SC2498-2018 (2006-00272-01)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

  

  

SC2498-2018  

Radicación  n° 11001-31-03-029-2006-00272-01  

(Aprobado  en sesión veinticinco de abril de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

  

Casada  parcialmente la sentencia de 19 de diciembre de 2011, proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil  instaurado por  la señora MARÍA ESPERANZA CASTELLANOS contra WILSON  LANCHEROS, ADÁN ROBAYO SANTANA, ALBERTO CAMACHO, RADIO TAXI  AEROPUERTO S.A., y LIBERTY SEGUROS S.A., la Corte procede a dictar la  sentencia sustitutiva, una vez recaudada la prueba pericial ordenada  de oficio que tenía por finalidad que «el  perito conceptuara sobre el lucro cesante pasado y futuro que la  demandante dejó de percibir en el establecimiento ‘Cantares  60 y 70’».    

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Entre las partes citadas precedentemente, ante el Juzgado Veintinueve  Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que le fue asignado  el libelo luego del reparto de la demanda pertinente, cursó el  proceso ordinario señalado líneas atrás. La  actora reclamó de la judicatura declarar civil, solidaria y  contractualmente responsables a las personas y entidades señaladas,  y consecuencialmente, en esencia, que «se  condene a los demandados al pago de los DAÑOS MATERIALES Y  MORALES así: A. DAÑOS MATERIALES A.1 LUCRO CESANTE. Se  deberá cancelar por este rublo a la señora MARÍA  ESPERANZA CASTELLANOS la suma  la suma de CUATOSCIENTOS  (sic)  SESENTA  Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($462´000.000.oo). C- DAÑOS  MORALES Y DE RELACION (sic)».  

  

  

2.1.  El día veintitrés (23) de octubre de dos mil cinco  (2005), la demandante se transportaba en el vehículo de placas  SFN-100, de servicio público (taxi), manejado por el señor  WILSON LANCHEROS, y, durante el recorrido, colisionó con los  automotores de placas VDF-784 y SGQ-125, cuyos conductores, en su  orden, eran WILSON ZAPATA y RONALD VERGARA.  

  

Para  esa fecha, la señora Castellanos contaba 43 años,  gozaba de excelente estado de salud y, según la resolución  0497 de 1997, expedida por la ‘Superintendencia Bancaria’,  su expectativa de vida era de 35.52 años más.  

  

2.2.  En el libelo se afirmó que el taxi en el que se desplazaba la  accionante era de propiedad del señor ADAN ROBAYO SANTANA; se  encontraba afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., y,  además, respecto de este, estaba vigente un seguro de  responsabilidad civil contractual emitido por la sociedad Liberty  Seguros S.A.  

  

2.3.  A raíz del accidente, la pasajera (demandante), sufrió  heridas de consideración y el Instituto de Medicina Legal, las  dictaminó así:  

  

Anamnesis:  Asiste a tercer reconocimiento legal, se revisan reconocimientos  anteriores, de las lesiones descritas en dichos reconocimientos  presenta: marcha con muleta auxiliar izquierda persisten dos  cicatrices de 1 cms  de longitud cada una en la cara anterior externa  de rodilla derecha, visibles no ostensibles. Edema en la rodilla  derecha, arcos de movilidad de la rodilla derecha severamente  disminuidos, flexión de la pierna sobre el muslo hasta 90  grados. Cicatriz lineal y oblicua de 5 cms de longitud en la región  frontal izquierda, cicatriz hipercromica de 3 cms de longitud  paralela a la anterior frontal izquierda, cicatriz  de 2 cms de  longitud y otra de 1 cms de longitud en parpado superior izquierdo.  Presenta: conclusión mecanismo causal: contundente, corte  contundente incapacidad medico (sic)  legal:  definitiva. Cincuenta (50) días. Secuelas medico legales:  deformidad física que afecta el rostro, de carácter  permanente, perturbación funcional de miembro, de carácter  permanente: Perturbación funcional de órgano de  carácter permanente, a determinar otras secuelas si las  hubiere la paciente debe ser valorada por odontología forense.  

  

2.4.  La accionante, para la fecha del siniestro, era empleada de la  Congregación de Hermanos de las Escuelas Cristianas –Instituto  San Bernardo de la Salle-, ‘devengando  la asignación mensual en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE  ($500. 000.oo) mensuales (sic),  e igualmente se desempeñaba prestando sus servicios los fines  de semana en el establecimiento de comercio, CANTARES  60 Y 70,  devengando la asignación mensual de SEISCIENTOS MIL PESOS  M/CTE ($600.000.oo)’.  

  

2.5.  La víctima, promotora de esta acción, por razón  del accidente, perdió sus empleos y está ‘viviendo  de la caridad de su familia y amigos en la actualidad’.  

  

2.6.  Debido a la situación presentada, la actora y sus dos hijos,  menores de edad ambos, ‘han  sufrido el padecimiento del estado de salud, físico, y  psicológico de su madre, irreparables daños de  afección, angustia, dolor, como son los PETITUM (sic)  

DOLORIS  (DAÑOS MORALES)’.  Luego, tanto a ella como a su prole, los responsables del hecho que  motivaron esta acción deben repararle los perjuicios  materiales, morales y de relación.  

  

3.  En su momento, una vez fueron vinculados formalmente al proceso, los  demandados resistieron la acción incoada y, con tal designio,  por separado, se manifestaron respecto de las pretensiones, y,  igualmente, propusieron excepciones de fondo bajo las siguientes  características:  

  

3.1.  La transportadora Radio Taxi Aeropuerto S.A., dio respuesta a la  reclamación formulada (folios 107 a 114 del expediente);  escrito en el cual hizo expresa su intención de oponerse a las  súplicas. Sobre los hechos, aceptó algunos y, respecto  de otros, dijo no constarles. Las excepciones de mérito que  propuso las llamó ‘No recaer en cabeza de la sociedad  demandada las calidades que exige la ley para salir al pago de los  perjuicios en calidad de tercero civilmente responsable’, y la  excepción genérica.  

