SC2485-2018 (2009-00161-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

  

SC2485-2018  

Radicación:  15001-31-03-001-2009-00161-01  

(Aprobado  en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá, D.  C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018)    

  

Se deciden los  recursos de casación interpuestos por ambas partes, respecto  de la sentencia de 20 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el  proceso ordinario incoado por Mercedes Alvarado de Abello y Juan  Francisco, Alexandra, Isabel, Aidé, Ana Mercedes, Arcadio,  Leonardo y Wilson Abello Alvarado, cónyuge sobreviviente e  hijos del causante Arcadio Segundo Abello Cantor, contra Llantas La  Glorieta Dorabel Limitada.  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1.1.  El  petitum.  Los demandantes solicitaron, con relación al contrato de  compraventa de un inmueble, contenido en la Escritura Pública  nº 4000 de 29 de diciembre de 2006 de la Notaría Primera  del Círculo de Tunja, celebrado entre Arcadio Segundo Abello  Cantor, como vendedor, y Llantas La Glorieta Dorabel Limitada, en  calidad de adquirente, se declarara, en su orden, según fuere  el caso: la nulidad absoluta, la simulación, el fraude, la  lesión enorme o el enriquecimiento sin causa, con las  consecuencias inherentes.  

  

1.2.  La  causa petendi.  En sentir de los actores, el “verdadero”  motivo de los contratantes para celebrar el negocio jurídico  en cuestión, era “beneficiar  a los socios de Llantas La Glorieta Dorabel Ltda.”,  en perjuicio de la sociedad conyugal y de la herencia.  

  

El  precio pagado por el bien fue irrisorio en relación con su  “valor  comercial”,  dada su extensión, ubicación y costo del metro  cuadrado, así como la construcción levantada, en cuyo  lugar se ejercía una actividad mercantil.  

  

1.3.  El  escrito de réplica.  La sociedad interpelada resistió las súplicas,  aduciendo ausencia de irregularidades en el contrato de compraventa,  en tanto, fue celebrado por “dos  comerciantes avezados”  en toda clase de negocios.  

  

Sobre  el precio del bien, señaló que el pagado, $236.000.000,  era equitativo, al no ser lejano a la “actualización  catastral vigente para el 2005”.  

  

1.4.  El  fallo de primer grado.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el 24 de junio de 2013,  negó las pretensiones, salvo la lesión enorme, la cual  declaró, al encontrar que el vendedor percibió una suma  inferior al 50% del precio justo del bien para la época del  contrato.  

  

Dispuso, por  tanto, lo pertinente para que el comprador preservara en el contrato  impugnado, socapa de rescindirlo con las órdenes restitutorias  y demás.  

  

2.  LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA  

  

  

2.1.1 En efecto,  si el testigo Mario Jaime Alberto Suárez Castelblanco,  manifestó haber realizado algunos trabajos, en 2005 o 2006,  por cuenta de Arcadio Segundo Abello Cantor, a quien consideraba  dueño, esto descartaba que hayan sido ejecutados por Llantas  La Glorieta Dorabel Limitada, y permitía deducir que las obras  existían antes de ajustarse el contrato de compraventa.  

  

Se  sumaba a lo anterior, el interrogatorio absuelto por Andrea del Pilar  Abello Bolívar, representante de la demandada, pues si ésta  aseveró que desde 1999, venía funcionando el  establecimiento de comercio y se le hicieron “mejoras  autorizadas por la sociedad”,  debía entenderse que las mismas fueron realizadas sobre la  edificación que existía al momento de concretarse la  negociación.  

  

La  misma conclusión emanaba de lo vertido por Luis Alberto  Rodríguez Buitrago, revisor fiscal de la parte interpelada,  quien especificó que las mejoras se realizaban en “cubiertas,  pinturas y otras”,  todo para el buen aspecto de la sociedad en la “prestación  de sus servicios y el mejoramiento de la infraestructura”.  

  

El  declarante Luis Nelson Vargas González, ratificó el  funcionamiento del establecimiento de comercio a partir de 1999,  “siempre  ha estado ahí (….), inicialmente era de don Arcadio  Abello y luego lo transfirió o lo vendió a la  sociedad”.  

  

Nubia  Esperanza Tobo Vargas, en su versión, no solo dio cuenta del  local, puesto que para 1995 y 1996, “se  encontraba en proyecto de construcción”,  al inicio como edificio de apartamentos y luego cambiado por  sugerencia suya, sino también de la dirección de la  obra y del pago por parte de Arcadio Segundo Abello Cantor.  

  

2.1.2.  En ese orden, para el ad-quem,  las anteriores pruebas, analizadas en conjunto, desechaban la  posibilidad de que la “compraventa  cuestionada, solo hubiera recaído sobre el lote de terreno y  no la edificación hallada en éste”.  

  

2.2.  Ergo, frente al “avalúo  del bien en su integridad”,  $776.363.700, el juzgador de segundo grado dejó sentado que al  estipularse como precio del contrato de compraventa la suma  $236.000.000, el vendedor había sufrido un detrimento  económico en más de la mitad del justo valor.  

  

2.3.  Así las cosas, el Tribunal confirmó la sentencia  apelada por ambas partes.  

  

3.  LOS RECURSOS DE CASACIÓN  

  

La accionada y los  actores impugnaron extraordinariamente el fallo del Tribunal.  

  

La  primera formuló un único cargo, en donde alega la  violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho  en la valoración, e inobservancia  de algunas pruebas.  

  

Los  demandantes plantearon un solo ataque por la causal quinta del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,  aduciendo la existencia de la nulidad contemplada en el numeral 6º  del canon 140 ejúsdem,  por prescindirse el término para pedir pruebas adicionales  contemplado en el precepto 9 del Decreto 2651 de 1991.  

  

La  Corte, por tanto, abordará liminarmente el estudio de la  inconformidad propuesta por los convocantes, por tratarse de un yerro  in  procedendo,  para luego examinar el cuestionamiento in  iudicando  de la convocada.  

