SC12468-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

SC12468-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00839-00  

  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Se  decide la solicitud de exequátur presentada por Martha Godoy  Romero, respecto de la sentencia de 10 de enero de 2011, proferida  por el Juzgado 20º de Circuito en y para el Condado de Lee,  Chambers en Ft. Myers, Estados Unidos de América, mediante la  cual decretó el divorcio del matrimonio civil contraído  por la peticionaria con Elwart James Robert.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.1.  La peticionaria sustentó la pretensión de homologación  en los siguientes hechos:  

  

1.1.1.  El referido matrimonio fue celebrado en 25 de junio de 2007, según  da cuenta el registro civil nº 05258127, expedido por la Notaría  Treinta y Nueve del Circulo de Bogotá.  

  

1.1.2.  En razón a la imposibilidad de convivir, pidieron de mutuo  acuerdo la disolución de dicho vínculo ante el Juzgado  20º del Circuito en y para el Condado de Lee, Chambers en Ft.  Myers, Florida, Estados Unidos de América.  

  

1.1.3.  En esa relación matrimonial no procrearon hijos, ni  adquirieron bienes, y por ello la sentencia objeto del presente solo  se ocupó de su disolución.  

  

1.1.4.  La decisión atrás mencionada fue dictada con base en el  acuerdo de conciliación matrimonial, debidamente ejecutoriada,  como se desprende del hecho de haberse surtido la actuación de  mutuo acuerdo.  

  

1.1.5.  Sobre el asunto debatido y fallado en Estados Unidos, no existe  proceso pendiente en Colombia, y la decisión no contraría  principios, ni normas de orden público de este país.  

  

1.2.  Admitida la demanda, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, se  opuso a la homologación aduciendo que la causal invocada en la  decisión objeto de la misma, no se encuentra prevista en el  ordenamiento jurídico colombiano, contrariando así las  normas de orden público; además, porque la interesada  no demostró la ejecutoria de la respectiva sentencia.  

  

1.3.  Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones, ésta última  aprovechada por la solicitante, se procede a decidir.  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

2.1.  Elevada la solicitud en cuestión en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al  tenor de los previsto en los artículos 624, modificatorio de  la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 625, numerales 5º y 6º  del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en vigor de  manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según  el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Administrativa.  

  

2.2.  Para que los fallos extranjeros1  produzcan efectos en Colombia se requiere de la existencia de un  tratado (reciprocidad diplomática), o en su defecto, lo  previsto en la ley foránea o la práctica judicial  imperante (reciprocidad legislativa y de hecho), siempre y cuando no  contraríe las leyes u otras disposiciones colombianas de orden  público, exceptuadas las de procedimiento.  

  

La  concesión del exequátur2  permite que el contenido de tales determinaciones se extienda en el  país, mediante una sentencia que se dicta una vez agotado el  trámite señalado en el canon 695 del Código de  Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos  exigidos en el precepto 694, ibídem,  y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia respectiva.  

  

2.3.  En el sub exámine,  la gestora pretende se homologue la decisión que aprobó  su divorcio y se inscriba la sentencia en el registro civil de  matrimonio número 05258127, en la Notaría Treinta y  Nueve del Círculo de Bogotá.  

  

Ante  la ausencia de un tratado público suscrito entre Colombia y  Estados Unidos de América, que regule el cumplimiento y  acatamiento de las respectivas sentencias de divorcio, como lo  informa la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores en oficio de 29 de julio de 2015 (fl. 95), preciso es  averiguar por la existencia de la norma que en ese país  posibilita aceptar las decisiones proferidas por los jueces  colombianos sobre la materia en estudio. En consecuencia, ante la  ausencia de reciprocidad diplomática (tratado), debe indagarse  si procede la reciprocidad legislativa (ley extranjera).  

  

Tratándose  de ley extranjera no escrita, como es el caso, en el expediente obran  los testimonios juramentados trasladados de un similar proceso de los  abogados Rishma D. Eckert y Kathy Riano-López (fls. 42 a 59),  quienes conforme a lo previsto en el artículo 188, in  fine,  del Código de Procedimiento Civil, fueron contestes en  manifestar, en síntesis, que en las Cortes del Estado de la  Florida de los Estados Unidos de América reconocen y hacen  cumplir las sentencias de divorcio proferidas por las autoridades  judiciales de Colombia, siempre y cuando éstas hayan cumplido  con los requisitos mínimos para dictar una sentencia bajo las  leyes de dicho Estado. Se exige que el juez sea competente, que  cualquiera de las partes tenga su domicilio en el lugar del divorcio,  se haya observado el debido proceso (notificación del  procedimiento), la sentencia no se haya obtenido bajo fraude; y en  general que no ofenda la política pública del Estado.  Estos requisitos en términos generales, coinciden con los  exigidos en la ley patria para ese mismo propósito.  

  

Las  declaraciones antedichas hacen prueba del mentado hecho, porque el  demandado no se opuso y en el expediente no existen otros medios que  las desvirtúen. Téngase en cuenta, el divorcio fue de  común acuerdo entre los entonces cónyuges.  