  

3.2  La aseguradora Liberty Seguros S.A., se opuso rotundamente a las  súplicas formuladas (folios 60 a 65, cuaderno No. 1),  admitiendo algunos hechos, y otros no le constaban.  

  

Las  defensas que adujo las denominó: ‘Inexistencia de  obligación de indemnizar por ausencia de culpa’; ‘Culpa  de un tercero’; ‘Límite del valor Asegurado’.  

  

3.3.  A su turno, el señor Adán Robayo Santana, en escrito  obrante en folios 82 a 85, expuso, frente a lo pedido por el gestor  de la demanda, que: ‘No  nos pronunciamos, nos atenemos a lo que procesalmente se establezca  Frente a las Pretensiones  (sic)  contenidas en el Libelo Demandatorio  (sic)’; alusivo a los hechos aceptó algunos y de los  demás expuso que no le constaban. En cuanto a los medios  exceptivos formulados, los llamó ‘Falta de Legitimidad  por pasiva’; ‘Llamamiento de poseedor o tenedor’;  ‘Litisconsorcio necesario’; ‘Temeridad y Mala Fe’.  

  

3.4.  El señor Wilson Lancheros fue notificado personalmente el  veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) –folio 101,  cuaderno No. 1), empero, vencido el término para contestar el  libelo, guardó silencio.  

  

4.  En su momento, la actora, adujo reforma del escrito incoativo (folios  165 a 173), que, por auto de veintiuno (21) de marzo de dos mil siete  (2007), fue admitida. En lo fundamental, dicha actuación  procesal implicó la incorporación al proceso de un  nuevo accionado (Alberto Camacho); en lo demás, no hubo  alteración del factum  u otros aspectos.  

Las  accionadas Radio Taxi Aeropuerto S.A., y Liberty Seguros S.A., se  pronunciaron frente a lo pedido en el proceso y, básicamente,  asumieron igual posición que cuando dieron respuesta a la  inicial actuación.  

  

5.  Siguiendo con la actuación prevista para esta clase de  controversias judiciales, el cinco (5) de septiembre de dos mil siete  (2007), se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo  101 del C. de P.C., sin que haya habido conciliación ni,  tampoco, alteración de los términos del litigio.  Posteriormente, el veinticinco (25) del mismo mes y año, se  abrió el plenario a pruebas. Culminada esta última  etapa y fenecida la oportunidad para alegar de conclusión, el  juzgador de conocimiento, el veintitrés (23) de abril de dos  mil diez (2010), profirió el fallo de fondo (folios 673 a 690,  cuaderno principal).  

  

En  dicha decisión, exoneró, por falta de legitimación  en causa, a los señores Adán Robayo Santana y a Wilson  Lancheros; declaró no probadas las excepciones propuestas por  Radio Taxi Aeropuerto S.A., Liberty Seguros S.A; las declaró  responsables de los perjuicios reclamados, junto al señor  Alberto Camacho González, y les impuso condena al pago de los  mismos en los términos allí fijados.  

  

6.  La anterior determinación fue recurrida en apelación  por ambos extremos; en cuanto a la actora, al elevar la alzada, lo  hizo de manera parcial  y adhirió al recurso formulado por su contraparte. El Tribunal  acusado, al resolver la impugnación, lo que tuvo lugar el  diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) –folios 300  a 323-, decidió revocar los numerales 2º a 4º y 6º;  modificar el numeral 5º y confirmar el numeral 1º de la  sentencia de primer grado. En definitiva, se decidió acoger la  defensa blandida por Liberty Seguros S.A., lo que implicó su  absolución; el lucro cesante reconocido en primera instancia  por valor de $134.731. 223.00, fue negado; y, en cuanto al perjuicio  moral (numeral 5º.), su cuantía se incrementó a  $40.000. 000. 00. M/cte.  

  

7.  La accionante, en tiempo, frente a la decisión final emitida,  concurrió a pedir sentencia complementaria argumentando para  ello que, el ad-quem,  no había emitido pronunciamiento alguno en lo relacionado con  el ‘daño a la vida de relación’ (folios 327  a 357), no obstante que dicha petición fue incluida en la  demanda, los alegatos de conclusión y en la audiencia prevista  en el artículo 360 del C. de P.C, petición que fue  negada por el juzgador.  

  

8.  En ese orden, lo resuelto en una y otra providencia indujo al  promotor de esta acción, a recurrir en casación,  censura que, en su momento, la Corte admitió a trámite  y resuelta mediante  sentencia del 15 de junio de 2016, que casó parcialmente el  fallo recurrido y antes de proferir la sentencia de reemplazo,  decretó la práctica de un dictamen pericial en razón  a que «la  cuantía del perjuicio sufrido por la actora no está  definida en autos«, dictaminando  en la misma providencia que se debía «tener  en cuenta, con los alcances probatorios que la ley pertinente ha  dispuesto, la documental allegada por la parte actora en desarrollo  de la audiencia de que trata el artículo 101 del CPC»; a  más de imponerle a la demandante la carga procesal de  «allegar,  debidamente autenticadas, en conformidad con lo previsto en los  artículos 252 y 254 del C. de P. C., la historia clínica  de la demandante y la certificación sobre las secuelas  derivadas del accidente», y  de requerir del gerente o administrador del establecimiento ‘Cantares  60 y 70’  certificación detallada en torno a aspectos importantes  relacionados con la vinculación de la demandante a ese  establecimiento de comercio, que sirvieran de pautas confiables para  cuantificar la indemnización de perjuicios por concepto de  lucro cesante, para lo cual elaboró un cuestionario.  