  

  

4.  CARGO  DE LOS DEMANDANTES RECURRENTES  

  

  

4.1.1. Según  los recurrentes, porque se les privó de la oportunidad de  adicionar elementos demostrativos, pues tal evento procesal,  contemplado en el canon 9 del Decreto 2651 de 1991, se encontraba  vigente el 12 de mayo de 2010, fecha del proveído que dispuso  la práctica de la diligencia de arreglo de común  acuerdo, regulada por el precepto 101 del citado Estatuto de Ritos  Civiles.  

  

Lo  anterior, por cuanto la reforma introducida por el artículo 7  de la Ley 1395 de 2010, derogatoria de la norma que permitía  “agregar  nuevas pruebas”  dentro de los tres días siguientes a la audiencia de  conciliación, comenzó a regir desde el 12 de julio de  2010.  

  

Dicha  situación fue soslayada por los juzgadores de instancia, al  resolver desfavorablemente los recursos de reposición y  apelación incoados por los demandantes contra el auto que  abrió el debate probatorio, el cual había negado la  “adición  de pruebas”  solicitada por éstos, argumentando la abolición de la  citada disposición adjetiva.  

4.2.  Puntualizan que  la mencionada irregularidad resulta trascendental, pues tal vicio  derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales  de defensa y debido proceso, pues al no permitírseles añadir  nuevas evidencias, sus pretensiones “(…)  quedaron huérfanas de toda persuasión (…)”.  

  

4.3.  Solicitan, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y en su  lugar decretar la nulidad de todo lo actuado, “(…)  desde  el auto de decreto de pruebas, para que el a-quo [lo] reponga (…)”.  

  

  

5.  CONSIDERACIONES  

  

5.1.  Si  bien hoy rige la Ley 1564 de 2012, “por  medio de la cual se expide el Código General del Proceso”1,  para el presente asunto prevalece el Código de Procedimiento  Civil, pues la impugnación extraordinaria aquí  examinada se formuló bajo su vigor, debiendo resolverse  conforme lo allí reglado.  

  

Lo  anterior, en cumplimiento de la regla tempus  regit procesum,  contenida en el artículo 625, num. 5º del Código  General del Proceso, la cual dispone que “los  recursos interpuestos (…),  se regirán por las leyes vigentes cuando se [instauraron]  (…)”.  

  

5.2.  El mencionado cargo, como se observa, se dirige a demostrar la  existencia de un vicio de actividad, relacionado con la omisión  de la oportunidad para adicionar pruebas dentro de los tres días  siguientes a la celebración de la audiencia de conciliación  regulada por el canon 101 del Código de Procedimiento Civil.  

  

5.3.  El  artículo 368, numeral 5º ejúsdem,  autoriza alegar en casación las “(…)  causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre  que no se hubiere saneado”.  

  

  

La  posibilidad de anular la actuación judicial por la vía  impugnativa extraordinaria, se sustenta en  el debido proceso y en el derecho de defensa, cuya finalidad,  conforme al canon 29 de la Constitución Política,  consiste en declarar la “(…)  ineficacia  del [juicio] (…) cuando éste no se ha ceñido a  las prescripciones de la ley que regula el procedimiento”  2.  

  

Así  las cosas, para amparar las garantías de contradicción  y la igualdad de las partes, el legislador estableció  formalidades de tiempo, modo y lugar con sujeción a las cuales  deben adelantarse los ritos civiles, regulando también, con  metódico acierto, lo relativo a las nulidades procesales,  señalando con precisión las anomalías  específicas que las constituyen, quién puede alegarlas,  cómo y cuándo, en qué eventos hay o no  saneamiento y los efectos de la anulación declarada.  

  

5.4.  El motivo de invalidez acá deprecado, se refiere a la  preterición de los “(…)  términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para  formular alegatos de conclusión”  3.  

  

  

El  propósito de dicha irregularidad judicial tiene doble vía,  de un lado, preservar el derecho de las partes a aportar o solicitar  los medios de convicción necesarios para demostrar sus  argumentos; y de otro, asegurar el respeto de esas garantías  durante el juicio4.  

  

  

5.4.1.  Originalmente, el precepto 9º del Decreto 2651 de 1991 adicionó  el inciso 2º al parágrafo 3º del artículo 101  del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de facultar a  los sujetos procesales para modificar las solicitudes de pruebas  contenidas en la demanda, y en su contestación, “(…)  después  de terminada la audiencia y dentro de los tres días  siguientes”.  

  

La  mencionada norma no buscaba contradecir la lógica del  principio de preclusión, al consentir el recaudo de elementos  demostrativos por fuera de los plazos previstos en el ordenamiento  adjetivo, sino excepcionalmente, admitir su incorporación  cuando fruto de la audiencia allí contemplada, brotaran hechos  nuevos, los cuales, lógicamente, no se pudieron prever o  controvertir de manera oportuna.  

De  ahí, toda petición de prueba adicional resultaba  improcedente, si ésta no se relacionaba con las nuevas  circunstancias fácticas surgidas en la audiencia reglada por  el artículo 101 del Estatuto de Ritos Civiles5.  

  

Empero,  la anotada prerrogativa fue derogada expresamente por el precepto 44  de la Ley 1395 de 20106,  el cual entró en vigor el 12 de julio de 2010, fecha de su  promulgación7.  

  

5.4.2.  Adicionalmente, la disposición que el recurrente señala  como infringida permitía distinguir tres escenarios distintos,  aunque complementarios.  

  

El  primero, relativo a la providencia que fijaba día y hora para  realizar la “audiencia  de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones  previas y fijación del litigio”  (art. 101, C.P.C.); el segundo, el desarrollo de la anotada  diligencia; y consecutiva a la misma, como última etapa, la  correspondiente al término procesal para solicitar la adición  de pruebas.  

