mismos convivieron bajo unión libre y desde hace más  de 14 años se separaron, quedando mi representado (sic)  con el cuidado y custodia de los jóvenes», ya que  es una afirmación sin respaldo alguno, de la cual no hay  constancia en los registros civiles recaudados de oficio (folios 85 y  86).  

  

La  Corporación en SC 23 may. 2011, rad. 2007-02058, en un asunto  relacionado con el estado civil, recordó que  

  

(…)  a propósito del concepto de orden público, la Corte  señaló que el mismo “sólo debe usarse para  evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida  cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha  enseñado que “no existe inconveniente para un país  aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes,  no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin  embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se  basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las  instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden  aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a  aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad  de principios.”  

  

“La  Corte tiene explicado que la cuestión de orden público  debe examinarse a la luz de criterios jurídicos actualmente en  vigor y no anteponiendo principios generales que “traen como  resultado el hacer prevalecer un «orden público»  defensivo y destructivo, no así un «orden público  dinámico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad  internacional en el mundo contemporáneo». Lo contrario  implicaría aceptar la excepción de orden público  como «un simple subterfugio para facilitar el triunfo de  antojadizos nacionalismos» que conducirían al ‘absurdo  de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos  en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se  pongan al abrigo de las fronteras de su país”.  

  

“Desde  luego que el exequátur tiene como objetivo verificar la  regularidad internacional de la sentencia y no calificar lo decidido  por el juez competente. El concepto de exequátur, dice la  Corte, “obedece a la necesidad de un trámite inspirado  en el principio de soberanía estatal, lo que significa que no  ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para  ser acogido”. Más exactamente, “la sentencia  extranjera que resuelve sobre una pretensión es un todo  diferente a la que provee sobre la solicitud de exequátur,  puesto que ésta obedece a la necesidad de un trámite  inspirado en el principio de la soberanía estatal, hasta el  punto de que en él no se discute la justicia o el acierto del  fallo extranjero, sino que, de modo exclusivo, se verifican o  controlan otros aspectos de este proceso que pueden llegar a afectar  el orden jurídico nacional” (sentencia de 30 de enero de  2004, Exp. No. 2002-00008)”. Cfr. sentencias Nos. 077 de 6 de  agosto de 2004, exp. No. 2001-0190-01; y 034 de 8 de mayo de 2008,  exp. No. 2006-00979-00.  

            

6. No desconoce la sala que en SC          17 ago. 2011, rad. 2010-02073, se concedió el exequátur          a la sentencia de un funcionario Español que declaró          una incapacidad total y señaló quién          administraría el patrimonio del afectado. No obstante, la          misma se produjo el 3 de noviembre de 2007, cuando imperaba el          articulado que perdió validez luego. Adicionalmente, el que          no se logren los efectos perseguidos de ninguna manera constituye          una afrenta a la dignidad o los derechos iguales e inalienables que          propugna la «Convención sobre los Derechos de las          Personas con Discapacidad», adoptada por la Asamblea          General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada          por la Ley 1346 de 2009. Simplemente, no puede dársele valor          a lo que está indebidamente conferido, como en esta          oportunidad, por muy loables que sean los fines perseguidos, máxime          cuando pueden agotarse los pasos necesarios para adecuar las          irregularidades advertidas.  

            

7. En consecuencia, se          desestimarán la aspiraciones de la gestora, porque las          decisiones se produjeron en contravía de la ley personal          aplicable, al no tener en cuenta las reglas fijadas para garantizar          los derechos de los «incapaces» en Colombia, Ley          1306 de 2009, que era la indicada bajo las exigencias del artículo          9.1 del Código Civil Español, para basarse en las que          perdieron vigencia con mucha antelación y sin que sea posible          superar tal desacierto, con la advertencia de que no se impondrá          condena en costas, como señala el numeral 9 del artículo          392 del Código de Procedimiento Civil.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

FALLA  

  

Primero:  Negar el exequátur  a las sentencias proferidas el 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado  de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza – España,  por medio de las cuales se declaró la «incapacidad  total para regir su persona y bienes»  de Natalia y Hugo Nelson Grajales González. Sin costas.  

  

Tercero:  Archivar el expediente.  

  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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