  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

  

1.  El  A-quo  declaró civil y solidariamente responsables a los demandados  Alberto Camacho Gonzáles, Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Liberty  Seguros S.A. de los perjuicios ocasionados a la demandante como  consecuencia del accidente de tránsito relatado en la demanda,  y consecuencialmente los condenó a pagar a la víctima a  título de lucro cesante presente y futuro la suma de  $134.731.223.00, más los intereses moratorios civiles a partir  del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. Respecto de  la compañía aseguradora limitó la condena al  equivalente de sesenta (60) salarios mínimo mensuales legales  vigentes. Igualmente, impuso el pago a los tres (3) demandados de  cinco (5) salarios mínimos legales por concepto de perjuicios  morales.  

  

En  la misma sentencia se declaró probada la excepción de  falta de legitimación en la causa por pasiva de los convocados  Adán Robayo Santana y Wilson Lancheros.  

  

1.1  Como fundamento de la aludida declaración de responsabilidad,  el juzgado de primer grado halló probada la existencia del  contrato de transporte entre la pasajera María Esperanza  Castellanos,  el propietario y la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A.;  juicio probático que se soportó en la declaración  del testigo William Fernando Cortés Romero, en la confesión  derivada de la contestación del hecho tercero del libelo  inicial, del interrogatorio de parte absuelto por el representante  legal de la señalada empresa de transporte, y de la prueba  documental allegada de la póliza de responsabilidad civil  contractual.  

  

1.2  El juzgador de primera instancia construyó la plataforma  argumental para no acceder a las excepciones formuladas por los  indicados demandados con fundamento en lo dispuesto en los artículos  981, 982, 992, 1000, 1003 del Código de Comercio, y el Decreto  172 de 5 de febrero de 2001, destacando la obligación a cargo  del transportador en el transporte de personas a conducirlas sanas y  salva a su lugar de destino, por lo que debe responder de todos los  daños que le sobrevengan al pasajero desde el momento en que  se haga cargo de éste; responsabilidad que sólo cesará  cuando el viaje haya concluido, y podrá liberarse de ella, o  sea frente al incumplimiento del contrato de transporte, si prueba la  existencia de una causa extraña, concluyendo que «no  es admisible, como motivo de exoneración de responsabilidad,  la prueba de la ausencia de culpa».; aparte  de afirmar que el incumplimiento por sí mismo, lleva supuesta  la culpa del transportador.  

  

1.3  En lo relacionado con la excepción Genérica discurrió  que no encontró hechos que la estructuren para que proceda su  reconocimiento oficioso.  

  

1.4  Por no tener trascendencia para la decisión sustitutiva, se  elimina exponer los argumentos que motivaron al despacho de instancia  a desvincular como sujetos responsables civilmente al conductor  Wilson Lancheros; a quien fungía al momento del accidente como  guardián jurídico del taxi de placas SFN 100; lo mismo  al tildado poseedor Alberto Camacho Gonzáles, debido a que esa  decisión no fue apelada por la querellante.  

  

  

DE  LOS RECURSOS DE APELACIÓN  

  

1.  Se memora que las sociedades Radio  Taxi Aeropuerto S.A., y Liberty Seguros S.A., impetraron recurso de  apelación  contra el fallo de instancia, al cual se adhirió la actora en  segunda instancia.  

  

1.1  La disconformidad parcial  de la activa frente a lo decidido en la providencia objeto de la  alzada se circunscribe a atacar lo resuelto en los numerales 4 y 5  que  refieren  a  las  condenas  impuestas a los demandados Radio  Taxi Aeropuerto S.A., Liberty Seguros S.A. y  Alberto  Camacho González, por concepto de lucro cesante y perjuicios  morales.  

  

1.1.1  Respecto del lucro cesante reclama que es «necesario  tasar  nuevamente los perjuicios materiales» en  razón a la existencia de una nueva valoración realizada  por la Junta de Invalidez Laboral de fecha 21 de abril de 2010, que  estableció la pérdida de capacidad laboral de la  convocante en un porcentaje del 61.04%, la que fue aportada y tenida  como prueba dentro del trámite de segunda instancia a través  del auto 16 de mayo de 2011, que considera a la actora ‘inválida  para trabajar’, expedida con tres (3) días de  anterioridad al proferimiento de la sentencia de primer grado.  

  

1.1.2  En relación con la condena por perjuicios morales censura el  monto dispuesto de cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales vigentes y peticiona un incremento con soporte en las  pruebas contenidas en el expediente que apuntan a demostrar el  padecimiento y las secuelas que produjo en la víctima el  comentado accidente de tránsito, al igual que en su entorno  familiar; además de solicitar  condena específica en lo  que atañe al daño de la vida en relación, que  asevera había solicitado en la demanda.  

  

1.2  La entidad demandada Liberty Seguros S.A., por conducto de la  apelación pretende la revocatoria de la sentencia impugnada y  en su lugar se le absuelva de las pretensiones del escrito rector del  proceso, argumentado que como el asegurado – demandado- Adán  Robayo Santana no fue declarado civilmente responsable por falta de  legitimación en causa pasiva y dado que su vinculación  al proceso tiene por fuente la póliza de seguros de  responsabilidad civil contractual, donde aquel es tomador y  asegurado, entonces, ninguna responsabilidad le es atribuible.  

  

Sin  embargo,  previendo  la  posibilidad que la actora obtuviese sentencia condenatoria en contra  del asegurado en segunda instancia, solicitó tener en cuenta  que la responsabilidad del asegurador no es solidaria como se indicó  erradamente en el fallo de primer nivel, ya que solamente estará  obligado a responder hasta la concurrencia de la suma asegurada de  conformidad con el artículo 1079 del Código de  Comercio.  