Las  mencionadas fases no constituían una única actuación,  sino etapas independientes que tenían como vínculo  formal la audiencia, de donde fulge que el plazo probatorio aditivo  era distinto al auto de señalación de la audiencia, y a  la realización de ésta. De modo que el término  de tres días contados a partir de la culminación de  aquélla para los efectos probatorios del caso transcurría  de manera autónoma a las demás etapas procesales; no  obstante, contrastada esta última fase con las reglas de los  artículos 40 de la Ley 153 de 18878,  699 del C.P.C. y 626 del C.G.P. para la subsunción normativa  correspondiente, en ninguna de las hipótesis allí  previstas se adecua.  

  

5.4.3.  Los efectos de la ley procesal en el tiempo, por regla general, son  inmediatos, de tal modo que la nueva norma prevalece  sobre la anterior desde el momento en que ésta empieza a  regir.  

  

Por  excepción, ante la necesidad de otorgar seguridad jurídica  a ciertas actuaciones comenzadas bajo el régimen de una  disposición abolida, los preceptos ejúsdem  disponen mantener vigente sus efectos en oportunidades concretas, por  ejemplo, frente a “(…)  los  términos que hubieren empezado a correr, y [respecto a] las  actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”.  

  

El  mandato 40 de la Ley 153 de 1887 tuvo un desarrollo posterior en la  regla 699 del Código de Procedimiento Civil, y hoy en el  artículo 624 del Código General del Proceso, el cual  precisó el alcance de la ultraactividad solo para determinados  actos, “(…)  siempre  que ya se hubieran iniciado dentro de la vigencia de la ley  anterior”,  como (i) los recursos interpuestos; (ii) las audiencias convocadas e  iniciadas; (iii) la práctica de pruebas decretadas; (iv) los  términos que hubieren empezado a correr; (v) los incidentes en  curso; y (vi) las notificaciones en progreso.  

  

Bajo  los  supuestos vistos, surge claro que debe aplicarse la norma vigente  cuando ocurrieron, sin importar que dicha preceptiva sea luego  suprimida del ordenamiento jurídico, por cuanto la voluntad  del legislador, en su intención de proteger el orden público  característico de las leyes procesales, consistió en  asegurar la estabilidad de los juicios y las relaciones derivadas de  los mismos.  

  

5.5.  De acuerdo a lo discurrido, y en punto al análisis del ataque  formulado, pronto se  advierte su fracaso, por no configurarse la causal sexta de nulidad  esgrimida.  

  

En  efecto, aun  cuando los recurrentes alegaron en su momento la irregularidad que  ahora denuncian, sin prosperarles tal pedimento, es evidente su  inexistencia porque al surtirse la diligencia del artículo 101  del Código de Procedimiento Civil, la norma que autorizaba a  las partes modificar o adicionar pruebas, ya se encontraba abolida.  

  

  

Lo  antelado sucedió porque  la señalada diligencia se practicó el 31 de agosto de  2010, y el artículo 44  de la Ley 1395 de 2010, derogatorio del inciso  2º al parágrafo 3º del precepto 101 del Código  de Procedimiento Civil, entró a  regir el 12 de julio de 2010.  

  

Por  tal motivo, cuando los demandantes presentaron el escrito de adición  de pruebas dentro de los tres días siguientes a la celebración  de la audiencia, no existía la norma que autorizaba hacerlo en  ese término, por consiguiente, cuando el a-quo  negó  tal solicitud, nunca cobró vida el vicio de actividad  denunciado.  

  

Tampoco  había lugar a aplicar la ultraactividad de la disposición  extinguida, pues el auto que programó la fecha de la  diligencia, si bien se dictó bajo su imperio, de un lado, no  era un acto inescindible sino autónomo de las etapas  procesales siguientes, como la celebración de la audiencia y  el término de adición probatoria; y de otro, por no  encontrarse enlistado en los eventos descritos por el artículo  699 del Estatuto de Ritos Civiles, por tal razón, cae al vacío  la alegación de los pretensores, relativa a demostrar que  debía regir el texto abolido al momento de proferirse el  proveído fijando la data de la conciliación.  

  

Además,  aún admitiéndose en gracia de discusión que la  circunstancia alegada constituye un error in  procedendo,  ésta tampoco prosperaría, al omitirse, conforme lo  afirmaba la doctrina de esta Corte, justificar la modificación  de los medios de convicción con fundamento en hechos nuevos  surgidos en la audiencia del canon 101 ejúsdem.  

  

  

5.6.  El yerro de procedimiento denunciado, en consecuencia, es infundado.  

  

6.  EL CARGO DE LA  DEMANDADA RECURRENTE  

  

6.1. Acusa la  violación indirecta de los artículos 1947 del Código  Civil, 1849 y 1884 del Código de Comercio.  

  

6.2.  Según la recurrente, el Tribunal incurrió en los  siguientes errores de hecho probatorios:  

  

6.2.1.  Tergiversó el contrato de compraventa, en cuanto a su objeto,  al desatender la verdadera intención de los intervinientes,  dado que, circunscrito al lote de terreno y no a las “construcciones  o instalaciones de comercio”,  estas últimas no fueron levantadas por el vendedor.  

  

6.2.2.  Supuso la confesión en el interrogatorio de Andrea del Pilar  Abello Bolívar, representante de Llantas la Glorieta Dorabel  Limitada, pues si bien en su versión refirió unas  mejoras y a su calidad de tenedora del bien desde 1999, de todos  modos las ubicó en época posterior al contrato de  compraventa de diciembre de 2006.  

  

6.2.3.  Pretirió el testimonio de Juan Antonio Prieto Sánchez,  sobre que las construcciones y demás, fueron realizadas  “mediante  aportes y dineros”  de Llantas La Glorieta Dorabel Limitada, de ahí, la verdad,  ésta pagó a Arcadio Segundo Abello Cantor el “terreno  donde se construyó el establecimiento de comercio”.  