  

Desde  luego, no había lugar a ratificar el contenido de las  anteriores pruebas, porque como lo tiene decantado la Corte, los  artículos 188, 229, 298 y 299 del Código de  Procedimiento Civil, no imponen dicha ratificación,  considerando que las citadas disposiciones:  

  

«[e]n  ningún momento se refieren a los testimonios rendidos por  abogados en el exterior para dar fe del contenido de la ley  extranjera, testimonios que por la materia sobre la cual versan,  difieren de la simple declaración de un tercero sobre hechos  que le constan. Así, en la forma en que ya se expresó  en el caso del testimonio a que se refiere el artículo 188 es  preferible que el deponente se presente con una información  preparada y completa y que no declare a la ligera, sin esa necesaria  preparación previa»  (sentencia de 19 de julio de 1994, CCXXXI-86).  

  

2.4.  Comprobada, entonces, la existencia de reciprocidad legislativa,  cumple decir, descontado el trámite del exequátur, los  demás requisitos exigidos en el artículo 695 del Código  de Procedimiento Civil, para acceder a lo impetrado, se encuentran  reunidos, los cuales en términos generales corresponden a los  plasmados en el actual Código General del Proceso.  

  

La  peticionaria presentó copia de la sentencia de divorcio  debidamente traducida y legalizada. De su texto se observa, contrario  a lo sostenido por el Ministerio Público, se encuentra  ejecutoriada, pues ninguna otra significación tiene el hecho  de tratarse de una «sentencia  definitiva». En  adición, al decir de los abogados en mención, en virtud  de la doctrina de la cortesía internacional (doctrine  of comity), «el  Estado de la Florida hará cumplir la sentencia y reconocerá  la reciprocidad legislativa»3.  

  

En  lo demás, en lo relativo a la ruptura definitiva del  matrimonio en forma irremediable y la carencia de expectativa de  reconciliación, como se adujo en el acuerdo matrimonial  arrimado al juez que decretó el divorcio y ratificó en  la sentencia, extensivo inclusive sobre pensiones alimenticias y  propiedades personales, se acompasa con las causales de divorcio  establecidas en el artículo 154 del Código Civil,  modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, entre  las cuales se encuentra el consentimiento de los cónyuges, a  la postre, en el sustrato, la aducida y decretada allá,  desvirtuándose así, lo sostenido por la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles.  

  

De  otra parte, no se trata de un asunto de exclusiva competencia de la  justicia colombiana, según lo previsto en el artículo  14 de la ley 1ª de 1976, en concordancia con el artículo  12 de la Ley 25 de 1992, y no existe prueba sobre un proceso en curso  o sentencia en firme de los jueces colombianos sobre el mismo asunto,  menos cuando en ninguna parte se afirma que, para la época del  proceso, alguno de los cónyuges tuvieran su domicilio en  Colombia. Por el contrario, expresamente se indica que la demandante  tiene su domicilio en el Estado de la Florida de los Estados Unidos  de América y que en el mismo Estado el demandado tiene su  residencia.  

Esto  último igualmente pone de presente, cual se corrobora con el  acuerdo matrimonial al que se hizo referencia; amén de  presumirse con la ejecutoria de la sentencia, cumplido el requisito  de la debida citación y contradicción del demandado,  tal cual lo avalan los pertinentes medios de convicción  vertidos por los «licensed  attorney», allegados  cumpliendo los ritos probatorios nacionales.  

  

  

3.  DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONCEDE  el  exequátur de la providencia dictada el 10 de enero de 2011 por  el Juzgado 20º de Circuito en y para el Condado de Lee, Chambers  en Ft. Myers, Estados Unidos de América, que decretó el  divorcio del matrimonio que el 25 de junio de 2007, contrajeron  Elwart James Robert y Martha Godoy Romero.  

  

Para  los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1°  y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de  esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio  correspondiente al registro civil de matrimonio nº 05258127 de  la Notaría Treinta y Nueve del Circulo de Bogotá, y en  el de nacimiento de Martha Godoy Romero. Por secretaría  líbrense los oficios a que haya lugar.  

  

Sin costas en la  actuación.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Presidente de la  Sala)  

  

  

  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO  PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          “La sentencia,          como producto de la jurisdicción, emana de la soberanía,          y por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del          territorio en que la soberanía se ejerce. Ahora bien: si          antes de que a la sentencia extranjera le sea concedido el exequátur          no produce en nuestro ordenamiento jurídico ninguno de los          efectos que son propios del acto jurisdiccional de ella, por el solo          efecto de su existencia como sentencia extranjera, según dice          muy bien Morelli, deriva un efecto jurídico, que consiste en          hacer surgir en la parte la acción tendiente precisamente al          reconocimiento”.          SENTIS MELENDO, Santiago. La          sentencia extranjera (Exequátur),          Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América,          1958, pag. 40.  

2          “(…) [D]ecisión          por la cual la autoridad judicial reviste de la fórmula          ejecutoria una sentencia extranjera y presta a dicha sentencia sobre          el territorio del Estado en cuyo nombre administra justicia el          concurso de la ley y el apoyo de las autoridades locales”:          COCK A., Alfredo. Citado en Tratado          de Derecho Internacional Privado.          Imp. Universidad de Antioquia, Medellín, 1935, pág.          194.  

3          Folios 46, 47, 55 y 56.  

      

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