  

1.3  La  convocada Radio Taxi Aeropuerto S.A., se duele de la sentencia que  declaró su responsabilidad civil contractual en los siguientes  puntos:  

  

(i)  Que  existe ausencia de responsabilidad de su parte en la medida que la  demanda partía de un hecho falto de la prueba necesaria y  suficiente, como era la responsabilidad del conductor Wilson  Lancheros, e incluso la Fiscalía 130 Local de Bogotá no  formuló imputación de cargos a este; es decir, que  preexistiese un vínculo laboral entre ella y el mencionado  conductor.  

  

(ii)  Que  la sentencia de primera instancia es manifiestamente contradictoria  al liberar de responsabilidad a Wilson Lancheros porque no se  acreditó que actuara bajo instrucciones u orden de la empresa  afiliadora, y posteriormente afirmar la existencia y subordinación  entre esta y aquel.  

  

(iii)  Que  existe  una indebida valoración probatoria que condujo a considerar  equivocadamente la responsabilidad de la empresa de transporte por  cuanto era «la  encargada de usufructuar y administrar el vehículo, de acuerdo  a las cláusulas del contrato para tal efecto celebrado y el  cual se allegó al expediente», refutando  que la administración y el usufructo del vehículo de  placas SFN 100, recaía en cabeza de su propietario y/o  poseedor; adicionalmente no se tuvo en cuenta la declaración  del señor Pablo Valbuena que descartó que Wilson  Lancheros fuese empleado o subalterno de la afiliadora.  

  

(iv)  Que  no  existe  un sustento probatorio en materia de perjuicios materiales si en  cuenta se tiene que los dos documentos aducidos como prueba de la  relación laboral y contractual de la convocante con el  Instituto San Bernardo y Cantares 60 y 70 no cuentan con la  suficiencia legal y objetiva para alcanzar su cometido, cuando  existen documentos idóneos para ello, tales son: El  certificado de ingresos y retenciones del año gravable de 2004  y el certificado de retención en la fuente del mismo año.  

  

Sentadas  estas premisas relativas a la situación del proceso,  corresponde dictar la sentencia a que haya lugar en sede de tribunal,  lo que exige el examen de los recursos de apelación  interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera  instancia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Al examinarse los presupuestos procesales, la Corte advierte la  satisfacción de estos y la ausencia de causal de nulidad  procesal, lo cual habilita la emisión de la sentencia  meritoria. Asimismo, se halla cumplido el presupuesto de la  legitimación activa y pasiva; lo primero, por cuanto a la  señora  María Esperanza Castellanos en su condición  de pasajera del rodante causante del accidente le asiste interés  serio y actual para pretender que se le indemnice de los perjuicios  derivados del insuceso que da cuenta el plenario; lo segundo,   teniendo en cuenta que quienes integran la pasiva de la relación  jurídica procesal,  son las personas que tienen la obligación  de responder por los daños reclamados, por lo que se haya  integrado correctamente el contradictorio.  

  

2.  El  análisis jurídico probatorio efectuado en la sentencia  de casación, al cual se remite ahora la Corte, allanó  el camino para la resolución de los recursos de apelación  impetrados por las partes.  

  

3.  Por razón de coherencia, es necesario delimitar el contenido  de lo que es objeto de decisión en sede de segunda instancia,  atendiendo que la Corte en providencia de 15 de junio de 2015, casó  parcialmente la sentencia del tribunal calendada 19 de diciembre de  2011, con el aditamento que el recurso de casación únicamente  fue presentado por la demandante, lo que traduce que algunas  decisiones del ad-quem  no fueron opugnadas extraordinariamente, y otras resistieron el  embate de la acusación, manteniéndose indemnes las  mismas.  

  

3.1  De un lado, la disposición del ad-quem  que  accedió a la apelación interpuesta por Liberty Seguros  S.A., y consecuencialmente revocó los numerales 2° a 4°  y 6° del fallo de primera instancia, que la declaró civil  y solidariamente responsable y la condena al pago de perjuicios por  lucro cesante, no fue objeto de reproche casacional, de lo que se  deriva su firmeza.  

  

Y,  de otro, que la resolución confirmatoria de la responsabilidad  civil de la demandada Radio Taxi Aeropuerto S.A., quedó en  firme, en la medida que esta no formuló recurso de casación.  

  

3.1.2  Como resultado obligado de lo reseñado en precedencia, los  recursos de apelación formulados por las empresas atrás  citadas, ya fueron decididos por el tribunal con autoridad de cosa  juzgada, y, por ende, no hacen parte del tema de decisión de  la sentencia de reemplazo.  

  

3.2  Con relación a la apelación de la parte demandante,  está por fuera de la órbita del objeto de decisión  en esta providencia, lo relativo a (i) la inconformidad por la  cuantía que fuere fijada por el juzgado de primera instancia  por perjuicios morales, en razón a su acogimiento por el  tribunal, que los aumentó a la cantidad de $40.000.000.00, al  modificar el numeral 5º de la sentencia de primer grado, sin  objeción por las partes; (ii) la censura por no haberse  dispuesto condena por daño en la vida de relación, dado  que dicha circunstancia hizo parte del cargo estudiado por la Corte,  que no salió avante; (iii) los ingresos laborales obtenidos  por la accionante de su vinculación con la Congregación  de Hermanos de las Escuelas Cristianas – Instituto San Bernardo  de la Salle –, pues no integran los rubros para el cálculo  del lucro cesante, por así disponerlo la Sala en la sentencia  de casación, ya comentada; (iv) el numeral primero del fallo  de primer nivel que fue confirmado por el tribunal, (v) la condena  impuesta a la demandante y a favor de la aseguradora demandada  Liberty Seguros S.A. y (vi) la condena en costas a los demandados  Alberto Camacho y Radio Taxi Aeropuerto S.A., incluidas las agencias  en derecho tasada, que la Corte mantendrá en esta providencia.  