  

Así  mismo, la declaración de Dora Elsa Bolívar, quien  reafirmó el contrato de compraventa sobre el lote, al decir  que en el “2003  la empresa tuvo dificultades para la distribución de llantas  (…), pues no teníamos un bien que pudiera garantizar  los créditos, Arcadio tomó la decisión de  venderle el lote a la sociedad”.  

  

6.2.4.  Desfiguró la versión de Mario Jaime Alberto Suárez,  quien en el 2005 y 2006, realizó algunos trabajos para adecuar  el establecimiento de comercio, al concluir de su dicho que el  propietario era Arcadio Segundo Abello Cantor, cuando el deponente  juzga simplemente por las apariencias, en cuanto lo veía,  siempre estaba ahí, en fin.  

  

Igualmente,  lo manifestado por Luis Alberto Rodríguez Buitrago, al no ser  sólido para demostrar la estructura comercial en cabeza de  Arcadio Segundo Abello Cantor, por tanto, incluida en la negociación,  pues sobre lo realizado con anterioridad al contrato de compraventa  de diciembre  2006, contestó “[n]o  ahí si no conozco o no me acuerdo”.  

  

De la  misma forma, la narración de Luis Nelson Vargas González,  al no ser consistente para acreditar la propiedad de la estructura en  comento, toda vez que al hablar de la razón de la ciencia del  dicho, no recuerda fechas, ni tampoco la causa de la negociación,  pues ellos lo hacían internamente y “no  tenía el acceso a esa parte”.  

  

En igual  dirección, la declaración de Nubia Esperanza Tobo  Vargas, porque aparte de no tener conocimiento de la compraventa, si  bien con anterioridad a diciembre de 2006, asocia el establecimiento  de comercio en funcionamiento con Arcadio Segundo Abello Cantor, es  equívoca su apreciación, dada la doble condición  de este último como persona natural y socio mayoritario.  

  

6.3. Para la  censura, al no fijarse el Tribunal que el contrato de compraventa  recayó únicamente sobre el lote, excluyéndose  las construcciones, esto incidió en la determinación  del precio justo.  

  

7.  CONSIDERACIONES  

  

7.1.  Los yerros de hecho en el ámbito casacional se asocian cuando  se supone un elemento demostrativo que no existe o ignora su  presencia física; o al contemplarlo lo desfigura, ya sea  mediante adición, cercenamiento o alteración. También,  cuando aprecia equivocadamente la demanda o su contestación.  

Se  estructuran, en cualquier hipótesis, si resultan manifiestos,  producto de la simple comparación entre lo visto o dejado de  observar por el sentenciador y la materialidad u objetividad de los  elementos demostrativos. No obstante, deben ser trascendentes, vale  decir, que hayan sido determinantes de la decisión final, en  una relación necesaria de causa a efecto.  

  

7.2.  Con ese propósito pertinente resulta señalar, como es  sabido, en casación no valen las especulaciones, ni los  subjetivismos, por más argumentados que sean, pues esto sería  el producto de reeditar la apreciación probatoria, todo lo  cual compete a una actividad propia de las instancias.  

  

En  sede extraordinaria, por el contrario, los cargos deben fundamentarse  en la certeza y no en la duda. La ratio  legis  estriba en que el recurso debe combatir la presunción de  legalidad y acierto de la sentencia impugnada y no el proceso, y en  correlación, en el campo de los elementos de convicción,  claro está, dentro de los límites de la acusación,  verificar si la apreciación probatoria del ad-quem  es o no equivocada.  

  

7.3.  Existe lesión enorme en los contratos onerosos y  conmutativos9,  cuando una de las partes sufre un perjuicio originado en el  rompimiento de la equidad que debe existir en las prestaciones  mutuas.  

  

En  otras palabras, se trata de un daño derivado de la celebración  misma del convenio en donde el agraviado interviene, cuya magnitud  supondría que éste no participaría en él  si fuere consciente de la evidente desproporcionalidad.  

  

Dicha  institución normativa, denominada en legislaciones extranjeras  como negocio  usurario10,  no  busca per  sé  evitarle a los contratantes obtener ventajas en el perfeccionamiento  de un negocio jurídico, sino impedir que tal aprovechamiento  resulte abusivo, al punto de romper el equilibrio natural exigido  para esa clase de acuerdos.  

  

En el  derecho patrio, tal vicisitud negocial es entendida como una  incorreción económica, y no un vicio del  consentimiento. Por consiguiente, habrá lesión enorme  cuando se rebasen los límites mínimos o máximos  admisibles dentro del margen establecido por el legislador, para  determinar si ella se configuró o no.  

  

Por  tratarse de una restricción a la autonomía de la  voluntad privada, su aplicación es de carácter  excepcional y restringida, por tal motivo, tiene lugar en ciertos  negocios jurídicos11,  como la compraventa12,  la permuta13,  particiones14,  aceptación de herencia15,  mutuo con interés16,  anticresis17,  hipoteca18,  censo19  y clausula penal20.  

3.1.  Para  justificar la lesión enorme y regular sus efectos, la doctrina  de esta Corte ha invocado tres criterios: subjetivo, objetivo y  mixto21.  

  

El  primero aboga por asimilar tal institución a un vicio del  consentimiento, por cuanto la desproporción en el precio es  señal de que uno de los contratantes actuó motivado por  situaciones de penuria o similares, y el otro se aprovechó de  esas circunstancias. Tal enfoque, lejos de restringir la autonomía  de la voluntad, connota un puño de hierro en su protección.  

  

Por  ende, según esta perspectiva, el juez debe tomar en cuenta las  referidas intenciones de ambos extremos, con el fin de determinar si  hubo o no lesión.  

  

El  BGB alemán22  fue el primer cuerpo normativo que consagró la lesión  subjetiva, disponiendo: “(…) Art.  138. Un negocio jurídico que atente contra las buenas  costumbres es nulo. Es en especial nulo un negocio jurídico  por el cual alguien, explotando  la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de otro,  se haga prometer o se procure así o para un tercero, a cambio  de una prestación, unas ventajas patrimoniales que sobrepasen  de tal forma el valor de la prestación, que según las  circunstancias estén en manifiesta desproporción con  dicha prestación  (…)” (se resalta)23.  

El  Código Civil italiano también se enmarca en el anotado  carácter, distinguiendo entre “(…)  rescisión del contrato celebrado en estado de necesidad”24  y “(…)  rescisión  del contrato suscrito en estado de peligro”25.  

  

En  igual sentido, el Código Civil de los Estados Unidos  Mexicanos, prescribe: “(…) Art.  17. Cuando alguno, explotando  la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro,  obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo  que él por su parte se obliga,  el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del  contrato, y de ser ésta posible, la reducción  equitativa de su obligación. El derecho concedido en este  artículo dura un año (…)”  (se destaca).  

  

El  común denominador de las mencionadas disposiciones civiles, no  es otro que evitar el aprovechamiento por el lesionante del estado de  necesidad apremiante del lesionado, condición que determina la  desproporción entre las prestaciones. Vale decir, con la  laesio  se impide que una persona sea explotada económicamente por la  situación de indefensión en que se encuentra.  

  

El  criterio objetivo considera la mencionada figura como un asunto  puramente aritmético, el cual se constata con la diferencia  exorbitante entre el precio pagado y el justo costo. De tal manera,  basta que el juzgador verifique esa asimetría numérica  para concluir si hubo o no lesión.  

  

Esta  visión, recogida por el legislador colombiano, español26  y francés27,  cuyo origen se remonta al derecho romano28,  busca la equidad cuantitativa de las contraprestaciones, pues si  existe una desigualdad grosera entre el valor justo y el precio  pactado, la parte beneficiada se enriquecerá en detrimento de  la otra, quien será perjudicada en su patrimonio por el  quiebre de la ecuación matemática29.  

  

Finalmente,  la teoría mixta, entremezcla las posturas anteriores, en el  sentido de que habrá la lesión enorme, si se prueba, de  un lado, la desproporción considerable en el precio; y de  otro, que el contratante beneficiado explotó la necesidad o  inexperiencia de la parte perjudicada. Vale decir, debe concretarse  tanto el elemento objetivo como el subjetivo.  

  

Dicho  criterio es acogido por el derecho argentino en el artículo  332 del Código Civil y Comercial30:  

  

“(…)  Puede  demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos  cuando una de las partes, explotando  la necesidad, debilidad jurídica o inexperiencia de la otra,  obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente  desproporcionada y sin justificación.  Se  presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación  en caso de notable desproporción de las prestaciones31.  Los cálculos deberán hacerse según valores al  tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el  momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar  la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de  estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si  éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.  Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción  (…)”  (negrilla fuera de texto).  

  

  

El  Código Civil Peruano también  profesa la anotada postura como se observa en sus preceptos 1447 a  1456, al exigir una proporción del 40% en el perjuicio,  presumiendo a su vez el aprovechamiento de la necesidad de la  contraparte “si  el desequilibrio supera los dos tercios”32.  

  

En  conclusión, la lesión enorme no puede pasar  desapercibida ante cambios socio-jurídicos33,  en donde se ponen en una misma balanza valores, otrora supra  poderosos como la libertad y el ánimo de lucro, frente a la  igualdad y la justicia, entendida ésta última como la  búsqueda de lo justo en las relaciones económicas.  

  

7.3.2.  En relación con el contrato de compraventa, el artículo  1946 del Código Civil establece que podrá rescindirse  si alguno de los contratantes sufre “lesión  enorme”,  y el canon siguiente establece que el vendedor la padece “(…)  cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio  de la cosa que vende (…)”, y  el comprador, a su vez, si “(…)  el  justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio  que paga por ella (…)”, señalando  que dicho valor “(…)  se refiere al tiempo del contrato (…)”.  

  

En  torno a la anotada figura, esta Corte se ha pronunciado en los  siguientes términos:  

  

“(…)  [F]ue  erigida para restablecer la llamada justicia conmutativa, pues es de  entender que en los contratos de esa estirpe, en aras de garantizar  un mínimo de equilibrio en las relaciones jurídicas,  las recíprocas prestaciones deben ser, en cierta medida,  proporcionales. Si no existe, por lo tanto, equilibrio entre los  beneficios de un acto o contrato y los sacrificios efectuados  tendientes a obtenerlos, nace el derecho para solicitar la rescisión  del negocio, sin perjuicio, claro está, de que sea consentida  o frenada por el contratante contra el cual se pronuncia.  

  

  

  

  

El  desequilibrio prestacional entre el valor acordado y el justo precio  que da lugar a la rescisión del contrato por laesio  ultra dimidium35,  debe  ocurrir, a la par, con la demostración de los siguientes  elementos: (i) la existencia de la desproporción económica  en los términos fijados por el artículo 1947 del Código  Civil; (ii) debe tratarse de ventas admitidas por el legislador  (C.C., art. 1949); (iii) y que la cosa se conserve en poder del  comprador (C.C., art. 1951)36.  

  

7.4. Frente a lo  expuesto, pasa a estudiarse si en el campo fáctico, el  juzgador de segundo grado se equivocó al apreciar las pruebas  que lo llevaron a declarar que Arcadio Segundo Abello Cantor sufrió  lesión enorme, por recibir de la demandada, una suma inferior  al 50% del valor del inmueble objeto de la compraventa celebrada por  ambos.  

  

En  concreto, si desnaturalizó o no la intención de los  contratantes sobre la especificación del predio, pues según  la recurrente, comprendía el lote raso, sin mejora o local  comercial, por tal razón, el precio pagado fue “el  justo”.  

  

De  tal forma, aduce que la sede del establecimiento de comercio, en  donde Llantas La Glorieta Dorabel Ltda. ejerce actualmente su objeto  social, se construyó después del contrato, y no antes,  como concluyó erróneamente el Tribunal, quien lo  integró a aquél para declarar su incorreción  económica.  