  

4.  Esta Corporación al desatar el recurso extraordinario  enfatizó, como único punto de discordia, la cuantía  del perjuicio sufrido por la actora, entendiendo que no estaba  definido en autos, y lo limitó al «lucro  cesante y futuro que la demandante dejó de percibir en el  establecimiento ‘Cantares 60 y 70’, debido  a que la condena señalada en el numeral 4° de la sentencia  de primera instancia, fue revocada por el juzgador de segundo grado.  

5.  Con tal propósito y para recoger elementos que acreditaran su  cuantía, la Corporación, antes de adoptar la sentencia  sustitutiva, oficiosamente ordenó:  

            

i. [t]ener          en cuenta, con los alcances probatorios que la ley pertinente ha          dispuesto, la documental allegada por la parte actora en desarrollo          de la audiencia del artículo 101 del C. de P. C.  

            

ii. [e]l          actor deberá allegar, debidamente autenticadas, en          conformidad con lo previsto en los artículos 252 y 254 del C.          de P.C., la historia clínica de la demandante y la          certificación sobre las secuelas derivadas del accidente.  

            

iii. Librar          comunicación al gerente o administrador del establecimiento          ‘Cantares 60 y 70’ para certifique, de manera detallada:          i) qué labor desempeñaba la demandante en ese          establecimiento; ii) el valor cancelado por esos servicios; iii)          existía o no reconocimiento de alguna suma de dinero          diferente y a qué título; iv)  que tiempo destinaba la          señora María Esperanza Castellanos para cumplir las          actividades convenidas; v) la calidad de vinculación, es          decir, la clase de contrato que regía esa relación;          vi) la periodicidad del pago; vii) el tiempo de duración de          dicho vínculo; viii) la causa de la terminación o si          el mismo continúa vigente; y, ix) si, de haber culminado           dicho vínculo, se precisará la fecha de tal evento,          así como si existió indemnización y porqué          razón.  

            

iv. Se          designada al experto contador          DANILO PEDROZA BENITEZ          para que en el término de quince (15) días, contados a          partir de su posesión, proceda a conceptuar sobre lo          siguiente: El lucro cesante pasado y futuro que la demandante dejó          de percibir en el establecimiento ‘Cantares 60 y 70’.  

6.  Para la Sala está por fuera de discusión la prestación  de servicios de la señora María Esperanza Castellanos  en el establecimiento de comercio “Cantares 60 y 70”, a  la fecha del acaecimiento del accidente de tránsito que da  cuenta el plenario; aun así, no se pudo demostrar con  suficiencia que esa vinculación tenga por causa un contrato de  trabajo; apuntando más el caso analizado a una forma diferente  de contratación, como se aprecia en las distintas  certificaciones. Del mismo modo, la cuantía aseverada de los  ingresos percibidos no ofrece una pauta seria y razonable para su  aceptación, dado que los soportes documentales arrimados al  expediente en las instancias y los acompañados en virtud del  decreto oficioso de pruebas, reflejan datos distintos sobre ese  particular asunto.  

  

6.1  En efecto, un primer documento visible en folio 37 del cuaderno  principal y adjuntado al libelo de demanda en copia informal, que  corresponde a una certificación emitida por la Administradora  del referido establecimiento de comercio de fecha 16  de febrero de 2006,  da cuenta que María Esperanza Castellanos, ha prestado sus  servicios de manera ocasional apoyando la labor del restaurante, por  dichos servicios recibe una compensación aproximada de  $600.000., en el mes; instrumento suscrito por Flor María  Cely.  

  

6.2  Otra pieza de esa naturaleza se encuentra en folio 260, ibídem,   en original, de fecha 1º  de noviembre de 2007,  suscrito por Victoria Cruz Plazas en su condición de gerente  general de Cantares 60 y 70, dirigido como respuesta al oficio 2483  ordinario No. 110013103029200600272, mismo que se soporta en el auto  de fecha 25 de septiembre de 2007, que decretó el periodo  probatorio, prueba ordenada a instancia de Liberty Seguros S.A.,  visible en folio 226, cuaderno principal, que certifica: “prestó  sus servicios como contratista independiente, en el cargo de  cocinera. Por cada turno trabajado se le pagaba $35.000.00, y por la  naturaleza del asunto del contrato ella respondía por sus  aportes a salud, pensión y riesgos profesionales”.  

  

6.3  El tercer documento de fecha 25  de octubre de 2007, allegado  en  copia simple y firma legible de la misma persona que suscribe el  anterior en su calidad de Gerente de Cantares, señora Victoria  Cruz Plaza, a causa del requerimiento efectuado en sede de la Corte,  adjunto a la respuesta de fecha 8  de agosto de 2016, firmado  por María Nelly Ramírez, en calidad de encargada del  mencionado establecimiento de comercio, dando cuenta de su  imposibilidad de expedir certificación de acuerdo a lo  solicitado, debido a que la representante con anterioridad era  Victoria Cruz Plazas hasta el 24 de enero de 2014, y ella asumió  ese encargo el día 25 de enero de 2014, tiempo durante el cual  no ha tenido ningún tipo de relación contractual con  María Esperanza Castellanos.  Que revisados los archivos se  encontró la aludida certificación y que anexa a la  respuesta, y cuyo contenido expresa: “Presta  sus  servicios como contratista independiente en el cargo de cocinera a  este establecimiento desde Julio 2003 hasta la fecha,  y  recibe una remuneración mensual de $800.000”.  

  

7.  Esa falta de claridad en torno al valor de los ingresos adicionales  de María Esperanza Castellanos en Cantares 60 y 70, en su  oficio de cocinera, y su forma de vinculación contractual, a  la par que en el mismo escrito rector del proceso se confiesa que  ella prestaba sus servicios los fines de semana en dicho  establecimiento de comercio, ya que existía otra relación  de origen laboral con la Congregación de Hermanos de las  Escuelas Cristianas – Instituto San Bernardo de la Salle -,  conlleva a descartar las certificaciones antedichas por no ofrecer  credibilidad sus contenidos, y en aras de efectivizar el principio de  reparación integral, se tendrá en cuenta para  determinar los ingresos adicionales el valor del salario mínimo  mensual legal vigente, respetándose el marco referenciado de  la prestación de los servicios denunciado en el acto de  introducción procesal, «los  fines de semana”; obtenido  aquellos, se despeja el camino para el cálculo del lucro  cesante, como se detallará más adelante.  