  

Para  tal propósito, esgrime la censura que no debió  otorgársele credibilidad a los testimonios de Mario Jaime  Alberto Suárez Castelblanco, Luis Alberto Rodríguez  Buitrago, Luis Nelson Vargas González, y Nubia Esperanza Tobo  Vargas, por cuanto no establecieron si el local tenía o no  relación con la compraventa.  

  

A su  vez, por acoger una confesión inexistente de Andrea del Pilar  Abello Bolívar, representante legal de Llantas La Glorieta  Dorabel Ltda., quien nunca aceptó la existencia del  establecimiento previo al 2006; y por prescindir lo depuesto por  Jairo Antonio Prieto Sánchez y Dora Elsa Bolívar,  conocedores en detalle del mencionado negocio.  

  

7.4.1.  El problema probatorio se orientó a establecer si lo convenido  en la cláusula tercera de la anotada Escritura Pública,  en donde se dijo que el precio de la venta, acordado en $236´000.000,  comprendía “(…)  todas sus anexidades, usos, costumbres, servidumbres y dependencias”,  se refería incluso a una construcción enhiesta sobre el  terreno, como un todo inescindible, en donde se prestaba una  actividad comercial de tipo automotriz.  

  

Lo  anterior, por cuanto la falta de detalle o especificación de  la mejora en el contrato, aunque incluida en él, según  la anotada estipulación, pudo influir negativamente en el  valor pagado por la compradora, precisamente, porque no correspondía  con el costo real del inmueble, causándole un desmedro  económico al vendedor.  

  

Así  las cosas, para absolver tal interrogante, el sentenciador de segundo  grado analizó los testimonios, sumada la versión de la  demandada, todo para cerciorarse de la existencia de la edificación  para la fecha de la celebración de la compraventa.  

  

7.4.2.  En esa línea, atinente con el interrogatorio de Andrea del  Pilar Abello Bolívar, representante legal de Llantas La  Glorieta Dorabel Ltda., la censura reprocha al ad-quem  de  atribuirle “confesión”  por reconocer en cabeza del vendedor, la autoría de la  construcción “(…)  antes  de la compra debatida”,  cuando en verdad nunca aceptó tal aserto, sino la realización  de “unas  mejoras”  con posterioridad a la negociación y adecuaciones necesarias  para el desarrollo del objeto social de la compradora.  

  

  

Así,  el Tribunal no pudo suponer la “confesión”  de la declarante cuando estableció que el local comercial se  acopló desde siempre a la edificación, cuestión  distinta a determinar quién, cómo y cuándo se  costearon o realizaron sus reparaciones, según se aduce por la  censura, pues dicho punto es ajeno a la contienda.  

  

Al  respecto, no se estructura el error, por cuanto el propósito  de la prueba, se reitera, era concretar la presencia del local  comercial y sus mejoras al momento de suscribirse el convenio  efectuado el 29 de diciembre de 2006, no quién sufragó  su construcción.  

  

De  esa forma, la deponente admite el funcionamiento del establecimiento  “(…)  desde 1999”,  y que previo a perfeccionar la compra, pagaba “(…)  arriendo”  a Arcadio Segundo Abello Cantor.  

Visto  lo narrado por la demandada, surge irrefragable la existencia de la  edificación para la época del contrato, pues en su  relato ata de manera exclusiva el ejercicio de su objeto social en  esa parte del inmueble, a partir de 1999, originalmente como  tenedora, luego como propietaria, calidad última que adquirió  al comprarlo en 2006.  

  

Lo  manifestado sin duda constituye confesión, por cuanto según  esta Sala, conforme el numeral 2º del artículo 195 del  Código de Procedimiento Civil, “(…)  cuando la parte manifiesta hechos personales o que tenga o deba tener  conocimiento, respecto de los cuales producen consecuencias adversas  o favorecen al extremo contario (…)”37,  al admitir el funcionamiento de ese establecimiento en el presunto  lote, desde 1999.  

  

De  tal manera, la recurrente en casación simplemente busca  reexaminar la situación para que la Corte reemplace el  criterio del ad-quem,  rol ajeno en sede extraordinaria, en donde, como se sabe, la  apreciación del juzgador acusado sólo puede derruirse  si raya en lo absurdo, cosa que, por lo visto, aquí no sucede.  

  

7.4.3.  Empero, si los testigos Mario Jaime Alberto Suárez  Castelblanco, Luis Alberto Rodríguez Buitrago, Luis Nelson  Vargas González, y Nubia Esperanza Tobo Vargas, en opinión  de la impugnante, aludieron únicamente a la condición  de dueño de Arcadio Segundo Abello Cantor y a la existencia  del local previo a la compraventa, sin conocer las minucias del  contrato, significa en realidad que el Tribunal dedujo de esas  aseveraciones la reafirmación de la versión rendida por  la representante legal de la demandante.  

  

Ahora,  como los mencionados deponentes historian los hechos, para de ahí  asignarles la calificación que en derecho corresponda, en  consecuencia, lo tocante con la edificación levantada en el  predio antes de celebrarse la compraventa, los declarantes no se  refirieron a las particularidades que rodearon dicho negocio  jurídico, sino a los fenómenos que percibían en  la realidad, y en concreto, a la existencia del local en 1999.  

  

Aquello  que se esperaba depusieran o tenían que haber narrado tales  declarantes forma parte de la especulación de la censura, por  cuanto el ataque compele edificarse en lo fáctico desde cuanto  obra en el expediente, y no frente a lo que se supone debió  existir o debieron verter los testigos.  

  

Los errores de  hecho denunciados al respecto, consiguientemente, tampoco se  configuran, puesto que los testigos en efecto no distinguieron la  propiedad del establecimiento de comercio con la del inmueble, ya en  cabeza de Llantas La Glorieta Dorabel Ltda., ora en nombre de Arcadio  Segundo Abello Cantor, o por lo menos, de manera exclusiva en este  último, sino a la presencia del local antes de diciembre 29 de  2006.  