  

8.  Respecto a la pérdida de la capacidad laboral de la víctima  y de las consecuencias dejadas por el accidente de tránsito  donde resultó lesionada, así como la historia clínica,  diagnósticos, incapacidades, atenciones médicas, etc.,  ingresó en legal forma, por razón del decreto oficioso  de prueba, un raudal documental que, entre otros, permitió  incorporar las distintas evaluaciones de la pérdida de su  capacidad laboral, superándose el impase advertido por el  Tribunal para  su apreciación probatoria.  

  

8.1  Emerge de las anteriores piezas documentales que la Señora  María Esperanza Castellanos fue valorada inicialmente por la  Junta de Calificación de la Pérdida de la Capacidad  Laboral y Determinación de Invalidez, Regional Bogotá y  Cundinamarca, en fecha 06  de octubre de 2006,  y la entidad remitente es Suramericana De Seguros,  folios  259 al 261, cuaderno de la Corte, y en el ítems 4.2  ANTECEDENTES EXPOSICIÓN LABORAL. Empresas se lee “Cantares  – Cargo: jefe de cocina, Tiempo expuesto: 4 años”,  con la anotación que se acompañó la historia  clínica completa. Calificación del origen: Accidente  Común. Total Porcentaje de la Pérdida de Capacidad  Laboral 25.02%.  Incapacidad  Permanente Parcial. El accidente ocurrió el 23 de octubre de  2005.  

  

8.2  Segundo dictamen de la Junta de Calificación de la Pérdida  de la Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez, Regional  Bogotá y Cundinamarca, de fecha 12  de diciembre de 2008; Entidad  remitente: AFP – ISS Pensiones, folios 262 al 265 cuaderno de  la Corte. Antecedentes Exposición Laboral: Empresas Aparece  Cantares 60 y 70, jefe de cocina 8 Años. Total  Porcentaje  de Pérdida de la Incapacidad Laboral 37.34%.  

  

8.2.1  Empero, este dictamen fue apelado y resuelto el recurso por la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez el día 27  de mayo de 2009,  entidad remitente AFP Seguro Social, en el que se fijó como  porcentaje total pérdida de la capacidad laboral de la actora  el 55.16%,  y el ‘Estado PCL: Invalidez’.  

  

8.3  Según la comunicación de fecha 10 de febrero de 2017,  proveniente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez  de Bogotá y Cundinamarca,  esos  son  los  tres (3) dictámenes proferidos por esa entidad en el caso de  la señora María Esperanza Castellanos.  

  

9.  Al margen de los dictámenes relacionados en precedencia, yace  en folio 219, cuaderno de la Corte, la valoración de la  pérdida de la capacidad laboral de la actora realizada por la  Vicepresidencia de Pensiones del ISS, de fecha 21  de abril de 2010, que  al  evaluar nuevamente a la mencionada señora aumentó la  pérdida total de su capacidad laboral a 61.04%;  pero,  la Compañía de Seguros Bolívar S.A., como  aseguradora del seguro provisional de ING Administradora de Fondo de  Pensiones y Cesantía S.A., revisa y emite un nuevo dictamen en  segunda oportunidad, fijando como porcentaje total de la pérdida  de capacidad laboral el 56.31  %.  

  

Este  dictamen (Vicepresidencia ISS) fue desechado por el tribunal por no  cumplir los requisitos legales del artículo. 277 del Código  de Procedimiento Civil, o sea que la falta de autenticidad se supera  con su incorporación, ya que el apelante pretendía que  el lucro cesante se calculara con este nuevo porcentaje. Con todo,  los aumentos del porcentaje de invalidez en fecha posterior al  dictamen que declaró a la activa inválida para  trabajar, no tiene incidencia alguna en nuestro caso, porque ello es  trascendente en materia de seguridad social para efectos del valor de  la pensión de invalidez, atendiendo el número de  semanas cotizadas, por lo que queda definida una de las aristas del  recurso de apelación.  

  

10.  Decantado lo anterior, corresponde  a la Corte apreciar la experticia rendida a instancia suya, para lo  cual, y siguiendo lo establecido por el artículo 241 del CPC.,  se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de  sus fundamentos, la competencia del perito y los demás  elementos probatorios que obren en el proceso.  

  

10.1  De entrada se advierte que el perito para el cálculo del lucro  cesante pasado y futuro que la demandante dejó de percibir en  el establecimiento “Cantares 60 y 70”, se apoyó en  la certificación que en copia adjunta al escrito de fecha 8 de  agosto de 2016, remitió a esta Corporación la encargada  del susodicho establecimiento de comercio, y relacionada en el punto  6.3 de esta providencia, donde se certifica una remuneración  mensual de ochocientos mil pesos ($800.000.00), con fecha de  expedición 25  de octubre de 2007;  certificación que es contraria a la que aparece visible a  folio 260 del cuaderno principal,  en original, de fecha 1º  de noviembre de 2007,  suscrito por Victoria Cruz Plazas en su condición de gerente  general de Cantares 60 y 70, que certifica: “prestó sus  servicios como contratista independiente, en el cargo de cocinera.  Por cada turno trabajado se le pagaba $35.000.00, y por la naturaleza  del asunto del contrato ella respondía por sus aportes a  salud, pensión y riesgos profesionales”.  

  

Las  diferencias de fechas de expedición es de tan solo seis (6)  días, por lo que no se comprende que expresen contenidos  disímiles; y para cuando se remitió la primera, ya se  había expedido la sentencia del tribunal y de esta Corporación  casando parcialmente aquella; razón suficiente, como se dijo  en otro aparte de este fallo, para descartarlas probatoriamente, y  acoger, por razones de equidad y del principio de reparación  integral, el salario mínimo legal mensual vigente para  cuantificar el lucro cesante, por no existir otros elementos  persuasivos que demuestren puntual y certeramente los ingresos.  

  

10.2  En esa perspectiva, el trabajo del experto se encuentra contaminado  en la medida que no es atendible el ingreso por valor de $800.000.00,  que posteriormente indexa, para un total mensual de $1.313.830,  utilizado en su dictamen. Asimismo, no tuvo en cuenta que existen dos  periodos en que la demandante es valorada por la pérdida de su  capacidad laboral, en octubre 6 de 2006 y 27 de mayo de 2010; en el  primero se le estableció una pérdida parcial del  25.02%.  Incapacidad  Permanente Parcial, mientras que en el segundo se determinó un  porcentaje del 55.16%,  siendo su Estado de Pérdida Laboral Invalidez.  

  

Luego,  el estado de invalidez de la activa no puede generar efectos desde la  fecha del accidente (23 de octubre de 2005), como si desde esa data  hubiese sido declarada la pérdida total de su capacidad  laboral, y el perito al elaborar la experticia partió de un  supuesto equivocado y contrario a la evidencia empírica: que  la actora es inválida a partir de la ocurrencia del accidente  donde resultó lastimada, siendo otro motivo para restarle  solidez, firmeza, precisión y calidad a sus fundamentos  (artículo. 241 del Código de Procedimiento Civil, hoy  232 del Código General del Proceso), lo cual impide que sea  pábulo de una sentencia judicial.  

  

11.  En otro aspecto relacionado con el señalado dictamen pericial,  la demandada Radio Taxi Aeropuerto S.A., lo objetó por error  grave, denunciando como yerros trascendentales el hecho de que el  perito haya asumido como ingresos adicionales la suma de $800.000.00,  y con base en estos realizar el cálculo correspondiente al  lucro cesante, cuando el documento en mención no supera las  reglas mínimas exigidas y fue desechado en la respectiva  instancia, contrastando el monto del salario mínimo legal  mensual vigente para la época del accidente y el ingreso  certificado en la anotada prueba documental, para poner en evidencia  el desfase correspondiente en términos económicos; del  mismo modo critica el que no se hubiese tenido en cuenta para la  respectiva liquidación el límite de probabilidad de  vida con capacidad laboral de la víctima sino su expectativa  de vida.  

  

11.1  Dado que para la Sala el soporte documental utilizado por el experto  para establecer el quantum de la indemnización a título  de lucro cesante no tiene fuerza probatoria para afirmar  contundentemente el supuesto fáctico del ingreso adicional de  la actora en Cantares 60 y 70, tal se anotó en precedencia,  emerge diáfano que la analizada objeción por error  grave al nombrado dictamen pericial, no tiene vocación de  prosperidad, tanto por la razón de su no acogimiento, como  también por tratarse de un punto de puro derecho, en el  entendido que es al juzgador a quien le corresponde apreciar  probatoriamente el documento y no al perito, lo que descarta de tajo  la existencia del error grave endilgado a la experticia, en los  términos exigidos en los numerales 4 y 5 del artículo  238 del Código de Procedimiento Civil.  

  

  

Para  tal finalidad se tendrán en cuenta los siguientes datos: a)  Fecha del accidente 23 de octubre de 2005; b) Fecha de nacimiento de  la víctima1° de febrero de 1962; c) Invalidez parcial, 2  de octubre de 2006 = 25.02%; d) Invalidez total, 27 de mayo de 2009 =  51.16%; e) en  el momento del accidente la señora tenía 43 años,  8 meses y 22 días.  

  

Indemnización  debida o consolidada:  

  

12.1  En vista que la indemnización de perjuicios por lucro cesante  está atada a lo que la demandante dejó de percibir en  el establecimiento ‘Cantares 60 y 70’, y por referenciado  se tiene que son servicios prestados los fines de semana, se tomará  como base el salario mínimo diario legal vigente (SMDLV) para  el año 2005, fecha de la ocurrencia de los hechos, el cual era  de $  12.716,67,  sin perjuicio de adoptar el del presente año 2018 ($  26.041,40),  siempre que el primero resulte inferior, una vez actualizado a valor  presente, por razones de equidad.  

  

La  actualización se hará como sigue:  

  

Ra  = Rh ($ 12.716,67) índice  final – febrero1/2018  (140,71)  

Índice inicial – octubre/2005 (83,95)  

Ra  = $ 21.314,62  

  

Toda  vez que el valor actualizado es inferior al salario mínimo  diario legal vigente a la fecha de esta providencia, se liquidará  el lucro cesante con aplicación de esta última suma ($  26.041,40),  ello multiplicado por 8 días al mes, para un total de ingresos  de $  208.331,2.  

  

A  lo anterior no se le adicionará el 25 % correspondiente a  prestaciones sociales dado que de las certificaciones expedidas no se  desprende nítidamente que la prestación de servicios de  la reclamante se encuentre amparada en un contrato de trabajo.  

  

12.2  Con fundamento en las certificaciones de invalidez incorporadas  legalmente por medio del decreto oficioso de pruebas, se liquidarán  dos periodos de lucro cesante consolidado: el primero irá  desde el accidente -23 de octubre de 2005- hasta el 27 de mayo de  2009, gobernado con una incapacidad parcial laboral del 25.02%.; el  segundo, a partir de esta última fecha hasta la vida probable  de la víctima, por cuanto en este segmento se incrementó  a 51.16% el porcentaje de incapacidad laboral, siendo inválida.  