  

Así,  Mario Jaime Alberto Suárez Castelblanco, señaló  como tal que “(…)  realizó trabajos”  de obra en la edificación, contratado por el “(…)  señor Abello en el año 2005 o 2006”.  

  

De su  lado, Luis Alberto Rodríguez Buitrago, otrora revisor fiscal  de la sociedad accionada, aunque no precisó fecha, dijo que  “(…)  cada año (…) la [empresa]”   emprendía labores de “mejoramiento  de la infraestructura (…) para que tuviera un buen aspecto en  la prestación de sus servicios”.  

  

Igualmente,  Luis Nelson Vargas González, exempleado de Abello Cantor,  afirmó que “(…)  el establecimiento empezó a funcionar desde 1999, si no estoy  mal desde octubre”,  precisando que su sede era el inmueble objeto de enajenación.  

  

  

Frente a lo  expuesto, es claro que un testigo no puede dar fe de todos los  detalles que su contraparte considera debe responder, por cuanto la  versión que conoce y rinde, lo es de acuerdo con su contexto  de vida, y las circunstancias modales para ver, oír y entender  los hechos materia de un juicio.  

  

Sobre  la valoración de la prueba testimonial realizada por el juez,  la jurisprudencia de la Corte ha dicho:  

  

“(…)  Sabido  es que, de acuerdo con el sistema de la persuasión racional  (…) el valor demostrativo del testimonio de terceros no puede  hacerse depender con exclusividad del libre arbitrio judicial, toda  vez por exigencia del sistema mismo, en cuanto de suyo descarta la  idea de una soberanía absoluta en la apreciación de la  prueba y en vista de la explícita referencia que el mencionado  texto hace, tanto de las ‘reglas de la sana crítica’  como la necesidad de apreciar la evidencia disponible en su conjunto,  forzoso es concluir que los juzgadores de instancia siempre deben  tomar en consideración ciertas pautas de discretas prudencia  que en el ámbito del que se viene hablando, inducen a examinar  con cuidado las  calidades morales de los deponentes, su ciencia, la credibilidad que  merezcan luego de conocida ésta y el apoyo que al testimonio  puedan prestarle otros elementos demostrativos contestes,  motivo por  el cual se tiene que es principio aceptado y muchas veces reiterado  por la doctrina jurisprudencial el que enseña que la fuerza  demostrativa de la prueba en cuestión  (…)”38  (se  resalta).  

  

  

7.4.4.  Ahora, si el Tribunal no hizo esbozo argumental frente a los  testimonios de Jairo Antonio Prieto Sánchez y Dora Elsa  Bolívar, eso significa que dichas versiones nada aportaron al  problema probatorio.  

  

Con  todo, se observa, los citados deponentes, en general, adujeron que  los contratantes celebraron la compraventa por razones tributarias y  para garantizar créditos ante terceros, aspecto apenas  indicativo de la relación comercial entre las partes;  mencionando además, que las mejoras al inmueble las había  sufragado Llantas  La Glorieta Dorabel Ltda., por ese motivo, ésta pagó un  precio inferior al justo valor de la heredad; no obstante, de existir  tal compensación, en todo caso, se reflejaría  expresamente en el documento contentivo del contrato, o en otro medio  de prueba, o inclusive, mediante confesión de la representante  legal de la demandada, situación no acontecida.  

  

7.5.  Refuerza  el fracaso de la acusación la ausencia de demostración  del error no solo ante el anotado desequilibrio económico,  sino además, ante la evidente existencia del criterio  subjetivo de la lesión enorme, descollante en el asunto, pues,  aun cuando la soslayó el ad-quem,  la misma se infiere del aprovechamiento que tuvo la demandada de la  situación fiscal por la cual atravesaba Arcadio Segundo Abello  Cantor, quien, según lo refirió el testigo Jairo  Antonio Prieto Sánchez, contable de aquélla, venía  desde hace tiempo “investigado  por la administración de impuestos”,  presumiéndose que enajenó el inmueble para hacerle  frente a esa situación.  

  

7.6.  El cargo no prospera.  

  

  

  

  

  

8.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, NO  CASA  la  sentencia de 20 de febrero de 2015, emitida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso  ordinario incoado por Mercedes Alvarado de Abello y Juan Francisco,  Alexandra, Isabel, Aidé, Ana Mercedes, Arcadio, Leonardo y  Wilson Abello Alvarado, cónyuge sobreviviente e hijos del  causante Arcadio Segundo Abello Cantor, contra Llantas La Glorieta  Dorabel Limitada.  

  

Sin  costas en casación, ante el fracaso de ambos recursos.  

  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El Acuerdo nº PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del          Consejo Superior de la Judicatura, le asignó al nuevo          Estatuto de Ritos Civiles su pleno imperio a partir del 1 de enero          de 2016.  

2          CSJ          SC Sent. Jun 30 de 2006, rad. 2003-00026 01.  

3          Artículo 140, num. 6º del Código de Procedimiento          Civil.  

4          CSJ          SC          15413 Sent. Nov. 11 de 2014, rad. 2005-00410-01.  

5          Ver al respecto la doctrina sostenida por esta Corte en sentencia de          7 de octubre de 2006, rad. 11001-02-03-000-2006-00496-00.  

6          Dispuso el canon 44 de la Ley 1395 de 2010: “Se          derogan el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo          101 de C.P.C. (…)”.  

7          Art. 122, ejúsdem.  

8          Dicha disposición se encuentra modificada actualmente por el          artículo 624 del Código General del Proceso.  

9          CSJ SC, 18          Dic. 1929, G.J. T. XXXVII. Pág. 390; 17 Agt. 1993, G.J.,          T.XLI. Pág.          501; y 10 Dic. 1934, G.J. T. XLI. Pág 73.  

10          Vgr. El derecho civil español (DELGADO          ECHEVERRIA, Comentarios          al Código Civil y Compilaciones Forales (Dir.          ALBALADEJO), Tomo XVII, cit., Vol.          2, Madrid 1995).  