  

12.2.1  Lucro cesante del 23 de octubre de 2005 a 27 de mayo de 2009, resulta  de considerar la pérdida de capacidad laboral fijada el 6  octubre de 2006 en un porcentaje del 25.02%, los ingresos mensuales  de los ocho (8) días laborales consolidan un total de $  208.331,2., suma a la cual se le aplica el porcentaje de incapacidad,  es  por ello que el ingreso base de liquidación para este primer  período es de $52.124,46.  

  

El  número de meses trascurridos es de 43, 13 meses.  

  

S  = Ra x (1+  i)n  – 1  

i  

S  = es la indemnización a obtener;  

  

Ra  = $52.124,46.  

  

  

N  = Número de meses que comprende el período  indemnizable.  

  

S  = $52.124,46 x (1+  0.004867)43,13  – 1  

0.004867  

S  = $ 2.494.773,56  

  

12.2.2  Lucro cesante del 27 de mayo de 2009 a la fecha de esta sentencia. El  27 de mayo de 2009 fue certificada una incapacidad laboral de 51,16%,  por tal motivo, al ser la misma superior al 50%,  se debe indemnizar como si fuera por un 100%, tal como lo dispone el  artículo 38 de la Ley 100 de 19932,  lo que indica que el salario base de liquidación es de $  208.331,2  

  

El  número de meses a liquidar es de 107,1 meses.  

  

S  = $208.331,2  x  (1+  0.004867)107,1  – 1  

0.004867  

  

S  = $ 29.193.465,96  

  

Total  lucro cesante consolidado: $ 31.688.239,52  

  

Indemnización  futura:  

  

13.  Para la fecha de ocurrencia de los hechos, la demandante tenía  43 años de edad y, una probabilidad de vida adicional de 35,52  años3,  equivalentes a 426.24 meses, de los cuales se descontará el  período consolidado (150,23 meses), lo cual arroja un total de  276,01 meses.  

  

La  indemnización futura se calculará con base en la  siguiente fórmula:  

  

S  = Ra x (1+  i)n  – 1  

i  (1+ i)n  

  

  

En  donde,  

  

S  = Es la indemnización a obtener  

  

Ra  = $ 208.331,2  

  

I  = Interés puro o técnico: 0.004867  

  

Reemplazando,  se tiene que:  

  

S  = $  208.331,2 x      (1+ 0.004867)276,01  – 1  

0.004867 (1+ 0.004867)276,01  

  

S  = $ 31.598.882,45  

  

Ahora  bien, sumados los períodos consolidado y futuro, la  indemnización por lucro cesante es de $  63.287.121,97,  a  favor de MARÍA ESPERANZA CASTELLANOS.  

  

14.  Para la Sala no es de recibo lo argumentado por la demandada Radio  Taxi Aeropuerto S.A., de que la liquidación del lucro cesante  tiene como límite del periodo indemnizable la edad con  capacidad laboral de la víctima, que por ser mujer sería  a los 57 años, o de acuerdo con el régimen en que se  encontraba para la fecha del accidente; afirmación que viene  apoyada en una sentencia sustitutiva proferida por esta Corporación  de fecha 30 de septiembre de 2002, Exp. 6690.  

  

Sea  oportuno destacar que una cosa son los requisitos para que un  trabajador acceda a la pensión de vejez, incluida la edad, y  otra bien distinta la reparación integral a que tiene derecho  la víctima a consecuencias del daño derivado del  accidente de tránsito que le causó lesiones a su  integridad física y limitaciones de carácter funcional  como también disminución en su capacidad laboral.  

  

El  hecho que una persona llegue a la edad requerida para pensionarse no  impide que ella siga trabajando, tampoco si es pensionada, por lo que  no es pauta lógica adecuada que el límite de la  indemnización de perjuicios esté dado por ese factor  temporal; además, la sentencia sustitutiva citada hace parte  de un contexto totalmente diferente, ya que la Corte decretó  de oficio «la  complementación del dictamen pericial rendido dentro del  proceso, con el fin de establecer el valor actual de los perjuicios»,    y respetó la época en la cual el demandante arribaría  a los 60 años de edad, como factor límite de  probabilidad de vida con capacidad laboral, porque así se  había tomado en el primer dictamen rendido en el respectivo  proceso, lo que no puede interpretarse de la manera como lo hizo la  sociedad demandada en su escrito de objeción por error grave  al dictamen pericial.  

Se  memora, que bien distintas son las acciones para reclamar  indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales,   de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por  corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el  contrato de trabajo y/o  las leyes laborales que regulan el sistema  de seguridad social, según el caso,  y en esta, el daño  infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una  relación jurídica preexistente.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de  segunda instancia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  MODIFICAR el  numeral 4° de la sentencia 23 de abril de 2010, proferida por el  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, y en su  lugar se dispone:  

  

4.  Condenar a los demandados Alberto Camacho González y Radio  Taxi Aeropuerto S.A., a pagar a la demandante, dentro de los diez  días siguientes a la ejecutoría de este fallo, la suma  de Sesenta y Tres Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Ciento  Veintiún Pesos con Noventa y Siete Centavos, ($  63.287.121,97),  por concepto de Lucro Cesante Pasado y Futuro, más los  intereses moratorios civiles que se causen a partir de la ejecutoria  de esta sentencia y hasta cuando el pago se realice.  

  

SEGUNDO:  Quedan  vigentes las disposiciones del ad-quem  que  no fueron objeto de reproche en la demandada de casación y que  se encuentran excluidas del tema de decisión en esta sentencia  sustitutiva.  

  

TERCERO:  Declarar  no probada la objeción por error grave formulada por la  demandada Radio Taxi Aeropuerto S.A., al dictamen pericial rendido  por el auxiliar Danilo Pedroza Benítez.  

  

CUARTO:  En  su  oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

(Impedido)  

  

  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1          Hasta          la fecha es el dato reportado por el DANE.  

2          “Para los          efectos del presente capítulo se considera inválida la          persona que por cualquier causa de origen no profesional, no          provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de          su capacidad laboral”.  

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