11          CSJ SC, 20          Agt. 1985, reiterada el 6 de Jul. 2007, 16 May. 2008, 5 Dic. 2011 y          14 Jun.2013.  

12          C.C., art. 1947.  

13          C.C., art. 1958.  

14          C.C., art. 1405, inc. 2º.  

15          C.C., art. 1291.  

16          C.C., art 2231.  

17          C.C.,          art. 2466, inc. 2º; C. de Co., art. 884.  

18          C.C., art. 2455.  

19          Ley 153 de 1887, art. 105.  

20          C.C., art. 1601; C. de Co., art. 867.  

21          CSJ SC, 12          jul. 1969, G.J. T. MMCCXCVII.          Pág 249.  

22          Código Civil alemán (Bürgerliches          Gesetzbuch).  

23          Traducción de          Emilio Eiranova Encinas. Madrid: Marcial Pons (2008).    

24          Al respecto prescribe el artículo 1448 del Código          Civil Italiano: “(…)          Art. 1448. Acción general de rescisión por lesión.          Si hubiere desproporción entre la prestación de una de          las partes y la de la otra y la desproporción dependiese del          estado de necesidad de una de ellas, de la que se ha aprovechado la          otra para obtener ventaja, la parte damnificada podrá          demandar la rescisión del contrato. La acción no será          admisible si la lesión no excediese la mitad del valor que la          prestación ejecutada o prometida por la parte damnificada          tenía en el momento del contrato. La lesión debe          perdurar hasta el momento en que se proponga la demanda. No podrán          ser rescindidos por causa de lesión los contratos aleatorios.          Quedan a salvo las disposiciones relativas a la rescisión de          la división (…)”.  

25          Sobre tal figura, expone el canon 1447 ejúsdem:          “(…)          Contrato concluido en estado de peligro. El contrato mediante el que          una de las partes hubiese asumido obligaciones en condiciones          inicuas, por la necesidad conocida por la otra parte de salvarse a          sí misma o salvar a otros del peligro actual de un daño          grave a la persona, podrá rescindirse a instancia de la parte          que se haya obligado. El juez, al pronunciar la rescisión,          podrá, según las circunstancias, asignar a la otra          parte una retribución equitativa por la obra prestada          (…)”.  

26          El          Código Civil Español admite la rescisión del          contrato siempre que la lesión sufrida sobrepase la cuarta          parte del valor de la cosa (arts. 1291 y 1293).          El          precepto1074 dispone:          “(…) Podrán también ser rescindidas las          participaciones por causa de lesión en más de la          cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron          adjudicadas (…)”.  

27          El          Code          de Napoleón en su artículo 1674 señala: “(…)          Si el vendedor ha sido lesionado en más de los siete doceavos          del precio de un inmueble, tiene derecho a demandar la rescisión          de la compraventa, aun cuando en el contrato hubiere renunciado          expresamente a la facultad de demandar esta rescisión, y          aunque hubiera declarado que donaba la plusvalía (…)”.          Así mismo, admite la rescisión por lesión          cuando uno de los coherederos pruebe, en perjuicio suyo, una lesión          de más del cuarto (art. 887).  

28          El Codex de Justiniano, lex secunda, título 44, libro 4,          concedió acción sólo al vendedor para rescindir          la venta si hubiese sufrido lesión en más de la mitad          del justo precio, que valía la cosa vendida; en la ley          octava, título XLIV, Libro IV, señala: “Neque          bonam          fidem pati, neque ullam rationem concedere, rescindi consenso          finitud contractum; nisi minus dimidia justi pretil, quod fuerat          tempore venditionis, datum est, electione jam emtori praestita          servanda”          (Ni la buena fe permite, ni razón alguna concede, que se          rescinda un contrato concluido por el consentimiento; salvo que se          haya dado menos de la mitad justo precio al tiempo de la venta, y          deba reservarse al comprador la elección ya otorgada)          (Mazeaud, Henri, León y Jean, Lecciones de Derecho civil,          Parte tercera, v. III, Los principales contratos, trad. de Luís          Alcalá-Zamora y Castillo, Ejea, Buenos Aires, 1974).  

30          Stiglitz, R. S., Contratos          civiles y comerciales,          Parte General, t. i, n.° 276, Buenos Aires, Abeledo-Perrot.,          1998.  

31          La jurisprudencia argentina ha precisado los términos de la          ley en cuanto al elemento objetivo indicando que, “al          calificarse la desproporción como evidente, ha querido          significarse que debe ser a tal punto manifiesta, grosera”          (Vázquez, E. vs.          Huarte          Empresa Arg. de Cemento, CNCiv., Sala L, 29 de noviembre de 1996, La          Ley, 1997-D, 84; Von Petery, J. vs.          Critto,          A., CNCiv., Sala L, 19 de febrero de 1999, La Ley, 2000-C, 911          (42.699-S)).  

32          Ministerio Justicia y Derechos Humanos., “Código          Civil Peruano”.          Lima, Décimo Sexta Edición Oficial., 2015.  

33          Robert W. Gordon, “Nuevos          Desarrollos de la Teoría Jurídica y Cómo          ‘Descongelar’ la Realidad Legal: Una Aproximación          a la Crítica del Derecho”, en          COURTIS, Christian (Compilador) “Desde          Otra Mirada”, Buenos          Aires, Eudeba, 2001.  

34          CSJ SC, 16          May.  2008, Rad. 01977, reiterada en CSJ SC, 14          Jun. 2013, Rad. 2009-00084-01.  

35          Lesión enorme.  

36          CSJ SC, 18          de diciembre de 1929, G.J., T. XXXVII. Pág.          390; 17 de agosto de 1933, G.J., T. XLI. Pág. 501; 10 de          diciembre de 1934, G.J., T. XLI. Pág. 73.  

37          CSJ SC 15173 de 24 de octubre de 2016, rad. 2011-00069-01.  

38          CSJ SC, G.J. T. CXI. Pág 54, sentencia de 22 de julio de          1975.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *